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CNDJ - 114.-REBAJA SANCIÓN- falta Art.35-4 Ley 1223-07-Recibió el dinero producto d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.-REBAJA SANCIÓN- falta Art.35-4 Ley 1223-07-Recibió el dinero producto d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800092 01 Aprobado según Acta N. 05 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de noviembre de 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de tres (3) smlmv para el año 2019, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 19 de diciembre de 20174 por José Elías Rivera López, en calidad de representante legal de la empresa Tecnicentro Los Colores, contra el 1 Folios 117 a 125 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (M.P.) y Claudia Rocio Torres Barajas. 3 Agravada por los numerales 4° y 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

4 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, por los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder al investigado para continuar con un proceso ejecutivo en favor de la empresa El Poblado Ltda.

Multiservicio, por medio del cual se pretendió el cobro de unos títulosvalores, así, por auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado que conoció del asunto le reconoció personería para tal efecto. Se dolió porque el 13 de octubre siguiente, el togado retiró los títulos puestos a disposición por el despacho, y realizó el cobro del dinero sin que comunicara ni hiciera entrega de estos a su mandante, correspondiente a la suma de $3’498.300. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos5: • Memorial del 25 de agosto de 2017 por medio del cual el inculpado solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín el reconocimiento de personería y autorización para el cobro de los títulos valores. • Copia del poder otorgado al disciplinable. • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales. • Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 16 de marzo de 20186, se constató que el doctor Luis Guillermo Valencia Alzate, se identifica con la cédula de 5 Folios 3 a 9 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ciudadanía No. 15’352.528, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 211.312, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 7 de octubre de 20197, en el que se registró la

siguiente sanción:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201400922 01

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 20-Jun-2018

Sanción: Suspensión y multa Días: 0 Meses: 12 Años: 0

MULTA DE 4 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

Inicio Sanción: 03-Ago-2018 Final Sanción: 02-Ago-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 29 3

LEY 1123 2007 35 3 LEY 1123 2007 37 2 LEY 1123 2007 39 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de diciembre de 20178 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Valencia Alzáte, mediante auto del 20 de marzo de 20189, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y 7 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional para el 4 de septiembre de 2018 a la 1:40 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 13 de junio11 y 8 de octubre de 201912, no sin antes efectuarse las siguientes actuaciones: mediante auto del 10 de octubre de 201813, se ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual se agotó el 12 de diciembre siguiente14, y se

designó como defensor de oficio al doctor Carlos Eduardo Marín González, quien se posesionó el 24 de mayo de 201915. Audiencia del 13 de junio de 2019. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso, la apoderada de este, Catalina Arias Correa, y la representante del Ministerio Público16. Se recibió ampliación y ratificación de la queja17: el doliente expresó que formuló la misma, por cuanto se le otorgó poder al investigado para reclamar el cobro de unos títulos judiciales correspondientes a créditos dejados de pagar a favor de la empresa Tecnicentro Los Colores. Señaló que en efecto el togado realizó la gestión; sin embargo, una vez recibió los dineros de los diferentes despachos judiciales no volvió a aparecer. Aclaró que el poder se le otorgó para obtener el pago de la cartera demorada de 12 clientes de la empresa, los cuales estuvieron en cabeza de su colega León Darío Hoyos, a quien reemplazó con ocasión de su deceso. Así las cosas, se le facultó para representarlo en los juicios y cobrar los respectivos títulos. Precisó que se dolió del cobro de aproximadamente 3 de ellos en los que no se realizó el correspondiente reembolso a su mandante y se perdió contacto con el investigado. 10 Folios 12 a 51 del cuaderno de primera instancia. 11 CD a folio 62 del cuaderno de primera instancia. 12 CD a folio 110 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 52 del cuaderno de primera instancia.

14 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 16 Doctora Diana Patricia Vélez Restrepo. 17 Audiencia del 13 de junio de 2019, minuto 10:16 y minuto 27:42, CD a folio 62 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Además, indicó que con la señora Fabiola del Carmen Gutiérrez Sánchezcónyuge del fallecido y quien recomendó al investigado para culminar la gestión-, se pactó por honorarios el 20% sobre lo recaudado; sin embargo, a la fecha no se realizó ninguna liquidación porque el togado no entregó los dineros.

Finalmente, se dio por enterado que los títulos fueron retirados por el encartado, pues en los diferentes despachos obró constancia de tal actuación suscrita por este. Audiencia del 8 de octubre de 2019. La sesión se llevó a cabo con la asistencia del defensor de oficio y la apoderada del quejoso. Se recibió el testimonio de Fabiola del Carmen Gutiérrez Sánchez18, quien señaló que conoció al quejoso 40 años atrás, pues era gerente de la empresa Tecnicentro Los Colores, de la que su cónyuge le tramitó negocios; igualmente, indicó que 4 años atrás conoció al investigado y contrató sus servicios con ocasión

del deceso de su pareja, para que continuara con algunos procesos en representación de la aludida persona jurídica y Multiservicio El Poblado. Narró que, dentro de los asuntos asignados a su difunto esposo, se encontró el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín; además, que se percató que el investigado se apropió de unos títulos judiciales de un cliente, por lo que con la asistencia de una abogada revisó los asuntos a él confiados, comunicó lo anterior al quejoso y no volvió a tener noticia del togado. Finalmente, precisó que intentó comunicarse con el disciplinable por teléfono y por correo electrónico, pero no obtuvo respuesta. Seguidamente, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: - Imputación fáctica: se tuvo que el 24 de agosto de 2017, el señor José Elías Rivera López otorgó poder al señor Luis Guillermo Valencia Alzate para que lo representara al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00267, promovido por Multiservicio El Poblado S.A.S. en contra de Mauricio Aristizábal 18 Audiencia del 8 de octubre de 2019, minuto 4:13, CD a folio 110 del cuaderno de primera instancia. Página 5 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Zorza, ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, y le otorgó en dicha autorización las facultades expresas para recibir dineros y reclamar títulos, entre otras, debido a la muerte del anterior apoderado, el doctor León Darío Hoyos Ardila, por lo cual, la señora Fabiola del Carmen Gutiérrez Sánchez, el 1º de julio de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Valencia Alzate, cuyo objeto era la revisión y asistencia a los procesos que en vida tramitó Hoyos Ardila y otros que requiriera el servicio del contratista. En efecto, el aludido proceso terminó por pago total de la obligación mediante auto del 1º de agosto de 2017, cuando se ordenó la entrega a la demandante de la suma de $477.428 con los que se canceló la totalidad del crédito y las costas. Mediante escrito del 25 de agosto de 2017, el togado solicitó al Juzgado de conocimiento reconocerle personería jurídica para actuar en favor del señor José Elías Rivera López -hoy quejoso-, en calidad de representante legal de Multiservicio El Poblado Ltda., y que ordenara el pago a su nombre de los títulos que se encontraran para reclamar y por reclamar dentro del asunto de la referencia. La anterior petición fue atendida por auto del 31 de agosto de 2017, cuando se reconoció personería al disciplinable para que continuara con la representación de los intereses del demandante y se ordenó la entrega de los dineros. Página 6 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, el encartado retiró a nombre de él órdenes de pago por valor de $3’498.300 y de $477.428, ello debido a que contó con facultad para recibir, órdenes suscritas por el togado y donde constaban los comprobantes de transacción exitosa. - Imputación jurídica: el abogado Valencia Alzate pudo haber incurrido en el desconocimiento del deber de honradez establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en la modalidad de dolo por conocimiento y voluntad previo a su realización, al retener dineros de su cliente recibidos con ocasión de la gestión profesional encomendada con el poder que le fue conferido. Lo anterior, en concordancia con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° y 6° del literal c) del artículo 45 de la precitada norma.

Pruebas decretadas y allegadas. • Correo electrónico remitido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín19, en el que aportó copia del expediente No. 2012-00267, así como las órdenes de pago expedidas con posterioridad al reconocimiento de personería del investigado. • Oficio No. 1751 LMPC del 29 de octubre de 2019, emitido por el Banco

Agrario de Colombia S.A.20. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 13 de noviembre de 201921 con la asistencia del defensor de oficio y la apoderada del quejoso. 19 Folios 67 a 105 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 116 del cuaderno de primera instancia. 21 CD a folio 62 del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor, quien solicitó se absolviera al disciplinado, con sustento en que si bien existieron indicios en relación con la comisión de la falta disciplinaria, lo cierto era que, para proferir un fallo sancionatorio, se requería de material probatorio que condujera la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad; así las cosas, indicó que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal reiteraron que la mera denuncia no bastaba como prueba para condenar a una persona, lo que era aplicable a este asunto, pues no se acreditó que el togado se hubiere apropiado de unos dineros.

Además, precisó que si bien se retiraron los títulos judiciales, no hubo certeza de quién realizó tal actuación, pues no existía congruencia con la firma plasmada en dicho escrito, circunstancia que condujo a una

duda razonable. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia22 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 29 de noviembre de 2019, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de tres (3) smlmv para el año 2019, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200723, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. 22 Folios 117 a 125 del cuaderno de primera instancia. 23 Agravada por los numerales 4° y 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como fundamento de su decisión, el a quo tuvo por acreditado que el 24 de agosto de 2017, el señor Rivera López -quejoso-, otorgó poder al investigado con el propósito de continuar la representación al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00267 promovido por Multiservicio El Poblado S.A.S. en contra de Mauricio Aristizábal Sorza, por medio del cual, se le facultó, entre otras cosas, a recibir y

reclamar títulos. Igualmente, que por petición elevada por este, el despacho ordenó a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín efectuara la entrega de los dineros solicitados, de las cuales se encontraros dos órdenes de pago por valor de $3’489.300 y $477.428,64 emitidas el 28 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, respectivamente. Cuyos títulos judiciales contenidos en dichas órdenes fueron cobrados, de conformidad con el comprobante emitido por el Banco Agrario de Colombia, así: No. depósito Valor Fecha de orden Estado Fecha de pago Pagado en 413230002852668 $594.300 20/09/2017 28/09/2017 efectivo Pagado en 413230002852669 $616.800 20/09/2017 28/09/2017 efectivo Pagado en 413230002852678 $571.800 20/09/2017 28/09/2017 efectivo Pagado en 413230002852679 $571.800 20/09/2017 28/09/2017 efectivo Pagado en 413230002852680 $571.800 20/09/2017 28/09/2017 efectivo Pagado en 413230002852681 $571.800 20/09/2017 28/09/2017 efectivo Impreso 413230002863649 $477.428 09/10/2017 No aplica entregado Página 9 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201800092 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, resultó claro que el togado recibió los títulos judiciales y cobró las sumas dinerarias representadas en estos, que le fueron entregados dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00267, por valor de $3’498.300 y, de contera, retuvo dicha suma sin justificación alguna; de otro lado, respecto de la suma de $477.428 no se hizo juicio de reproche, por cuanto no existió certeza sobre su efectivo cobro.

En tal perspectiva, se observó que el profesional del derecho se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues a pesar de que recibió el 28 de septiembre de 2017, la suma de $3’498.300, no suministró a la menor brevedad los recursos económicos a su cliente, falta imputada a título de dolo en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal cuando pudo hacerlo. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad dolosa de la conducta, la función social de la profesión, el agravante del numeral 4° del literal c) de la precitada norma, por cuanto el disciplinado recibió un dinero que al ser un bien fungible se predica el uso propio de conformidad con el artículo 663 del Código Civil, y el numeral 6°, ibidem, respecto de la sanción de suspensión y multa impuesta el 20

de junio de 2018, con ocasión del proceso disciplinario No. 201400922, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de tres (3) smlmv para el año 2019.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Pági na 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Libradas las comunicaciones en fecha 9 de diciembre de 201924 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones del investigado, su defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, así como agotada la notificación por edicto del 13 del mismo mes y año25, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 202026, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202127, en la que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se repartió el proceso de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 24 Folios 126 a 129 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 130 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 11 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta28. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa. 28 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 12 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la

configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, al considerarse que el abogado, en su condición de apoderado de la empresa Multiservicio El Poblado S.A.S., en el marco del proceso ejecutivo No. 2012-00267 adelantado en el Juzgado 6º Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 28 de septiembre de 2017 obtuvo el pago de $3’498.300, por concepto de depósito judicial, recibidos en virtud de la gestión profesional, suma que no fue Pági na 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregada a quien correspondía -esto es, al quejoso como representante legal de la empresani a la menor brevedad posible, pues a la fecha de formulación de cargos, el togado aún conservaba para sí aquella cantidad de dinero.

Conforme a las pruebas aportadas, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que: Obra poder otorgado por José Elías Rivera López -quejoso-, al investigado en los siguientes términos: “(…) JOSÉ ELÍAS RIVERA LÓPEZ, identificado con C.C. NRO. 16.698.551, de Cali, mediante el presente escrito manifiesto a ustedes que otorgo PODER amplio y suficiente al DR. LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZÁTE, abogado en ejercicio, identificado con C.C. NRO. 15.352.528 y portador de la T.P. 211.312 del CSJ, para que me represente en el asunto de la referencia. (…) Mi apoderado queda facultado para recibir dineros, títulos, conciliar, desistir, sustituir poder, solicitar desarchivo y todas aquellas facultades inherentes al mandato otorgado.”29 (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, reposa auto del 31 de agosto del 2017, por medio del cual el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias reconoció

personería al investigado, para que continuara representando los intereses de la parte demandante y, además: “(…) se ordena que la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín, haga entrega de los dineros de acuerdo al auto de terminación, y las órdenes de pago emitidas con anterioridad y que no hubieren sido canceladas a la parte actora, los cuales serán expedidos a nombre del apoderado del 29 Folio 75 a 77 del cuaderno de primera instancia. Pági na 14 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandante, como quiera que el togado cuenta con facultad para recibir según consta en poder a él otorgado.”30 (negrilla fuera del texto original).

A su vez, se allegó al plenario Oficio No. 1751 LMPC emitido por el Banco Agrario de Colombia, en el que relacionó los pagos realizados por la entidad, con ocasión de los aludidos títulos judiciales, en favor del investigado, así31:

DEMANDANTE: MULTISERVICIO EL POBLADO LTDA

DEMANDADO: MAURICIO ARISTIZABAL SORZA BENEFICIARIO DE PAGO: LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZÁTE Número del título Clase de depósito Valor del depósito Juzgado

OFI EJEC CVL MPL 413232852668 1 JUDICIALES 594.300,00

DESC MEDELLI

OFI EJEC CVL MPL 413232852669 1 JUDICIALES 616.800,00

DESC MEDELLI

OFI EJEC CVL MPL 413232852678 1 JUDICIALES 571.800,00

DESC MEDELLI

OFI EJEC CVL MPL 413232852679 1 JUDICIALES 571.800,00

DESC MEDELLI

OFI EJEC CVL MPL 413232852680 1 JUDICIALES 571.800,00

DESC MEDELLI

OFI EJEC CVL MPL 413232852681 1 JUDICIALES 571.800,00

DESC MEDELLI Advirtiéndose entonces, que recibió la suma total de $3’498.300, y era deber del disciplinado, una vez recibido el dinero producto de la gestión encomendada, devolverlos a su cliente, pero no lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta. 30 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 116 del cuaderno de primera instancia. Pági na 15 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800092 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogado, que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle

cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta del implicado, el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber al no actuar con lealtad y honradez con el cliente, pues el abogado, al haber recibido la suma de $3’498.300 como se indicó, no le entregó la suma que le correspondió a la empresa que representó. En este sentido, cuando un abogado -como el aquí investigadoasume un compromiso profesional, esto lleva consigo un actuar Pági na 16 | 28 A 10644 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones laborales;

por tanto, cuando el abogado recibió el dinero por concepto de depósitos judiciales, no entregó los mismos a quien correspondía a la menor brevedad posible, esto es, a su mandante, y en ese sentido no cumplió con su deber de honradez, sin que se halle justificación alguna de su actuar, o causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria.

Culpabilidad: es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica cuando pudo y debió actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del numeral 4° del

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