CNDJ - 114. falta Art.33 10 Ley 1123 07 Consignó una afirmación que correspondía a
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- CNDJ - 114. falta Art.33 10 Ley 1123 07 Consignó una afirmación que correspondía a
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
A 12585
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020210124701 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del abogado NÉSTOR ACOSTA NIETO contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. SITUACIÓN FÁCTICA Myriam Amparo Flórez Mejía solicitó investigar disciplinariamente al abogado ACOSTA NIETO por iniciar el proceso de liquidación de herencia de la causante Concepción Mejía Castañeda ante la Notaría 8 de Cali, donde se suscribió la escritura 2190 del 31 de agosto de 2020 y fue adjudicado el haber sucesoral a Mario de Jesús Mejía, sin 1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. A 12585
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 760012502000202101247 01
ABOGADO EN APELACIÓN reconocer los derechos herenciales de Luz Dary Flórez Mejía ni de ella2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de NÉSTOR ACOSTA NIETO3, el 21 de enero de 20224 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 22 de noviembre de 20225, 09 de febrero6, 04 de mayo7 y 29 de junio de 20238 en presencia del disciplinado y su defensora de confianza. En esta etapa se recibió ampliación de queja de la señora Myriam Amparo Flórez y los testimonios de los señores Luz Dary Flórez Mejía, Julián Andrés Salcedo y Claudia Rocío Bolaños. En versión libre, el abogado manifestó conocer a la quejosa hacía varios años y por esa relación se enteró que Myriam y Luz Dary Flórez Mejía no eran hijas de sangre de la señora Concepción Mejía, sino que las acogió desde pequeñas, por eso al tramitar la sucesión de la causante no participaron, pues carecían de registro civil que acreditara el parentesco y hasta entonces desconocía si la denunciante presentó alguna petición de herencia. Por parte de la señora Miryam Amparo Flórez, se informó que era hija consanguínea de Concepción Mejía Castañeda. Conoció al
disciplinado 30 años atrás y fue quien tramitó la sucesión de su madre a nombre de su hermano Mario de Jesús Mejía, a la cual no fue 2 Archivo 005 3 Archivo 013 4 Archivo 015 5 Archivo 033 y 034 6 Archivo 049 y 050 7 Archivo 056 y 057 8 Archivo 063 y 064 Página 2 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN llamada pese a que el abogado le constaba su calidad de legítima hija de la causante. En la sesión del 29 de junio de 20239, el a quo formuló cargo único al abogado ACOSTA NIETO como presunto autor - a título de dolo - de la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la norma en cita10. Estimó el Seccional, que el disciplinado como apoderado del señor Mario de Jesús Mejía al interior del proceso de sucesión de la señora Concepción Mejía, consignó una afirmación que no correspondía a la realidad ante la Notaría 8 del Círculo de Cali, al indicar a través del escrito de fecha 11 de junio de 2020, que no conocía a otras personas interesadas con igual o mejor derecho que el de su cliente, cuando era de su conocimiento que las señoras Myriam Amparo y Luz Dary Flórez
Mejía también eran hijas reconocidas de la causante, pues tenía una relación familiar cercana que le permitía conocer sobre dicha situación, y ello conllevó a que se desviara el recto criterio del notario, quien con ocasión de las manifestaciones realizadas emitió escritura pública No. 2190 del 31 de agosto de 2020, en la que se reconoció como único heredero al señor Mario de Jesús Mejía. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 24 de agosto11 y 07 de noviembre de 202312. El disciplinado presentó alegatos finales 9 Archivo 063 y 064 10 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 1. Observar la Constitución Política y la Ley. (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 11 Archivo 066 y 067 Página 3 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN
argumentando que Mario de Jesús Mejía le informó que las señoras Myriam Amparo Flórez Mejía y Luz Dary Flórez Mejía no eran hijas de Concepción Mejía Castañeda, y si bien conocía de tiempo atrás a la quejosa siempre tuvo conocimiento que los familiares de la occisa eran conscientes de esa situación. Destacó, que la señora Concepción y el señor Julio Flórez incurrieron en una conducta inapropiada que podría rayar con el delito de falsedad, al manifestar ante un notario que eran padres de Luz Dary y Miryam sin serlo, y por ello no se prestó a engaños presentando como herederos en un proceso que de antemano sabía que no tenían esa calidad y debía proteger los intereses de su cliente. Así mismo, refirió que bajo el pretexto de existir registros civiles a nombre de las señoras Myriam Amparo Flórez Mejía y Luz Dary Flórez Mejía no podía tomarse como verdad absoluta la relación de parentesco. De otro lado, adujo que no se encontraba probado el perjuicio causado a la quejosa y a la señora Luz Dary, ya que el inmueble objeto de la sucesión seguía ocupado por la señora Miryam y su hijo, y no había sido presentada demanda reivindicatoria en su contra. Así mismo, insistió en que no se investigó sobre la veracidad de los registros civiles aportados por la quejosa, y si bien el escenario disciplinario no era el idóneo, claramente los señores Julio y Concepción incurrieron en los delitos de falsedad en los registros civiles de nacimiento de Miryam y Luz Dary, y por ello dichas pruebas no podían ser usadas en
su contra. 12 Archivo 072 y 073 Página 4 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, la apoderada contractual expuso que la quejosa no demostró haber solicitado al investigado su inclusión dentro del proceso de sucesión de la señora Concepción Mejía Castañeda, y los registros civiles aportados no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para demostrar el reconocimiento materno. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de octubre de 202313, declaró disciplinariamente responsable al abogado NÉSTOR ACOSTA NIETO por incurrir en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) smmlv. Sostuvo, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, estaba demostrado que incurrió en afirmaciones inexactas y descontextualizadas ante la Notaría 8 del Círculo de Cali, cuando el 11 de junio de 2020 indicó que Concepción Mejía Castañeda tenía un solo hijo, pese a conocer que Myriam Amparo Flórez Mejía y Luz Dary
Flórez Mejía ostentaban la calidad de hijas legítimamente reconocidas, según los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, hecho soportado en las declaraciones de Myriam Amparo Flórez, Luz Dary Flórez Meja, Julián Andrés Salcedo y Claudia Rocío Bolaños, quienes afirmaron que el letrado sostenía una amistad de más de 30 años con Concepción Mejía y su hijo Mario de Jesús Mejía, al ser el 13 Archivo 075 Página 5 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN padrino de su hija Valentina Mejía, participar en las reuniones familiares e incluso trabajar con Myriam Amparo y Luz Dary en la empresa Apuestas Belalcázar, lo que denotaba el conocimiento directo que poseía sobre la existencia de las herederas de Concepción Mejía. Destacó, que no estaba justificado su comportamiento bajo la premisa de que las mencionadas herederas no eran hijas de sangre de la causante, ya que estaban legalmente reconocidas y cualquier pleito que se suscitara frente a la maternidad debía ser resuelto por la jurisdicción competente, siendo deber del profesional informar sobre la existencia de los herederos conocidos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 488 del Código General del Proceso, no obstante no lo hizo y afirmó una situación que no correspondía con la realidad. En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad dolosa, por cuanto
el disciplinado de forma consciente y voluntaria realizó afirmaciones inexactas ante la notaría, toda vez que tenía pleno conocimiento de que las señoras Myriam Amparo y Luz Dary Flórez ostentaban la calidad de hijas reconocidas de la causante y decidió ocultarlo con el propósito de obtener un beneficio para su cliente, aunado a que dicho trámite se promovió a espaldas y sin el consentimiento de las demás herederas. Sobre los argumentos de defensa, indicó que los medios de prueba demostraban el comportamiento irregular del letrado sin que las justificaciones expuestas lograran eximirlo de responsabilidad alguna. Página 6 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se valoró la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta determinada a partir de la modalidad dolosa de la misma. RECURSO DE APELACIÓN En término14, la defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria bajo los siguientes argumentos15: Indicó, que efectivamente el letrado conocía de tiempo atrás a la quejosa y a Luz Dary Flórez Mejía, y en razón a ello, sabía que no eran hijas biológicas de la causante, situación reafirmada por su cliente Mario de Jesús Mejía.
Reiteró que los señores Concepción Mejía Castañeda y Julio Flórez incurrieron en el delito de falsedad, al afirmar ante un notario que eran padres de las señoras Miryam Amparo y Luz Dary sin serlo, por tal motivo no podía condenarse al disciplinado por negarse a engañar a la justicia, ya que el registro con el cual la quejosa pretendía acreditar su derecho, fue producto del punible mencionado y adolecía de requisitos legales que no fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia. Destacó, que el comportamiento estaba exento de dolo, por cuanto solo se abstuvo de consignar afirmaciones que reñían con la realidad, 14 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 15 de diciembre de 2023 (Archivo 077). 15 Archivo 081 Página 7 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN como era afirmar que Myriam Amparo y Luz Dary Flórez Mejía eran hijas de sangre de la señora Concepción Mejía siendo que la propia familia sabía que no era cierto, y por ese motivo consignó en el escrito presentado ante la notaría que no se conocían a otros interesados, dado que el señor Mario de Jesús Mejía siempre tuvo la convicción de que no existían más herederos con mejor derecho que él. Anotó que correspondía a las señoras Myriam Amparo y Luz Dary
Flórez Mejía demostrar que eran hijas de la señora Concepción Mejía haciéndose parte en el proceso sucesorio o realizando la petición de herencia, trámites que no habían adelantado. Por último, consideró que el fallo condenó al disciplinado por no denunciar como herederas a las señoras Myriam Amparo y Luz Dary Flórez Mejía, pero no existía sentencia judicial que les reconociera ese derecho y en el sub examine se concedió dicho estatus. De otro lado, en el término de traslado para los no recurrentes la quejosa procedió a presentar escrito denominado: recurso de apelación16 que fue inexplicadamente concedido por el Magistrado de la Comisión Seccional junto con el recurso formulado por el disciplinado, mediante auto del 29 de enero de 202417, luego de lo cual el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 20 de febrero de 2024 a quien funge como ponente. 16 Archivo 079 17 Archivo 090 Página 8 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en
procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Previo análisis de los puntos apelados, se precisa que por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca se concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Myriam Amparo Flórez Mejía, en su condición de quejosa contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2023, no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso sólo podrá impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. En ese orden de ideas, al conceder la primera instancia el recurso presentado por la abogada de la quejosa procedió de forma errada, por cuanto no estaba legitimada por la norma para apelar la sentencia, esta Comisión procederá a rechazarlo. Caso concreto. Afirma la defensa que el reconocimiento de Concepción Mejía de Myriam Amparo y Luz Dary Flórez Mejía como hijas biológicas fue ilegal, ya que no ostentaban tal condición, por lo que el letrado no estaba obligado a mencionarlas en la solicitud de liquidación notarial Página 9 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN de sucesión presentada el 11 de junio de 2020 ante la Notaría 8 del
Círculo de Cali. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 1260 de 197018 establece que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos, contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible, imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” (Resaltado fuera de texto) La norma preceptúa que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el correspondiente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, entre otros19. Del mismo modo, es prueba del estado civil el registro, del cual se presume su autenticidad y pureza20. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: “(…) El estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su finado progenitor, ya que con él demuestra la condición indispensable de relación filial padre-hijo. El certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento
18 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. 19Artículo 5 20 Artículo 103 Pági na 10 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustitución pensional de sus progenitores (…)”21 En relación con la prueba de la calidad de heredero, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.(…)” 22 (Resaltado fuera de texto) Siendo entonces el registro civil el medio idóneo y conducente para acreditar el parentesco y la calidad de heredero, se allegó al expediente el de la señora Luz Dary Flórez Mejía, nacida el 29 de julio de 1959, hija de Concepción Mejía y Julio Flórez, registrada el 28 de
abril de 1972 ante la Notaría 5 de la ciudad de Cali23. Así mismo, obra copia del registro de Myriam Amparo Flórez Mejía, nacida el 16 de mayo de 1955, hija de Concepción Mejía y Julio Flórez, registrada el 31 de octubre de 1975 ante la Notaría del Círculo de Marsella, Risaralda24. A partir de los anteriores elementos probatorios, es claro que las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía fueron registradas ante la autoridad competente como hijas de la señora 21 Sentencia T-1045/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de Octubre 13 de 2004, Exp 7470. 23 Archivo 0048 24 Archivo 074 Pági na 11 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN Concepción Mejía, situación que se encuentra amparada por la presunción de autenticidad del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, y no puede ser anulada sino en virtud de una actuación administrativa o de sentencia judicial en firme que así lo disponga. Así las cosas, resultan inanes las alegaciones de la defensa al pretender justificar el comportamiento del abogado afirmando que era un hecho conocido por la familia que la quejosa y Luz Dary Flórez
Mejía no ostentaban la condición de hijas biológicas de la señora Concepción Mejía pues con amparo en la ley les fue reconocida dicha calidad y por ello tenía el deber de informar a la notaría sobre la existencia de las demás herederas de la causante. De este modo, se equivoca la defensa al pretender atribuir al disciplinado funciones que escapan a sus competencias, ya que su rol de abogado en este asunto no era determinar si los padres de las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía incurrieron en el delito de falsedad, o si los registros civiles adolecían de requisitos, debiendo limitarse a cumplir lo estipulado en el artículo 488 del Código General del Proceso25, informando el nombre y dirección de todos los herederos conocidos de la señora Concepción Mejía. En ese orden de ideas, el disciplinado omitió voluntaria y conscientemente la existencia de las herederas de Concepción Mejía 25 ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
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ABOGADO EN APELACIÓN ya que, como él mismo aseveró, conocía a la quejosa, a Luz Dary Flórez Mejía y a su entorno familiar de tiempo atrás, y por ello sabía que eran hijas de la causante, sin embargo, en la solicitud de liquidación notarial de sucesión presentada ante la Notaría 8 de la ciudad de Cali, como apoderado de Mario de Jesús Mejía afirmó desconocer otros interesados con igual o mejor derecho que su cliente con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses en la medida que fue el único adjudicatario, situación que corrobora su actuar doloso. Por último, respecto a que correspondía a las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía intervenir en el proceso sucesorio y reclamar sus derechos como herederas, olvida la defensa que fue precisamente el actuar irregular del disciplinado lo que impidió a estas personas hacerse parte en el trámite de liquidación notarial, toda vez que de forma fraudulenta omitió informar a la notaría la existencia de otras interesadas. Por lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la
apoderada de la señora Myriam Amparo Flórez Mejía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Pági na 13 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional del Valle del Cauca el 25 de octubre de 202326 que declaró disciplinariamente responsable al abogado NÉSTOR ACOSTA NIETO por incurrir en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) smmlv.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia. 26 Archivo 075
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ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 15 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 760012502000 2021 01247 01
Sala n.º 037 del 19 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las Pági na 16 | 21 A 12585
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ABOGADO EN APELACIÓN razones por las cuales el suscrito magistrado salvó su voto con respecto a la providencia de la referencia. Resulta menester señalar que no se comparte el proceso intelectivo que llevó a confirmar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado investigado. Lo anterior por cuanto, al encartado se le reprochó la presunta configuración de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, y en la formulación de cargos, concretamente se le reprochó:
El disciplinado como apoderado del señor Mario de Jesús Mejía al interior del proceso de sucesión de la señora Concepción Mejía, consignó una afirmación que no correspondía a la realidad ante la Notaría 8 del Círculo de Cali, al indicar a través del escrito de fecha 11 de junio de 2020, que no conocía a otras personas interesadas con igual o mejor derecho que el de su cliente, cuando era de su conocimiento que las señoras Myriam Amparo y Luz Dary Flórez Mejía también eran hijas reconocidas de la causante, pues tenía una relación familiar cercana que le permitía conocer sobre dicha situación, y ello conllevó a que se desviara el recto criterio del notario, quien con ocasión de las manifestaciones realizadas emitió escritura pública No. 2190 del 31 de agosto de 2020, en la que se reconoció como único heredero al señor Mario de Jesús Mejía. A su turno, en la sentencia de primer nivel se indicó que se encontraba demostrado «que incurrió en afirmaciones inexactas y descontextualizadas ante la Notaría 8 del Círculo de Cali, cuando el 11 de junio de 2020 indicó que Concepción Mejía Castañeda tenía un solo hijo, pese a conocer que Myriam Amparo Flórez Mejía y Luz Dary Pági na 17 | 21 A 12585
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 760012502000202101247 01
ABOGADO EN APELACIÓN Flórez Mejía ostentaban la calidad de hijas legítimamente reconocidas,
según los registros civiles de nacimiento allegados al expediente». Obsérvese que, al momento de calificar el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos, el a quo no se inclinó por escoger alguna de las conductas alternativas que consagra el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007; a su vez, en la sentencia, se reprochó al abogado investigado haber realizado «afirmaciones inexactas y descontextualizadas». Así las cosas, conviene indicar que la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007 no prevé como conducta alternativa, efectuar «afirmaciones inexactas» o «afirmaciones descontextualizadas». Contrario a ello, a norma reprocha de los profesionales del derecho, por una parte, las conductas de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas y, por otra parte, los comportamientos de efectuar citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas. En el caso analizado por la Comisión se observa que el magistrado de primera instancia, de manera imprecisa, realizó una mezcla entre dos (2) de los diversos comportamientos contemplados en la norma, en otras palabras, combinó las «afirmaciones maliciosas» y las «citas inexactas o descontextualizadas», aun cuando ambas conductas son totalmente diferentes. Así las cosas, la conducta reprochada al investigado no podía encausarse en efectuar «afirmaciones inexactas o descontextualizadas» pues se insiste, dicho comportamiento no está Pági na 18 | 21 A 12585
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 760012502000202101247 01
ABOGADO EN APELACIÓN previsto por la falta enrostra
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