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CNDJ - 114.--REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-No cumplió con la carga ordenada por el j

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.--REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-No cumplió con la carga ordenada por el j
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 17001110200020200011901 Aprobado según Acta N. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 del mismo código. LA QUEJA La señora Marleny Castaño Dávila encomendó a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de 4 letras de cambio que representaban $45.000.000, las cuales endosó a la profesional en derecho, en procuración. Presuntamente otorgó poder para ese fin, y la demanda fue presentada el 17 de junio de 2019. 1 Magistrado Ponente: Juan Pablo Silva Prada en Sala con Miguel Ángel Barrera Núñez. A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado de ConocimientoSéptimo Civil Municipal de Manizales - requirió a la accionante a fin de que procediera a la notificación de los demandados, lo cual presuntamente no acató la investigada.

Como consecuencia de lo anterior, el 9 de septiembre de ese año se decretó el desistimiento tácito, sin que con posterioridad la doctora GIRALDO CAMPUZANO adelantara alguna otra gestión encaminada a cumplir el mandato otorgado. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de septiembre de 20202, se constató que la doctora CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30301431 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 99916, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que la encartada3 no registraba sanciones para esa fecha.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 11 de septiembre de 2020, al Magistrado Juan Pablo Silva Prada del Consejo Seccional de la 2 Archivo digital 005 del cuaderno de primera instancia. 3 Ídem. Pági na 2 | 37

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 9 de diciembre de 2020, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2021 a las 8:00 p.m.

Mediante auto de 27 de enero de 2021, la audiencia fue reprogramada para el 1º de marzo de 2021 a las 9:00 a.m. 2Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesión del 1º de marzo de 2021, a la cual asistió la quejosa y la disciplinada, pero no compareció el Ministerio Público. Se dio lectura a la queja que originó la investigación. La disciplinada procedió a rendir versión libre así: Explicó que la quejosa la contactó en su oficina para que iniciara un proceso ejecutivo por unas letras de cambio que sumaban 45.000.000, en los siguientes términos: “Disciplinada: Inmediatamente me dijo pues de quién eran las letras de cambio y yo le hice la gestión y la averiguación en la página y le manifesté que el señor tenía muchas demandas en contra de él, tenía más o menos 23 o 24 demandas su señoría. Me endosó las letras, ella manifiesta en las quejas que ella me firmó poder eso es falso ella nunca me firmó

poder si verificamos las letras de cambio ella lo que hizo fue hacerme un endoso para cobro judicial para que hiciera el cobro de las referidas letras. Yo nunca le cobré un porcentaje, porque fui muy clara en manifestarle a ella que yo no le iba a cobrar un porcentaje porque yo veía completamente imposible hacer una recuperación de esos dineros que le Pági na 3 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adeudaban a ella porque el señor tenía más de 20 demandas en su contra y tenía también procesos en la fiscalía. Inmediatamente yo le dije que yo no le cobraba porcentajes, sino que le cobraba una suma de dinero que le iba a cobrar $4.000.000. que me daban dos para iniciar y dos cuando admitir en la demanda.

Inmediatamente me endosó las letras de cambio, como se puede ver ella me hizo el endoso y me lo firmó. Le pedí una dirección y un teléfono y me dijo no, ni dirección ni teléfono yo la buscó a usted y ella quedó en buscarme a mí. El tema es que yo quiero referirme a cada uno de los puntos su señoría. (…) Al segundo punto, “me acerqué a la oficina de la abogada mencionada le hice entrega de las letras de cambio y le firme un poder”, es falso ella nunca me firmó un poder aclarando que no cancelé ninguna suma de dinero porque ella se cobraría como un porcentaje (de) lo que pueda

recuperar, es falso la cosa no fue así yo le cobré una suma de dinero la cual ella nunca me pagó a mí. Al tercer punto, “después de lo ocurrido nunca supe de dicha abogada, nunca recibí una llamada para informarme sobre el proceso nunca más tuve contacto con ella”, sin embargo al hacer contacto con una conocida que me la recomendó y que me decía que todo iba bien, la señora sabía dónde era la oficina de hecho ella fue a mi oficina según certificado de tradición, es la oficina ,la adquirió se encuentra a nombre de mi esposo, la adquirió en el año 2017 su señoría, el 8 de marzo de 2017, la señora sabía mi teléfono como si fuera poco yo le entregué mi tarjeta y sabía dónde quedaba mi oficina y yo llevo allá del 2007 hacia acá hace más o menos 14 o 15 años no veo porque ella dice que nunca supo que nunca tuvo contacto conmigo. Yo me cansé de esperar a la señora porque ella decía que llevaba el dinero y que iniciaremos el trámite, había que conseguir un certificado de tradición había que hacer una serie de diligencias como parte del proceso, sin embargo yo radiqué el proceso. (…) “En días pasados y ante la imposibilidad de comunicarme con ella consulté en la página de la Rama Judicial para enterarme que mi proceso había terminado por desistimiento tácito”, si, el proceso terminó por desistimiento tácito porque la señora, yo radiqué la demanda aun cuando ella quedó comprometida a pagarme una suma de dinero y así y todo radiqué la demanda (…) El tema es ella nunca me canceló a mí por el inicio de la demanda ella también está manifestando que nunca libraron mandamiento de pago ni

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que nunca admitieron la demanda también es falso en los documentos que ella presenta como soporte su señoría ella presenta un anexo que dice, consulta de proceso, y a renglón seguido esta consulta de proceso si usted puede observar el 19 de julio de 2019 admitieron y librar mandamiento de pago, entonces es falso lo que la señora Marleny está diciendo ella nunca me buscó nunca fue a mi oficina ella sabe dónde queda mi oficina según el certificado de tradición que pongo a disposición del despacho número 1001135677 ella nunca fue, si bien el certificado de tradición es a nombre de mi esposo también. (…) Preguntado: usted firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Marleny Castaño.

Contestado: no su señoría, no lo firmamos.

Preguntado: en la queja se habla de que en realidad el pacto de honorarios fue cuota litis un porcentaje de lo que obtuviese a la finalización del proceso, usted dice que no, que la quejosa debía de pagarle $2.000.000. por adelantado y $2.000.000 al final y siendo usted una abogada de experiencia, donde están los términos del contrato, por qué no los estableció claramente para evitar esas discusiones que ahora tenemos.

Contestado: primero porque yo no establecí una cuota litis y así se lo

manifesté a ella porque era obvio yo cómo iba a establecer una cuota litis por unos dineros que podríamos recuperar después de 27 procesos que tenía el demandado su señoría, yo se lo advertí a ella y yo se lo dije a ella. Este señor tiene muchísimas demandas y entonces por eso no establecí cuota litis. “Por qué no contrato de prestación de servicios”, porque ella llegó a la oficina a entregarme las letras a la carrera y ella me dijo yo se las endoso yo le hago llegar la plata tranquila que yo le traigo la plata, no se preocupe y ahí le firmó todo lo que quiera, es más, ella no alcanzó a firmarme poder a mí y por eso me firmó las letras de cambio, es más en el momento en que ella estuvo en la oficina que me endosó las letras de cambio yo le pregunté dónde la ubico, deme la dirección y el teléfono y me dijo no me pregunté por eso que a mí no me gusta estar dando direcciones, yo vengo la otra semana y hacemos la vuelta, si se verifica en la demanda que se interpuso ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal yo puse la dirección de mi oficina como notificaciones de la demandante, la demandante Marleny Castaño y la suscrita se notificarán carrera número 24 No 2-36. Oficina 604, porque yo no tenía dónde más manifestarle al despacho que ella se podía notificar por eso me vi en la obligación de colocar la dirección de mi oficina y después de que ella no volvió con la letra, yo ni siquiera hubiera tenido la obligación de radicar la demanda pero ella ya me las había endosado y ya me las había dejado allá y yo radiquemos la demanda a ver qué pasa.

(…) Pági na 5 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Preguntado: voy a tratar de acortar la pregunta. Explíquenos las razones por las cuales usted decidió terminar ese proceso que emprendió por desistimiento tácito que pasó.

Contestado: su señoría yo pienso que esto es un tema donde ella me debe cumplir a mí y yo a ella, así me gano yo la vida, si me llevan un proceso para iniciar y yo lo inició lo menos que puedo esperar es que ella aparezca a mi oficina a llevar un dinero para sacar unas pólizas y un certificado de tradición para hacer una notificaciones personales, porque ella también tenía conocimiento que el señor se había volado, entonces había que hacer unas notificaciones por aviso, pagar un curador o pagar los trámites siquiera todo lo que tenía que ver con los gastos del proceso y ella no lo hizo.

Cómo le digo el certificado de tradición lo saqué del bolsillo mío entonces a mí no me parece justo que yo tenga que encima de que estoy trabajando sin que me hayan pagado yo tenga que asumir unos gastos de un proceso su señoría. Entonces yo no continúe con el proceso yo lo dejé ahí, la señora nunca apareció, yo nunca la pude ubicar y el proceso lo archivaron por desistimiento.

Preguntado: si su decisión era mantenerse en inactividad y que el proceso terminara, usted por qué previamente a ello no renunció como suponemos

o consideramos era su deber profesional, en lugar de que se presentará esa situación indeseable.

Contestado: no era mantenerlo en inactividad, puesto que no se mantuvo en actividad que ello previendo que sucediera cualquier cosa inicie un proceso sin que ella me llevara plata porque yo ya tenía las letras en mi poder eso por un lado. Por otro lado, yo no gozo de los recursos para estarle pagando los gastos a un cliente que ni siquiera se interesó en llamarme y en ir a la oficina todo ese tiempo su señoría.

Preguntado: es decir está claro usted presentó el proceso usted tenía la obligación de mantener el impulso del proceso o de lo contrario renunciar al proceso, por qué no lo hizo entonces si no era su intención seguir representando su cliente.

Contestado: su señoría yo y dónde a quién le iba a renunciar el poder si yo ni siquiera sabía dónde ubicar a la señora.

Preguntado: usted por qué no tomo los recaudos mínimos de la ubicación de su cliente.

Contestado: porque ella se negó a darlos.4” 4 Archivo Digital 11Carpeta de primera instancia Pági na 6 | 37

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Posteriormente, se recibió ampliación y ratificación de queja, así: “Preguntado: en primer lugar indíquenos si usted se ratifica en la queja que formuló contra al abogada Clara Eugenia (…) Contestado: sí señor. Yo lo que le escuché a la abogada me parece que

está diciendo mentiras yo fui hasta allá le llevé las letras nunca cuadramos platas, si ella me hubiera pedido plata yo le llevó porque es que estamos hablando de mucha plata 45 millones. Cómo se le ocurre que yo no voy a darle ni cédula ni número de teléfono ni dónde vivo estamos peleando una plata de 45 millones, yo le firmé a ella el poder se lo firmé quedamos que cuando saliera esa plata ella se cobraba su plata. Usted cree que yo voy a ir a hacer algo y no le voy a pagar voy de segunda, el señor si tiene con qué pagar el señor si se perdió, volví y metí las letras y voy de segunda. Entonces es imposible que ella diga que el señor no está, el señor tiene una cuenta en Sudameris, fue negligencia de ella porque ella jamás me llamó y como que ella me va a pedir el teléfono y yo no sé le voy a dar, ni dirección ni dónde, yo fui a la oficina de ella y ella me va a pedir a mi plata y yo no le voy a dar si estoy buscando plata de 45 millones como va creer ella que ella que me va a pedir a mí nunca hablamos de plata, totalmente falso lo que la abogada dice totalmente falso Señor Juez. (…)5”. El Magistrado decidió terminar la audiencia al considerar que no hay garantías en la versión libre de la quejosa, ya que no se encuentra sola en el recinto que ocupa. El 24 de junio de 2021 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió la quejosa ni el Ministerio Público, pero sí asistió la abogada investigada. Durante dicha audiencia, el Magistrado procedió a decretar las

siguientes pruebas:

1. L os documentos allegados al expediente.

5 Ibídem. Pági na 7 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. L os enunciados en la versión libre por parte de la abogada investigada, los cuales debían ser allegados a más tardar en la reanudación de dicha diligencia.

3. O ficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales para que remita copia del proceso ejecutivo singular 2019-0408, promovido por Marleny Castaño Dávila en contra de Olga

Patricia Ramírez Arango y Diego Andrés Gómez Riveros.

4. S i es del caso, con posterioridad se procedería a un decreto adicional de pruebas.

La audiencia fue suspendida por el Magistrado y se fijó como fecha para la reanudación el 2 de agosto de 2021 a partir de las 9:00 a.m. En dicha sesión se reiteró oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales para que remita el expediente del proceso ejecutivo. Se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia el 4 de octubre de 2021. La diligencia fue reanudada el 4 de octubre de 2021. Asistió la disciplinada, pero no la quejosa ni el Ministerio Público. Se dejó constancia de que el expediente del proceso ejecutivo fue remitido tan solo unos instantes previos a la audiencia, por lo que se dispuso diferir

la calificación jurídica provisional para el viernes 15 de octubre de 2021. Pági na 8 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la fecha mencionada se reanudó la audiencia, a la cual no asistió la quejosa ni el Ministerio Público, pero sí la investigada.

De oficio, el Magistrado procedió a citar nuevamente a la quejosa para que ampliara su dicho, dado que en la primera fecha en la cual se rindió la ampliación de la misma, ella no se encontraba sola en el recinto donde rindió su declaración. Acto seguido se procedió a realizar la formulación de cargos y la calificación jurídica provisional así: “Debemos decir que el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 impone a los abogados el deber de celosa diligencia profesional, esta norma indica que: (…) Entonces una vez que un abogado acepta un mandato profesional bien sea mediando o no un contrato de prestación de servicios profesionales o como en este caso que hay un acuerdo verbal y un endoso de títulos valores para su cobro ejecutivo pues surge inmediatamente el compromiso y debemos indicar que hasta tanto no culmine ese acuerdo de voluntades entre cliente y abogado se mantienen vigentes las obligaciones y en especial pues para el caso nuestro la de celosa diligencia profesional sobre la cual ya hemos discurrido. Entonces aun cuando como en este caso eventualmente la abogada no tuviera los datos de ubicación de su cliente lo cual es imputable

a ella porque siendo una abogada de tanta experiencia, pues debía haber tomado ese recaudo de dejar constancia de la dirección de ubicación, correo electrónico eventualmente, teléfono de su cliente. Si tiene ese compromiso profesional debe adelantarlo hasta donde sea posible, tratándose de una acción ejecutiva por lo menos hasta que se dicte el auto de seguir adelante la ejecución, se liquide el crédito, seguir adelante el proceso al Juzgado de Ejecución Civil correspondiente para tratar de hacer efectiva la sentencia. (…) Entonces esta inactividad consideramos que eventualmente puede tipificarse o encajar típicamente en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 norma que señala: Pági na 9 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (…) Obsérvese que el compromiso profesional la doctora Giraldo señala en su versión libre que efectivamente surgió en el primer semestre del 2017 como se señaló en el numeral 1º del acápite de hechos de la queja, fue cuando se procede al endoso a las letras de cambio y a la presentación de la demanda, es decir no hay una fecha precisa porque ni siquiera pues en el endoso tampoco se precisó la fecha en que se produjo el endoso pero pues es para esa época que surge el compromiso y digamos así rápidamente la doctora, es que de hecho la demanda la presenta precisamente en ese

primer semestre de 2019 de manera celebre digámoslo así, hasta allí no hay ningún reproche que pueda imputársele a la doctora Giraldo el 17 de junio de 2019 presenta la demanda y digamos hasta el momento en que se produce el desistimiento tácito de la misma el 9 de septiembre de 2019 pues la actividad profesional digámoslo así o un poco antes mejor porque el requerimiento se hace para notificar en julio 23 del 19, allí ya hay una omisión que es la que genera el desistimiento tácito de septiembre 9 de 2019 pero entonces ya desde ese momento procesal hasta cuando se finiquita realmente la relación cliente-abogado ante el desglose de los títulos valores por parte de La señora Marleny Castaño Dávila en agosto de 2020, hasta esa fecha el compromiso profesional subsistió porque no se le revoco el poder a la doctora Giraldo, porque la doctora Giraldo tampoco renunció al poder ni al mandato, entonces hay un término prolongado desde el rechazo de la demanda que bien hubiera podido presentarla dentro de los 6 meses siguientes al desistimiento tácito pero digamos a partir de la no observancia del requerimiento de notificar a los demandados hasta cuando ya finiquita digamos la relación cliente abogado la señora Marleny Castaño Dávila en agosto de 2020 pues hay un lapso prolongado de aproximadamente 1 año que la doctora Giraldo Campusano olvida por completo su gestión y su compromiso con la quejosa. Luego estimamos que el verbo rector que concurre en relación con la falta disciplinaria por la cual se está formulando pliego de cargos es el abandono de la gestión profesional, ese factor temporal realmente de

total desistimiento de la gestión durante lapso de poco más de 1 año pues en realidad nos conduce ineludiblemente a la más extrema hipótesis de indiligencia que prevé la norma que es del abandono como ya lo hemos señalado, obviamente como se señaló por la quejosa de lo cual se dolió en su queja y ampliación y ratificación de queja pues ella perdió aproximadamente 1 año de tiempo para la posible recuperación de ese dinero que ella presto de $45.000.000, tiempo pues que le afecto es decir ella queda en zozobra digamos en la recuperación de ese dinero, confiada digamos en la responsabilidad y compromiso de su apoderada y ello no ocurre, entonces hay una afectación concreta a la expectativa de acceso a la administración de justicia por parte de la señora Castaño Dávila, pero adicionalmente pues hay una clarísima observancia al deber de celosa diligencia profesional que ya hemos señalado y es el que conduce a la comisión de la falta disciplinaria. Página 10 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Y en lo atinente a la modalidad de la culpa en que se incurrió en la comisión de esta falta disciplinaria debemos señalar que no tenemos un solo elemento de juicio para pensar que la doctora Giraldo de manera intencional quiso ocasionar daño a la señora Castaño Dávila sino que más

bien de su parte hubo fue descuido, injuria, negligencia, desentendimiento como ya lo dijimos total de su obligación profesional ante el hecho que ella aduce de que no recibió colaboración de su cliente, pero igual como ya lo señalamos pues ni eso está totalmente acreditado porque pues más bien creeríamos que la doctora Giraldo si tenía como contratar a su cliente y aun en ese evento no podía desentenderse de la obligación hasta tanto no se le hubiera revocado el poder o ella no hubiera renunciado en debida forma, entonces esa conducta omisiva acompañada obviamente de injuria y de negligencia como ya lo señalamos son elementos integradores de la culpabilidad en la modalidad culposa y de esta manera concurren los elementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la falta disciplinaria y obviamente como presupuesto de la culpabilidad la imputabilidad por tratarse de la disciplinable una persona en pleno uso y goce de sus facultades mentales, profesional del derecho con amplia experiencia que obviamente conocía que esa omisión iba en desmedro de esos deberes profesionales y por tanto asumió, no observo el deber de cuidado en su labor profesional e incurrió en esa injuria y negligencia ya deducidas, razón por la cual entonces quedan formulados los cargos por la presunta comisión de la doctora Clara Eugenia Giraldo Campusano de una falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad6.” (Énfasis colocado por la Sala) 3.- Etapa de juzgamiento. El 3 de diciembre de 2021 se instaló dicha diligencia. Sin embargo, no

asistieron los intervinientes, por lo que se fijó como nueva fecha el 14 de enero de 2022. En la fecha acordada se reanudó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la quejosa y la profesional del derecho disciplinada. 6 Archivo Digital 31Carpeta de Primera Instancia Página 11 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En acatamiento a lo ordenado en la audiencia de pruebas del 15 de octubre de 2021, se procedió a recibir ampliación y ratificación de la queja, así: El Magistrado le preguntó por qué transcurrió casi un año desde el momento en que había contratado a la profesional del derecho para percatarse que había operado el desistimiento tácito de la demanda.

Al respecto, la quejosa indicó: “Sí, señor Magistrado, es lo que pasó fue que a mí me recomendaron la doctora Clara Giraldo como excelente abogada, que les llevará las letras entonces yo me comuniqué con ella y que de él ir a llevarle las letras y yo fui y se las lleve. No quedamos de acuerdo nada y ella no me volvió a llamar, ni yo tampoco volví a comunicarme. Eso creo que solamente una vez fui y de lo contrario, no volví a saber nada de la doctora, nunca me llamó a pedirme documento, entonces mi hija se acercó y vimos que las letras estaban archivadas por desistimiento tácito. Entonces yo pedí el

desglosamiento de las letras y que me las entregará.7” Posteriormente, el Magistrado le preguntó si le dejó a la abogada el teléfono y dirección para que la ubicara, respecto de lo cual manifestó: “Claro, claro, sí, ya llegué y le entregué las letras, todo quedó claro con dirección, teléfono y todo.” Posteriormente, el Magistrado le confirió el uso de la palabra a la investigada para que si es del caso interrogue a la quejosa, respecto de lo cual, manifestó lo siguiente: 7 Archivo Digital 47Carpeta Primera Instancia. Página 12 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Preguntado: Quisiera yo preguntarle a doña Marleny si alguna vez me llamó a mi oficina?

Respondido: No, yo no la llamé yo fui hasta su consultorio y usted me dijo que ahí va.

Preguntado: ¿Usted conocía mi teléfono?

Respondido: Sí, claro. Yo conocía su teléfono, pero yo le dejé a usted el poder para que usted trabajará en las letras, me recuperará el dinero y usted nunca me busco, nunca me busco.

Preguntado: ¿Usted tiene copia de ese poder que aparentemente y según manifiesta usted me confirió a mi para iniciar el proceso?

Respondido: No tengo poder, pero yo le entregué la letra, eso sí yo fui hasta su oficina y se las entregue.

Preguntado: Usted recuerda que en su denuncia manifiesta en el hecho

quinto de los hechos en días pasados, y ante la imposibilidad, comunicarme con la abogada por no tener siquiera teléfono del mismo de la misma. ¿La imposibilidad que usted tenía, comunicarse conmigo cual era, si usted había ido a mi oficina?

Respondido: La verdad, doctora, la verdad, yo le di a usted el poder y yo no la volví a buscar.

Preguntado: En algún momento me dio dinero a mí para hacer una notificación, (…).

Respondido: yo no le entregué dinero. (…) Preguntado: ¿por qué manifiesta que yo le cobré cuota litis? ¿Tiene algún contrato alguna copia del contrato de prestación de servicios?

Respondido: No, no tengo copia, de nada.”8

Posteriormente, se le concedió la palabra a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó en resumen lo siguiente: - Q ue ha quedado en evidencia todas las contradicciones de la quejosa, pues no existió poder ni contrato de prestación de servicios ni tampoco la buscó. 8 Archivo virtual 047 de la carpeta de primera instancia. Página 13 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - R eiteró que a pesar de que acordaron unos honorarios, la poderdante nunca se los pagó. - I nsistió en que no tenía cómo ubicar a su poderdante, dado que no le suministró dirección para notificaciones. - M anifestó que no le era posible renunciar al poder, pues no tenía

la ubicación de su poderdante, no conocía su teléfono y dirección. Cuando la poderdante estuvo en su oficina, le solicitó los datos de contacto, pero ella omitió suministrarlos. - E xplicó que ella siempre estuvo a disposición en la oficina, de la cual ella es propietaria. Entonces, si la quejosa le entregó las letras de cambio en su oficina, así mismo hubiera podido ir para ver qué pasaba con la demanda. - E n todo caso, señaló que los títulos para presentar la demanda no han prescrito, por lo que la poderdante contrató a otra abogada que presentó la demanda, pero no han podido reclamar dinero alguno, debido a que el demandado tiene varias demandas en su contra. Página 14 | 37 A 11314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - S eñaló que no es posible que la poderdante pretenda que se le adelante un proceso gratis, dando a entender que no se encontraba a agotar las gestiones necesarias en un proceso para el cual no le pagaron sus honorarios Por los motivos anteriores, solicitó se le absuelva en el presente proceso disciplinario.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV a la

abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

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