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CNDJ - 114.ABOGADOS-CONFIRMA AUTO QUE NIEGA REHABILITACIÓN-F11001110200020150060902

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.ABOGADOS-CONFIRMA AUTO QUE NIEGA REHABILITACIÓN-F11001110200020150060902
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201500609 02 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia del 2 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá1, la cual negó por improcedente la rehabilitación solicitada por el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO

RESTREPO.

2. HECHOS 1 Magistrado Ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala Dual con Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000201500609 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN Mediante fallo del 2 de mayo de 2016, se dispuso sancionar al abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 6º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.

En decisión del 21 de marzo de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción en cita, quedando materialmente ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de la providencia, esto es el 21 de marzo de 2017, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. SOLICITUD DE REHABILITACIÓN El presente asunto se generó por solicitud presentada vía correo electrónico por el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO el 27 de abril de 2022, por medio de la cual solicitó su rehabilitación del ejercicio profesional, tras considerar haber cumplido a cabalidad con el término previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé que el profesional del derecho podrá ser rehabilitado tras haber transcurrido cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo (sentencia de 2ª instancia, adiada el 21 de marzo de 2017), razón por la cual, según su parecer, se le debía rehabilitar su tarjeta profesional, distinguida con el

No. 14.699. Igualmente, argumentó que a lo largo de la sanción impuesta ha mantenido un comportamiento intachable y de todo orden, atendiendo Pági na 2 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN la ausencia de reincidencias en conductas susceptibles de sanción disciplinaria, resaltando que no cuenta con antecedentes penales o

disciplinarios, ha colaborado personalmente con la justicia, cumplió con las penas a él impuestas y ha mantenido un proceso transparente, ético y moral de reivindicación con la sociedad.

4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2022, admitió la solicitud de rehabilitación presentada por el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO y, en consecuencia, abrió el trámite a pruebas con el fin de que, en el término de 5 días, los intervinientes solicitaran o aportaran las que estimaran conducentes.

Se aportó a las presentes diligencias el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del implicado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, quien cuenta con sanción de exclusión y multa impuesta mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, con fecha de inicio de la sanción el 20 de abril de 2017, dentro del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2015 00609 01.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2022 negó por improcedente la solicitud de rehabilitación presentada por el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO, puesto que no cumplía cabalmente el criterio objetivo, en atención a que desde el Pági na 3 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN

momento en el que cobró legal ejecutoria la sentencia (19 de abril de 2014) a la fecha de resolución de esta petición, no habían transcurrido los diez (10) años previstos por la ley para dichos fines, toda vez que el abogado actuó como contraparte de una entidad pública, no siendo viable entrar a rehabilitar en este momento al abogado VÍCTOR

ARTURO PACHECHO RESTREPO.

6. LA APELACIÓN El abogado, inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación contra la providencia antes citada, indicando que se le debió rehabilitar, pues el alcance de las normas enrostradas disciplinariamente en su contra (artículos 33 y 35 de la Ley 1123 de 2007), que soportaron el fallo condenatorio emitido en su contra: (i) no tienen como sujeto pasivo a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal;

(ii) no tienen como sujeto pasivo a un ente jurídico del Estado, porque, como quedó claro, no fue investigado ni por concusión, ni por cohecho, porque no adecuó su comportamiento a esas normas penales; (iii) su actuación reconocida ante la jurisdicción constitucional fue haber solicitado la posibilidad de que se seleccionara una tutela a un Magistrado que ni siquiera participó en ese trámite de selección, pero jamás habló de dineros. Tal cantidad dineraria afloró por sugerencia del Magistrado Prettel Ch., en la forma como quedó demostrado en el proceso penal contra el magistrado investigado y condenado. El apelante insistió en que no existía ningún medio probatorio que

estableciera que él hubiera tenido actuaciones profesionales al interior de la acción de tutela en cuestión y, de contera, que tales actuaciones Pági na 4 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN las haya promovido en contra de la H. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA - Sala Penal.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 29 de septiembre de 2022 al Magistrado que cumple la función de Ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos

257A de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, procede esta Comisión a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó por improcedente la rehabilitación del abogado impugnante, respecto de la sanción de exclusión emitida dentro del proceso

disciplinario radicado bajo el número 2015 00609, por no haber transcurrido el término de diez (10) años. Pági na 5 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN De acuerdo con el literal d) del artículo 110 de la Ley 1123 de 2007, la providencia que decide sobre la solicitud de rehabilitación del profesional del derecho excluido es susceptible del recurso de apelación, como en efecto se entra a resolver. 8.2. Consideraciones previas El régimen disciplinario del abogado comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado Constitucional de Derecho que nos rige, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los profesionales del derecho en razón de su función social, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes profesionales, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.

Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, lo cual conlleva a la incursión o la realización de la falta en particular, esto es faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades

Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Constituye también falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales Pági na 6 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional.

Se tiene entonces un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético de los profesionales del derecho y, de contera, el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, con el fin de garantizar los derechos de quienes representan esta profesión liberal y en el que, partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales. En esa medida, si determinadas conductas de aquéllos afectan tales objetivos o cometidos del Estado, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a la jurisdicción disciplinaria dentro de las precisas órbitas de su competencia, aplicar las sanciones, previo desarrollo del procedimiento correspondiente rodeado de las garantías procesales y

sustanciales respectivas. Se debe entonces garantizar un debido proceso disciplinario al abogado investigado, que comprende: (i) el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; (ii) ante un decisor jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; (iii) a que se le aplique la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; (iv) a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; (v) al derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (vi) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; (vii) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; (viii) a impugnar la decisión sancionatoria; y, (ix) Pági na 7 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8.3. De la rehabilitación del abogado excluido de la profesión El artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, define la sanción de exclusión como “…la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”. No obstante, esta sanción disciplinaria no puede

catalogarse como una pena imprescriptible, puesto que, si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión del derecho, debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso; sin embargo, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante la rehabilitación, que se erige como un verdadero derecho derivado del carácter temporal de las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho2. La rehabilitación del abogado se erige como el restablecimiento jurídico de la credibilidad social del profesional, es decir, de la restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria y que constituye un derecho de estirpe constitucional consagrado en el artículo 28 de la norma de normas, disposición superior que proscribe las penas y sanciones imprescriptibles como una garantía que el Estado debe atender, dada la función correctiva de la sanción que orienta el derecho disciplinario3 como especie del derecho sancionador. Así las cosas, no puede existir una prohibición perpetua para el ejercicio del derecho respecto de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. Pági na 8 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN quienes han sido sancionados con la exclusión en el ejercicio de la profesión.

Se advierte que la rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra condicionada al cumplimiento del plazo previsto por el legislador para realizar la solicitud para el implicado con la sanción de exclusión. Este plazo o término es de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia y será de diez (10) años cuando los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.” (Subrayado fuera de texto)

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN Cumplido el tiempo anterior, deberá el propio profesional excluido solicitar ante la Sala o Comisión Seccional que dictó la sentencia de primer grado la respectiva rehabilitación4. 8.4. Caso concreto Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a emitir el pronunciamiento que corresponda con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido de manera pacífica esta Colegiada, la órbita de competencia del juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante lo anterior, ello no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Además, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la evacuación que haga sobre los argumentos

presentados por el apelante. Es necesario también recordar que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto 4 Artículo 109 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”. Por lo tanto, la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.

Téngase en cuenta que, si bien las sanciones disciplinarias no pueden tornarse en perpetuas y mucho menos deben estar condicionadas a la aceptación de la rehabilitación, tomando en consideración criterios o factores subjetivos del funcionario judicial, por cuanto ello afectaría los derechos fundamentales de los sancionados en materia disciplinaria. En el caso en concreto, conforme las pruebas allegadas al plenario, se constató que no se ha cumplido con el término legal de diez (10) años, atendiendo que los hechos generadores de la imposición de la

sanción de exclusión del abogado solicitante de la rehabilitación tuvieron lugar en una actuación en la que era contraparte un ente del Estado, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, toda vez que el abogado implicado ejercía la defensa de Fidupetrol S.A. al interior de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia. Fue por lo anterior que se desató una investigación penal que llevó a condenas por el delito de tráfico de influencias, sin que resulte procedente en esta oportunidad entrar a debatir lo que ya se investigó y juzgó en el proceso disciplinario como lo pretende el apelante, al Página 11 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN indicar que no actuó como contraparte de una entidad pública, lo cual debió alegar al interior del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2015 00609 01 en su oportunidad.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su momento denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, data del 2 de mayo de 2016 y fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la época mediante sentencia emitida el 21 de marzo de 2017, providencia que cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción, esto es, el mismo 21 de marzo de 2017.

Lo anterior es indicativo que en la actualidad no han transcurrido los diez (10) años que exige el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, para que el factor transcurso del tiempo permita valorar la solicitud de rehabilitación incoada. Sin necesidad de otras consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual negó por improcedente la solicitud de rehabilitación presentada por el abogado VÍCTOR ARTURO Página 12 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN PACHECO RESTREPO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen para que

imparta el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 13 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN REHABILITACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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