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CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a la mayor brevedad posible los

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a la mayor brevedad posible los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000 2015 00303 01 Aprobado, según Acta n.° 029 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la abogada Lina María Ramos Gamarra en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, por haber cometido la falta señalada en el numeral 4 del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 284 de la misma normatividad. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva

Prada. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

[…]

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Lina María Ramos Gamarra fue investigada y sancionada en primera instancia porque no entregó a título de remanente la suma de treinta y un millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($31.342.000.oo), luego de que la ejecución terminara por cumplimiento total de la obligación al rematarse el inmueble de propiedad del accionado en favor de los ejecutantes al tener éstos derecho preferencial, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantando ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga5, identificado con el radicado n.° 2004-00003, en el cual representó los intereses del señor Álvaro González Mejía6, ejecutado por el

Banco AV VILLAS. El dinero fue reclamado personalmente por la mencionada abogada en las oficinas del Banco Agrario del municipio de Girón - Santander, el día 19 de diciembre de 2014, en efectivo, entidad bancaria en donde se ejecutó la orden de pago de 3 depósitos judiciales que efectuara el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón7 mediante auto del día 10 del mismo mes y

año, proveído que adquirió firmeza por la renuncia a los términos de ejecutoria por parte de aquella.

3. TRÁMITE PROCESAL

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. […] 5 De acuerdo con la queja, el proceso después fue remitido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

de Girón, Santander. 6 Quejoso. 7 Despacho judicial en donde culmino el proceso hipotecario. Pági na 2 | 42 Repartida la queja8 y acreditada la condición del abogado investigado9, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 13 de marzo de 201510. La citación para notificación del proveído se dirigió a las direcciones físicas inscritas por la abogada Lina María Ramos Gamarra en el Registro Nacional de Abogados11. Ante la falta de comparecencia de la disciplinable se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 19 de marzo de 201512. Dado que la abogada no compareció a la notificación personal, la providencia de apertura de la investigación se notificó por estado el 26 de marzo de 201513. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 23 de abril14, 21 de septiembre15 y 9 de noviembre de 201516 y del 28 de

enero17 y 4 de abril18 de 2016, con la presencia de la disciplinable o de su apoderado de confianza. En la primera sesión, el quejoso ratificó y amplió su queja, la abogada investigada rindió su versión libre y se decretaron como pruebas: (i) inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo hipotecario 200400003 cursante en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, Santander; ii) los testimonios de los señores José Miguel Rodríguez, Salomón Ariza Soto, Luis Alberto Quintero y William Estupiñán; (iii) oficiar a la Fiscalía 8 Folio 25 del cuaderno principal. 9 Folio 26 ibidem. 10 Folios 30 y 31 ibidem. 11 Folios 36-37 ibidem. 12 Folio 38 ibidem. 13 Folio 39 ibidem. 14 Folios 42 a 49 ib. 15 Folios 87 a 89 ib. 16 Folios 116 a 121 ib. 17 Folios 123 a 129 ib. 18 Folios 137 a 142 ib. Pági na 3 | 42 Segunda Seccional de Bucaramanga para que expidiera certificación sobre el estado del proceso 2015.334; iv) prueba comparativa de grafología y dactiloscopia sobre firma y huellas del quejoso, para corroborar si los poderes otorgados en el proceso ejecutivo hipotecario y en el trámite de cobro del remanente a la apoderada, fueron suscritos por la misma persona; y v) oficiar al Banco Agrario para que informara sobre la persona que realizó

las consignaciones del 14 de octubre de 2011 por las sumas de $28.000.000.oo, $283.000.oo y $3.159.000.oo con respecto al proceso ejecutivo radicado 2004-00003 seguido en contra del quejoso y, en qué forma, esto es, efectivo o cheque. En la sesión del 21 de septiembre de 2015, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera la tarjeta decadactilar del quejoso, señor Álvaro González Mejía, con el propósito de complementar la prueba grafológica decretada en la vista anterior. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, en sesión del 4 de abril de 2016, el magistrado sustanciador19 calificó la actuación disciplinaria. En tal virtud, formuló cargos en contra de la abogada Lina María Ramos Gamarra, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La disciplinable, quien representaba al señor Álvaro González Mejía dentro del proceso ejecutivo 2004-00003 que se le seguía en su contra, no le entregó a su cliente la suma de treinta y un millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($31.342.000.oo), recibida a título de remanente del Banco 19 Fungió como tal, el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa. Pági na 4 | 42 Agrario de Colombia una vez finalizó dicha actuación, la cual estuvo representada en los depósitos judiciales 460110000030380, 460110000030381 y 460110000030382, cuya orden de pago emanó del

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, Santander.

Imputación jurídica: La profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y vulneró el deber previsto en el artículo 28.8 ejusdem. El a quo mencionó que la abogada debió devolver de inmediato el dinero recibido dentro del proceso ejecutivo en donde representó al quejoso, lo que afectó el deber de obrar con lealtad y honradez. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo y se le atribuyó la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 4. ° del mismo estatuto.

En la misma diligencia, se corrió traslado al defensor de confianza de la disciplinable para que solicitara las pruebas correspondientes. En consecuencia, el magistrado sustanciador decretó: (i) la ampliación de la versión libre de la investigada; ii) el testimonio de Luz Stella Tapias Quesada y la ampliación de la declaración de José Miguel Rodríguez Medina; iii) la recolección de nuevas muestras grafológicas y dactiloscópicas del quejoso Álvaro González Mejía, por rompimiento de la cadena de custodia de las anteriores; y iv) requerir de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar del quejoso para los propósitos de la prueba técnica sobre la firma y huellas de éste. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 26 de mayo20, 21 de julio21 y 31 de octubre de 201622; y del 31 de enero de 201723.

20 Folio 159, informativo principal. 21 Folios 168-169 ib. 22 Folios 147-148 ib. 23 Folios 243 - 245 ib. Pági na 5 | 42 En la primera sesión, nuevamente se recolectaron las muestras manuscritas y dactilares del quejoso. Recaudadas las pruebas testimoniales, documentales y periciales, en la audiencia de juzgamiento reanudada en sesión del 31 de enero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad en la cual el apoderado de la investigada sostuvo que los elementos probatorios recaudados reflejaban que, a pesar de existir una relación profesional de mandato entre el quejoso y ella, el poder fue entregado por un tercero de modo que nunca hubo un contacto entre las partes que denotara un conocimiento previo. De igual modo planteó que a la encartada le asistió una seria confusión alrededor de la identidad de la persona a quien representaba, habida consideración de que la firma en el poder que se le otorgó era muy diferente a la que obraba en los documentos que le fueron dirigidos para el cobro del dinero por parte del ahora quejoso. Por tales circunstancias, alegó que existían dudas que en todo caso favorecían a su representada. El representante del Ministerio Publico no asistió a la diligencia de juzgamiento. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria el 30 de noviembre de 201724. La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al apoderado de la disciplinable y al ministerio público el 18 de diciembre de 201725, y a los

demás sujetos procesales por estado fijado el 23 de enero de 201826. 24 Folios 249 a 259 ib. 25 Folios 262 y 268 ib. 26 Folio 276 ib. Pági na 6 | 42 El apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 201827, concedido mediante auto del 24 de septiembre de 201828, en el efecto suspensivo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina María Ramos Gamarra, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, considerando el criterio de agravación previsto por el artículo 45, literal C, numeral 4.° ibidem.

Al respecto, precisó que en la actuación disciplinaria pudo demostrarse, con las pruebas documentales, que la abogada juzgada fungió como apoderada especial del ahora quejoso dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Banco AV VILLAS, de acuerdo con el poder por el cual se le otorgó la facultad para recibir. Destacó tal hecho, porque también encontró probado el remate del inmueble de propiedad del accionado, ahora quejoso, lo que provocó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, quedando un remanente de treinta y un millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($31.342.000.oo),

producto de las consignaciones efectuadas con el propósito de solventar el monto del crédito aprobado, y que se constituyeron como depósitos judiciales, los cuales fueron cobrados por la abogada disciplinable, en efectivo, en la sede del Banco Agrario del municipio de Girón – Santander, sin que hubiere evidencia de haberlos transferidos a su cliente en forma consecuencial; como tampoco a la señora Luz Stella Tapias, esposa de quien 27 Folios 269 a 275 ib. 28 Folio 278 ib. Pági na 7 | 42 conforme con su versión libre la había contratado y consignado tales dineros, pues ésta atestiguó en el proceso desmintiendo tal afirmación, aunado a que la disciplinable no adujo ningún comprobante documental que soportara su dicho. Conforme a lo anterior, la primera instancia concluyó que estaba demostrado el tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Además de ello, desvirtuó los argumentos planteados por la defensa en la versión libre y en las alegaciones finales, en relación con la supuesta confusión que se le generó a la enjuiciada alrededor de la verdadera identidad de quien le reclamaba los dineros, a razón de las discordancias de las firmas obrantes en los poderes otorgados en el proceso ejecutivo en donde actuó y en el trámite de cobro del remanente. En este particular, la primera instancia señaló que la prueba pericial practicada con intervención de peritos en grafología y dactiloscopia adscritos a la Policía Nacional, dio cuenta de manera inequívoca que las firmas y huellas obrantes en los documentos comparados, esto es, el poder otorgado

en el proceso ejecutivo hipotecario y el entregado para el cobro del remanente -dubitado por la disciplinable-, provenían de una misma persona, esto es, el entonces ejecutado, ahora quejoso Álvaro González Mejía, sin evidencias de alteraciones o de anomalías en la elaboración de su contenido y en su suscripción. Sobre la antijuridicidad, destacó que la doctora Lina María Ramos Gamarra infringió el deber descrito en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 porque: «[…] la actuación de la investigada transgredió el principio de honradez que debe profesar para su cliente, sin que se acepte la exculpación de la disciplinable de desconocer la identidad de este, por lo que desconfió de los requerimientos que este le hiciera al encontrar disimilitudes en las firmas suscritas en los poderes, por cuanto es de Pági na 8 | 42 conocimiento de la disciplinable que no podía guardar dentro de su peculio personal la suma recibida dentro del ejercicio del mandato conferido […], por lo que debió proceder a realizar las actuaciones pertinentes que le permitieran esclarecer los hechos y no mantener una actitud pasiva y dispersa ante la situación.29» Igualmente, se determinó que la profesional del derecho actuó a título de dolo porque «[…] con su comportamiento de utilizar en provecho propio las sumas recibidas por cuenta del cliente, y pese a requerírsele su entrega, no devolverlas integra y prontamente, anteponiendo sus necesidades personales a las de su cliente […].» De igual manera, con fundamento en que la enjuiciada «[…] por sus mismos conocimientos jurídicos, y no obstante ello,

no se motivó a actuar diligentemente y con prontitud, cuando se le exigía una eficaz labor profesional determinada por el sentido de honradez y en principio de justicia […]»30. En lo que atañe a la sanción y su dosimetría, se refirió a los conceptos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y también a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que era procedente sancionar a la enjuiciada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, bajo el siguiente razonamiento: […] penetrando ya en el examen de punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en los artículos 45 y 46 de esta misma normatividad, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes de comportamiento, la afectación de los derechos fundamentales, sin que obren circunstancias de atenuación; se verifica que la conducta ejecutada es de gran trascendencia por el perjuicio que causa a la administración de justicia y a sus colegas, con grave afectación económica de su cliente ante la alta suma millonaria que se apropió, con un grado de culpabilidad alto, porque no obstante requerírsele la entrega y formularse cargos en su contra, no la ha devuelvo, lo que indica la conciencia de su antijuridicidad y sus beneficios personales sobre los deberes éticos que 29 Folio 256 ib. 30 Folio 257 ib. Pági na 9 | 42 se le imponen, sin que demuestre conducta alguna al cambio, razones

estas que justifican que deba imponerse la sanción de […]31.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado especial de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera del cargo formulado, para lo cual planteó los siguientes argumentos: • Confusión y duda sobre la identidad de la persona que reclamó el dinero: Insistió en el planteamiento invocado en la primera instancia, según el cual la abogada disciplinable se negó a la entrega de los dineros a un tercero, por inconsistencias en las firmas contenidas en los poderes aducidos para representar al señor Álvaro González Mejía en el proceso ejecutivo hipotecario y para cobrar el remanente, pues tales firmas, al diferenciarse considerablemente, dieron pie a que se dudara sobre su veracidad y autenticidad.

Indicó que otro motivo que llevó a la encartada a dudar y desconfiar del poder otorgado para cobrar el remanente y de su suscripción, fue que de buenas a primeras apareciera el señor Álvaro González Mejía, de quien se desconocía su paradero según se le informó durante el curso del proceso ejecutivo en donde lo representó, poniendo de presente que tal circunstancia fue enunciada bajo la gravedad del juramento dentro de una demanda de pertenencia que se instauró en contra de éste por parte del señor José Miguel Rodríguez Medina a través de apoderado especial, doctor Salomón Ariza Soto, justo quien lo representaba en esta causa disciplinaria. 31 Folio 258 ibidem.

Página 10 | 42 De este modo, puso en tela de juicio la transparencia con la que venían actuando el quejoso y su apoderado para los propósitos que interesan al proceso disciplinario. También precisó que los elementos probatorios recaudados en la actuación dejaban ver hechos sobre los cuales no hubo esclarecimiento, lo que le permitía a su juicio aseverar la ausencia de plena prueba sobre la responsabilidad de la abogada investigada alrededor de la falta que se le imputó. Puntualmente, porque no se pudo demostrar que el quejoso fuera el beneficiario real de los dineros que reclamaba, pues como manifestó a lo largo de la actuación disciplinaria, nunca lo conoció ya que el poder para representarlo se lo entregó el señor José Miguel Rodríguez Medina, quien verdaderamente la contrató para la gestión profesional. En tal contexto reitera, que los dineros remanentes fueron entregados a la esposa de éste, señora Luz Stella Tapias, hecho que tampoco se aclaró en la instancia. En ese sentido, ante lo que denominó un panorama de evidentes contradicciones, solicitó la aplicación de la duda en favor de su representada. • Cuestionó la veracidad de la declaración de Luz Stella Tapias porque en su sentir no podía ser objeto de acogimiento pleno, como se hizo en la sentencia de primer grado, lo que consideró relevante porque ésta negó recibir de la abogada encartada los dineros remanentes del proceso ejecutivo, ello, si se tiene en cuenta que es la esposa de quien reclama32, vía demanda de pertenencia, el derecho real de dominio del inmueble del que era

titular el quejoso. 32 José Miguel Rodríguez Medina. Página 11 | 42 • Finalmente, sin admitir o aceptar la culpa de la abogada encartada, solicitó la imposición de la sanción de censura, por cuanto la de suspensión no tiene los sustentos necesarios de agravación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de acuerdo con el acta del 2 de octubre de 201833.

Posteriormente, en acta individual de reparto del 8 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial34.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de confianza de la abogada sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. 33 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 5 ibidem.

Página 12 | 42 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta

corte judicial —trece (13) de enero de 2021― debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el contexto descrito, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»35. 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual fue sancionada la abogada Lina María Ramos Gamarra, por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200736? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) la primera instancia demostró los hechos jurídicamente relevantes con los que se imputó la falta descrita en el artículo 35.4 ibidem, y (ii) la imputación fáctica se actualiza con el tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 ibidem, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: 35 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 36 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 13 | 42 - La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes. - La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1 La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].

En esta oportunidad, lo primero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima procedente destacar es la impropiedad gramatical que cometió el legislador en la estructuración de esta falta disciplinaria, pues, sin lugar a duda, la expresión correcta no era «a la menor brevedad posible», sino «a la mayor brevedad»; incluso, cabía la utilización del sintagma «a la mayor brevedad posible», pese a que la utilización de los tres vocablos podría ser una muestra de redundancia37. 37 «Aunque algunos autores, como Martínez de Sousa, censuran la forma «a la mayor brevedad posible», y piden que se cambie por «con la mayor brevedad posible», otros, como

Ignacio Frías, aseguran que la expresión «a la mayor brevedad» es válida, y está firmemente asentada en nuestra lengua desde el siglo XVIII. La Fundación del Español Urgente dice que las dos formas son aceptables. Ignacio Frías, del Instituto Cervantes, opina que «A la mayor brevedad posible», con la preposición «a», se puede asimilar a locuciones como al momento, a las dos horas, a los tres días. De hecho, el Diccionario de la lengua española, 2014, registra entre las funciones de la preposición «a» la de precisar «el lugar o Página 14 | 42 Efectivamente, la expresión «mayor brevedad» significa un tiempo menos prolongado, mientras que las palabras «menor brevedad» denotan exactamente lo contrario, es decir, «menor brevedad» significaría un mayor tiempo. La Fundación del Español Urgente38 explica de forma contundente esta sustancial diferencia39: La expresión «a la mayor brevedad» está bien asentada en el idioma español desde el siglo XVIII y es la más usual en el lenguaje comercial. Son alternativas válidas las locuciones con la mayor brevedad, a la brevedad, cuanto antes, sin dilación alguna, con prontitud, con premura, con urgencia y con celeridad. Es inapropiada, en cambio, la variante a la menor brevedad, puesto que denota lo contrario de lo que se quiere decir: mientras menos breve sea algo, más tiempo se llevará. Por eso, en los últimos dos ejemplos citados sería recomendable escribir «Navarro sostuvo que las obras que fueron sorteadas reciben el respaldo para su conclusión a la mayor brevedad posible» y «La

Procuraduría trabaja para depositar a la mayor brevedad posible la solicitud de extradición». [Negrillas fuera de texto]. Pese a lo anterior, en el ámbito doctrinario y judicial siempre se ha entendido que la mencionada falta disciplinaria significa entregar los dineros, bienes o documentos «con la mayor celeridad posible». Así lo ha sostenido la doctrina al explicar lo siguiente40: Dentro de las dificultades interpretativas que ofreció siempre el Decreto 196 de 1971, se encontraba la de determinar cuándo se incurría en la falta de retención o de utilización de dineros, bienes o documentos del cliente, previstos en los numerales 3 y 4 de su artículo 54, tema sobre el tiempo en que sucede algo, lo cogieron a la puerta, firmaré a la noche». [Negrillas fuera de texto]. Puede consultare en https://www.fundeu.es/noticia/a-la-mayor-brevedad-posible/ 38 Fundación creada desde febrero de 2005 en Madrid, la cual es fruto de un acuerdo entre la Agencia EFE y en banco BBVA. 39 Puede consultarse en https://www.fundeu.es/noticia/a-la-mayor-brevedad-posible/ 40 Miguel Ángel Barrera Núñez. «Código Disciplinario del Abogado. Comentado por uno de sus redactores». Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2008. p. 203. Página 15 | 42 cual vaciló siempre la jurisprudencia disciplinaria, incluyendo la del propio Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, similares comportamientos fueron sancionados indistintamente con una u otra falta, no siendo tampoco extrañas las

declaratorias de nulidad para variar la adecuación típica; de modo que un propósito claro y definido en la redacción de esta falta [numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007] fue la de recoger en ella cualquier de las dos conductas, ante la infracción al deber de entregar con la mayor celeridad posible los dineros, bienes o documentos. [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también entendió el real sentido de esta falta disciplinaria41: En consecuencia, ese macizo caudal probatorio acredita el recibo efectivo de los dineros, verificándose su retención injustificada desde el mismo momento en que los recibió, ya que en lugar de entregarlos como era su deber, optó libre y conscientemente mantenerlos en su poder sin ninguna justificación atendible, ante lo cual resulta inane acreditar que los entregó parcialmente, pues a más de ratificar la materialidad de la infracción, independientemente de ello lo cierto es que no lo hizo inmediatamente, debiendo y pudiendo hacerlo, lo cual basta para afirmar su responsabilidad en el tipo irrogado […] […] el disciplinable no puede desconocer que era su obligación proceder en el menor tiempo posible a hacer entrega de los dineros que correspondían a su poderdante; sin embargo, no obstante haberlos recibido en el mes de mayo de 1998, apenas hizo entrega de los mismos entre julio de 1998 y febrero de 1999. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, la interpretación literal de dicha falta disciplinaria no ha hecho ― por fortuna― que la descripción típica contenida en ella haya

quedado inútil, pues, si por el aspecto estrictamente gramatical fuera, jamás podría imputarse un comportamiento que consistiera en no entregar, de la 41 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 19 de abril de 2005. M.P. Temístocles Ortega Narváez. Radicado 20000485. Este criterio también fue expuesto por esa corporación en las sentencias del 26 de noviembre de 2003 (radicado n.° 19983966) y 24 de agosto de 2007 (radicado 2000300502), con ponencia del mismo magistrado. Estas sentencias están citadas en Miguel Ángel Barrera Núñez, ob. cit. p. 205 a 210. Página 16 | 42 forma más rápida posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional42. 7.2.2 Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»43 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador

disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado44. En la mism

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