CNDJ - 114. La disciplinable no tuvo la oportunidad de conocer integralmente la imp
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 114. La disciplinable no tuvo la oportunidad de conocer integralmente la imp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11181
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2023 00104 01
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Ludivia Arboleda Hernández, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente a la encartada y se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6.° del artículo 28 ibidem, si no fuera porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y José Fernando Ramírez Castaño.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Ludivia Arboleda Hernández, en representación de los intereses de señor Elmer Marín Marín, «abusó de las vías de derecho» cuando: (i) en el trámite de sucesión intestada n.° 2012-00026, a partir del 26 de noviembre de 2018 hasta el 12 de julio de 2023, presentó veintitrés (23) memoriales, recusó a los jueces Armando Perdomo y Diana Karina Pineda, e impetró una acción de tutela por supuestas irregularidades; (ii) en el proceso de indignidad sucesoral n.° 201500357, desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020, radicó quince (15) memoriales; y (iii) en el asunto de pertenencia n.° 201500317, desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 11 de septiembre de 2019, presentó dieciséis (16) memoriales3.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el señor Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga4 y acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 29 de marzo de 20236 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada por correo certificado a la profesional Arboleda
Hernández, según la dirección física suministrada en el Registro Nacional de Abogados7, y edicto emplazatorio del 3 de mayo de 20238. 3 No se especificó cada una de las actuaciones y su objeto, así como no se hizo un razonamiento de por qué cada una de las solicitudes, peticiones, incidentes, recusaciones o recursos constituía un «abuso de las vías de derecho». 4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 004, ibidem. 6 Archivo 011, ibidem. 7 Cfr. Archivo 014, ibidem. 8 Archivo 020, ibidem. Página 2 | 40 3.2. En memorial del 27 de abril de 20239, la investigada solicitó la nulidad de lo actuado por incorrecta notificación del auto de apertura de investigación, y la citación a la audiencia de pruebas y calificación, así como por violación del non bis in idem. Además, señaló que el magistrado instructor realizó «una injusta y continua persecución en su contra», por lo cual solicitó el «cambio legal constitucional [sic] del servidor público a cargo de la investigación». 3.3. En proveído del 10 de mayo de 202310, se negó la solicitud de nulidad, y el ponente no aceptó la «recusación», en consonancia con el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. Surtido el trámite de recusación, en decisión del 17 de mayo de 202311, el magistrado José Fernando Ramírez Castaño declaró infundada la recusación. 3.5. El 25 de mayo de 202312, la investigada nuevamente solicitó la
nulidad de lo actuado, aseguró que no había recusado al magistrado instructor y reiteró que se estaba transgrediendo el principio de non bis in idem. 3.6. El 26 de mayo de la misma anualidad13, la profesional Arboleda Hernández solicitó que se decretara como prueba, la declaración extra juicio del señor Elmer Marín Marín, la cual fue aportada. 9 Archivo 025, ibidem. 10 Archivo 026, ibidem. 11 Archivo 029, ibidem. 12 Archivo 041, ibidem. 13 Archivo 045, ibidem. Página 3 | 40 3.7. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 14 de junio14, 12 de julio15, 24 de agosto16, 11 de septiembre17, y 27 de septiembre de 202318. 3.8. En las diligencias referidas se resolvieron dos incidentes de nulidad propuestos por la investigada y se decretaron como pruebas los siguientes medios de convicción: (i) el testimonio del señor Efraín Vásquez Gómez; (ii) las documentales aportadas por el quejoso, relacionadas con los asuntos n.° 2012-00026, 2015-00357, y 201500317; (iii) la actualización de antecedentes disciplinarios; (iv) la inspección judicial de los radicados n.° 2012-00026, 2015-00357, y 2015-00317; (v) el informe de las actuaciones formuladas por la abogada Arboleda Hernández en los procesos n.° 2012-00026, 201500357, y 2015-00317; y (vi) el dictamen pericial a cargo del profesional César Augusto López Velandia, registrado en la lista de auxiliares de justicia, para que estableciera el grado de éxito de las solicitudes presentadas por la investigada, así como los resultados de cada una de las actuaciones objeto de queja. 3.9. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 11 de septiembre de 2023 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único: Imputación fáctica: Después de hacer un recuento de las actuaciones dentro de los procesos de sucesión intestada n.° 2012-00026, indignidad sucesoral n.° 2015-00357, y pertenencia n.° 2015-00317; de manera general, y sin 14 Archivo 051, ibidem. 15 Archivo 059, ibidem. 16 Archivo 106, ibidem 17 Archivo 119, ibidem. 18 Archivo 126, ibidem.
Página 4 | 40 individualizar cada uno de los recursos, peticiones, solicitudes, incidentes, y recusaciones que serían censuradas, el juzgador disciplinario hizo el siguiente reproche: […] acontece que si bien es cierto la señora abogada estaba en la obligación de defender con propiedad a su cliente, eso no la autorizaba de ninguna manera para tomar motu propio mecanismos procesales de forma inadecuada, prolongando indefinidamente una actuación y llevándose de calle presuntamente el ordenamiento jurídico, de verdad que si como apreciamos en esas audiencias ha sido casi que imposible llevarlas a cabo, dejo esa constancia, por las permanentes interrupciones de la abogada, cómo será en los
Juzgados presentando memoriales, y desoyendo las decisiones judiciales, las decisiones judiciales son para cumplirlas y si un auto queda ejecutoriado es dable entender que ya decidió de fondo o parcialmente una actuación, no hay lugar alguno para considerar que con base a unas argumentaciones si una abogada en cada momento está reiterando peticiones y no deja avanzar el proceso, es imposible que se cumpla cabalmente con la función judicial que es administrar justicia en breve tiempo, y de la mejor manera posible, de todas manera se entiende que si la señora abogada está haciendo peticiones permanentes que no dejan avanzar el cabal curso de un proceso, pues ello conduce a que posiblemente se introduzca en el comportamiento anómalo de la falta de lealtad contra la recta y leal realización de la justicia toda vez que, aquí propuso incidentes de nulidad como quedó claramente establecidos en los diferentes despachos judiciales, interpuso recursos y excepciones absolutamente inconducentes e improcedentes, tanto es así que un 76.6% fue desfavorable esos escritos, tan solo se accedió un 23%, pero si revisamos a lo que se accedió solamente aludía a la expedición de copias y concesión de recursos de apelación, pero estaba presentando incluso recursos absolutamente impertinentes, como el hecho de interponer un recurso de apelación cuando no es posible tenerlos en cuenta dado que la señora abogada no los fundamentó debidamente ni tampoco tenía por qué hacerlo porque el juez está llamado a resolver en derecho lo que corresponda, con base en peticiones serias, procedentes, conducentes y útiles, pero no ante una tropelía de
memoriales infundamentados, desordenados, con tachaduras, de mala presentación, tanto así que uno de esos memoriales fue devuelto por contener frases irrespetuosas, es dable entender, que en esas condiciones, la señora abogada pudo haber quebrantado el numeral 6.° de artículo 28, por faltar a la lealtad debida con la administración de justicia, y al proponer incidentes, interponer recursos de la forma indicada, además de ello, interponer recursos e incidentes de nulidad absolutamente impertinentes, también todo eso conduce igualmente por aparte a tener globalmente que abusó de las vías de derecho, ¿cuáles son las vías de derecho? interponer recursos, reposición, apelación, queja, casación, nulidad, incidentes de desacato, lo que quiera, pero acá abundó la señora Página 5 | 40 abogada, de tal manera que no fue posible que con prontitud se haya resuelto esas peticiones múltiples19.
Imputación jurídica: Con sus comportamientos, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.8 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
Después de formulados los cargos, se suspendió la diligencia, y en sesión del 27 de septiembre de 2023 se decretaron como pruebas: (i) las copias del proceso disciplinario n.° 2015-00309; (ii) oficiar al Consejo
Seccional de la Judicatura de Quindío para que remitiera el acto administrativo relacionado con la visita realizada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida en el radicado n.° 2012-00026; (iii) la aclaración del dictamen pericial realizado por el profesional César Augusto López Velandia; (iv) el testimonio del señor Helmer Marín Marín; (v) oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida para que remitiera informe de las actuaciones actualizadas dentro del radicado n.° 2012-00026; (vii) las grabaciones de las diligencias celebradas el 28 de febrero y 2 de marzo de 2020 en el trámite n.° 2015-00355; (viii) las documentales aportadas por la investigada, destacándose actuaciones puntuales de los trámites objeto de censura, y denuncias presentadas; y (ix) la actualización de los antecedentes disciplinarios de la profesional Arboleda Hernández. 3.10. En memoriales del 27 de septiembre, 19, 25 y 27 de octubre de 2023, solicitó la nulidad de lo actuado porque se transgredió su derecho de defensa y debido proceso. 19 Desde el minuto 28:21 del archivo 118, ibidem. Página 6 | 40 3.11. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 27 de octubre de 202320. En la diligencia se prescindió del testimonio del señor Helmer Marín Marín, y luego, la representante del Ministerio Público y la disciplinable alegaron de conclusión.
3.12. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 7 de diciembre de 202321 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ludivia Arboleda Hernández, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.13. Notificada personalmente la providencia de primera instancia, a partir de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200722, la disciplinable, el 13 de diciembre de 202323 presentó en término recurso de apelación contra la decisión proferida, y el 15 de diciembre de la misma anualidad24 complementación de la alzada, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Quindío lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de enero de 202425.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable a la abogada Ludivia Arboleda Hernández por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo.
Inicialmente, despachó desfavorablemente las solicitudes de nulidad porque, no se explicaron de manera clara y explícita las razones por las 20 Archivo 149, ibidem. 21 Archivo 153, ibidem. 22 Archivo 154, ibidem. Acta de notificación personal del 7 de diciembre de 2023. 23 Archivo 155, ibidem. 24 Archivo 156, ibidem. 25 Archivo 163, ibidem. Página 7 | 40
que se fundaban las peticiones, y la causal procedente, en atención al artículo 100 ibidem. También, señaló que no era procedente la actualización de las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 ejusdem porque, a la encartada se le respetaron las garantías procesales durante el desarrollo de la actuación disciplinaria, se le permitió participar y controvertir las pruebas, y no se transgredió el principio de non bis in idem, pues las conductas imputadas en el presente asunto no se habían sido censurado en otros asuntos disciplinarios. Ahora bien, frente a la declaratoria de responsabilidad, después de precisar lo perseguido con la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, hizo un análisis independiente de los trámites de sucesión intestada, indignidad sucesoral y pertenencia. Al respecto, consideró lo siguiente: 4.1. Sucesión intestada n.° 2012-00026 Explicó que las conductas atribuidas a la abogada Arboleda Hernández, en representación del señor Marín Marín databan desde el 26 de noviembre de 2018, pues los comportamientos previos habían sido sancionados en el proceso n.° 2019-00116. Hecha la aclaración, el primer nivel señaló que: (i) el asunto no había culminado para la fecha de la sentencia, a pesar de que no se advertían complicaciones o un grado dificultad importante para su culminación; (ii) en el interregno del 26 de noviembre de 2018 y 12 de julio de 2023, la disciplinable presentó veintitrés (23) memoriales, de los cuales
dieciocho (18) fueron despachos de manera desfavorable26; (iii) la profesional Arboleda Hernández presentó una acción de tutela en contra 26 Destacó que solo el 78% de solicitudes habían sido despachadas desfavorablemente. Página 8 | 40 de las actuaciones del Juzgado; y (iv) la investigada recusó a los jueces Armando Perdomo y Diana Karina Pineda. En atención a lo anterior, sin hacer un análisis especifico y pormenorizado de cada una de las actuaciones censuradas, concluyó lo siguiente: Conforme al examen surtido a lo largo del trámite, ha quedado en evidencia que la jurista investigada, abusó de las vías de derecho, al haber presentado una y otra vez peticiones, en su mayoría infundadas, que dieron lugar a que el Juzgado las denegara, logrando con ello, más bien, se entrabara el proceso, a tal punto de extenderse, por más de 10 años, como se estableció enantes. No puede ser que una profesional del derecho, de las calidades que se supone tiene la Dra. Ludivia Arboleda, radicara solicitudes, aparte de difusas, indefinidas, mediante las cuales se oponía frente a los autos emitidos por el Despacho, y luego, en otros, presentaba recursos, y nulidades, los cuales resultaban, en su mayoría denegados. Para mayor comprensión, la Comisión, en un esfuerzo adicional, decidió graficar los porcentajes de favorabilidad y desfavorabilidad, respecto de las actuaciones de la Dra. Ludivia, respecto de la Sucesión en comento, así27:
[Negrillas fuera de texto] 4.2. Indignidad sucesoral n.° 2015-00357 Precisó que, previamente se había adelantado proceso disciplinario por conductas anteriores al 7 de mayo de 2019. De ahí que, en el presente asunto únicamente se reprocharon las actuaciones desplegadas con posterioridad. 27 Folio 27 de archivo 153, ibidem. Página 9 | 40 Seguidamente, sin discriminar las actuaciones y especificar la razón puntual por la que cada una fue censurada, argumentó que: (i) desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020, se presentaron quince (15) memoriales, de los cuales once (11) fueron resueltos de manera desfavorable; (ii) la investigada interpuso múltiples peticiones que alteraron el curso normal del proceso; y (iii) según una gráfica estadística, el 73% de actuaciones resultaron desfavorables. 4.3. Pertenencia n.° 2015-00317 El primer nivel aclaró que, después de corroborar si existió algún otro asunto disciplinario, se evidenció que no se había adelantado ningún proceso en contra la investigada. De ahí que, refirió que las conductas atribuidas databan desde el 26 de octubre de 2017 hasta el 11 de septiembre de 2019. Sobre este particular, sin hacer un análisis especifico y pormenorizado de cada una de las actuaciones censuradas, cuestionó que: (i) el asunto judicial duró más de cinco (5) años, y se presentaron dieciséis (16)
memoriales, de los cuales, trece (13) fueron despachados de manera desfavorable; y (ii) el 81% de las peticiones fueron denegadas; y (iii) el Juzgado no accedió a la mayoría de recursos, peticiones, y nulidades por no estar fundamentados con argumentos razonables y cumplir los «pedimentos legales». 4.4. Análisis de los elementos de la responsabilidad y la determinación y graduación de la sanción Pági na 10 | 40 En sede de tipicidad, a partir de lo valorado en cada una de las actuaciones judiciales, precisó que la investigada «se empecinó en continuar entorpeciendo las actuaciones judiciales objeto de examen»28. Asimismo, destacó que del análisis general de las actuaciones judiciales, estuvo acreditado que, tan solo el 23% de las solicitudes fueron acogidas por las autoridades judiciales, mientras que el 77% resultaron desfavorables. En consecuencia, concluyó que las constantes y múltiples peticiones, incidentes y recursos presentados por la investigada correspondieron a un «despliegue profesional contrario a derecho, […] dado que planteó una serie de hechos, acomodados a su parecer, sin fundamento legal, con miras a dilatar los distintos procesos de naturaleza civil (Sucesión, Indignidad y Pertenencia)»29. Así, argumentó que estaba acreditado la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 porque, «recurrió a unas maniobras dilatorias que generaron un estiramiento de términos, lo cual refulge como contrario al deber de lealtad con la administración de justicia, por
cuanto abusó de las vías de derecho al hacer uso de mecanismos procesales, como los recursos, recusaciones y solicitudes, contrariando el principio de lealtad»30 [Negrillas fuera de texto]. Frente a la antijuridicidad, precisó que fue inobservado sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28.6 ejusdem porque, no se evidenció algún tipo de justificación respecto del comportamiento dilatorio desplegado por doctora Arboleda Hernández. 28 Folio 31 ibidem. 29 Folio 32 ibidem. 30 Folio 37 ibidem. Pági na 11 | 40 De la culpabilidad, refirió que la disciplinable cometió la falta a título de dolo porque, «todo su despliegue profesional estuvo direccionado a entrabar los procesos»31. En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a partir de los criterios de perjuicio causado, y la modalidad de la conducta, contenidos en el artículo 45 ibidem.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, y posteriormente, complementó la alzada, escritos dentro de los cuales se plantearon los siguientes argumentos: • Aseguró que fue sometida a «tortura psicológica y constantes ofensas» durante el desarrollo de la actuación, y se limitó su derecho de defensa. • Indicó que la autoridad disciplinaria tergiversó y falseó los hechos para sustentar el fallo sancionatorio. También, aclaró
que en ningún momento recusó al magistrado instructor, sino que explicó que se realizó un «posible montaje disciplinario». • Cuestionó que el magistrado sustanciador fue «imponente» y «grosero» con ella, al punto que la ha «maltratado psicológicamente». • Refirió que no se notificó debidamente la investigación disciplinaria, y que incluso le preguntó en alguna oportunidad 31 Folio 33 ibidem. Pági na 12 | 40 a la Secretaría si cursaba alguna actuación en su contra, dependencia que le manifestó que no. • Precisó que, ella únicamente se limitó a defender los intereses de su cliente, quien es «un pobre campesino». De ahí que, insistió, la actuación disciplinaria correspondió a «un montaje disciplinario». • Aseguró que no existieron dilaciones atribuibles a ella, pues dentro de los procesos judiciales objeto de censura participaron múltiples sujetos procesales y las demoras también obedecieron a la pandemia, vacaciones, enfermedades, paro judiciales y negligencias de los jueces. • Señaló que existe una «persecución injusta» por parte de múltiples autoridades judiciales, a través de los constantes «montajes injustos» que le han realizado. • Insistió en que las dilaciones atribuidas resultaban inexistentes, pues únicamente ejerció la defensa de su cliente dentro de los tres asuntos judiciales sin el pago de honorarios, y con el objeto de proteger los derechos humanos. • Precisó, el estudio de las pruebas obrantes en el plenario permitía concluir que existió un desconocimiento de derecho
de defensa, y que el fallo apelado no estuvo debidamente fundamentado. • Censuró que los hechos atribuidos únicamente estaban sustentados en un «montaje estadístico» sin bases probatorias y a partir de circunstancias fácticas inexistentes. Pági na 13 | 40 • Argumentó que sus actuaciones estuvieron limitadas a defender los intereses de su cliente, quien es una persona de especial protección por su edad y estado de salud. • Refirió que de las pruebas obrantes en el plenario podía evidenciarse que los hechos atribuidos no existieron, y que la motivación de la decisión estuvo «parcializada» y «fuera de contexto». • Puntualizó que al momento en que fue practicado el dictamen pericial, se le impidió a la disciplinable intervenir en su práctica, por lo cual resultaba ilegal, y debió entenderse como inexistente, en consonancia con el artículo 95 del Código Disciplinario del Abogado. • Refirió que, a sus «espaldas», fueron solicitados los informes de los tres procesos judiciales objeto de reproche, y únicamente se enteró de aquel recaudo probatorio al momento en el que fue proferida la sentencia sancionatoria. Igualmente, destacó que en ningún momento había solicitado aquella prueba. • Aseguró que la autoridad disciplinaria transgredió el principio de non bis in idem, en consonancia con el artículo 9.° ejusdem, porque por los mismos hechos ya había sido investigada y juzgada. Incluso, refirió que, aunque el magistrado instructor tomaba
otras fechas distintas, lo cierto es que para la imputación fáctica valoraba los comportamientos previos que habían sido investigados y juzgados. • Explicó que el magistrado Álvaro Fernando García en otro asunto disciplinario, le «quitó» su tarjeta profesional y no se la Pági na 14 | 40 volvió a entregar, circunstancia que le ha impedido ejercer su profesión. • Señaló que no se le permitió la intervención de la práctica de las pruebas, en consonancia con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política. • Destacó que las pruebas practicadas resultaban inexistentes y nulas de pleno derecho, pues no se cumplieron con los requisitos legales para su práctica, y no la dejaron controvertirlas, según lo dispuesto en la «ley penal», aplicable por integración normativa. Así, hizo referencia al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, los artículos 28, 444, y 48 de la Ley 137 de 1998, y múltiples providencias judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. • Precisó que debían valorarse las diferentes solicitudes de nulidad impetradas en sede de primera instancia, las cuales acreditaban la violación de sus derechos fundamentales como investigada. Específicamente, puso de presente que la autoridad disciplinaria «dañaba» su micrófono cuando deseaba intervenir, y no le dejaban ejercer su defensa por medio del recurso de apelación, y ante la negativa de las solicitudes de nulidad impetradas. • Alegó que la calificación en la audiencia de pruebas fue
«extemporánea», pues se le atribuyó una falta disciplinaria a partir de pruebas que no fueron recaudadas legalmente, y tampoco se valoraron las aportadas por la defensa, en consonancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 15 | 40 • Argumentó que el juzgador no le permitió oponerse al dictamen pericial, pues no se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que la defensa lo objetara por error grave. De ahí que, no era plausible sostener la declaratoria de responsabilidad conforme a una prueba ilegalmente obtenida. • Reiteró que la audiencia de pruebas y calificación provisional adolecía de vicios de nulidad, pues no se valoraron las pruebas aportadas por la defensa, y tampoco se practicó el dictamen pericial conforme a las normas que lo regulan en el procedimiento penal. • Solicitó que se retrotrajera la actuación con el objeto de que el dictamen pericial se hiciera nuevamente, para así garantizar su derecho de defensa. • Argumentó que la primera instancia le impidió interponer recurso de apelación contra las decisiones de nulidad, lo cual resultaba aplicable en consonancia con la norma procesal penal, aplicable por integración normativa. • Insistió en que la práctica del dictamen pericial fue ilegal porque, en consonancia con los numerales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 66, y el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, tenía de la facultad de participar en la práctica, y que se le corriera traslado del informe para oponerse.
- Aseveró que estaba plenamente facultada para interponer las actuaciones que considerara pertinentes en defensa de los intereses de su cliente. Igualmente, aclaró que las dilaciones no le eran atribuibles, pues se presentaron circunstancias ajenas a su voluntad.
Pági na 16 | 40 • Señaló que el dictamen pericial debía entenderse como inexistente por cuanto no cumplió con los requisitos legales para su práctica, en consonancia con el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007. Puntualmente, aclaró que cuando se realizó la diligencia de aclaración y complementación del dictamen pericial, no se le permitió a la investigada realizar su propio cuestionario, sino el que unilateralmente realizó el perito, desconociéndose los artículos 236, 251, 265 del Código de Procedimiento Penal. • Argumentó que sus actuaciones únicamente han propendido por defender los intereses de su cliente, a quien quieren «arrojar con injusticia a la calle». De ahí que, solicitó que se hiciera un acompañamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la práctica de las pruebas, y que se suspendieran provisionalmente las actuaciones injustas en contra del señor Marín Marín que tienen por objeto afectar a su prohijado. • Respecto del trámite de sucesión n.° 2012-00026, explicó que el señor Marín Marín fue el único hijo que cuidó de su madre y es quien se hizo cargo de las distintas mejoras del inmueble objeto de la litis. Sin embargo, el profesional Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga desconoció todos los gastos en los que incurrió su cliente, y pretendió ilegalmente apodarse del
inmueble que dejó la causante. • Aseveró que sus actuaciones únicamente se han limitado a defender los intereses de sus clientes ante las actuaciones del quejoso, y las decisiones «injustas» adoptadas por las autoridades judiciales. Pági na 17 | 40 • Refirió que en el proceso de indignidad sucesoral n.° 201500357, se han adoptados decisiones «ilegales» en contra de los intereses de su cliente, y que únicamente se ha opuesto con el objeto de defender los intereses del señor Marín Marín. • Reiteró que, en el presente asunto disciplinario, se estaba transgrediendo el principio de non bis in idem, pues los comportamientos censurados ya habían sido investigados y juzgados en otras cuerdas procesales. • Señaló que cuando se hizo la inspección judicial del proceso de indignidad sucesoral, la investigada no estuvo presente en la práctica de la diligencia. • Aseguró que debió valorarse el registro de audiencias del 28 de febrero de 2020 y 2 de marzo de 2020, los cuales contenían los alegatos de conclusión realizados en el trámite de indignidad sucesoral. • Precisó que no se valoró ni se tuvo en consideración la declaración extrajudicial del señor Marín Marín, quien no pudo comparecer presencialmente a la diligencia de juzgamiento porque estaba muy enfermo En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera a la profesional Javier Ludivia Arboleda Hernández del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Pági na 18 | 40 El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 30 de enero de 202432. Igualmente, obra oficio remisorio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Quindío33, autoridad que envió nuevamente el recurso de apelación presentado por la disciplinable el 13 de diciembre de 2023, y que ya obraba en el plenario.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.