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CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No interpuso recurso-TEORÍA DE LA CAUSALIDA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No interpuso recurso-TEORÍA DE LA CAUSALIDA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 01465 01

Aprobado, según acta n.° 054 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado Andrés Felipe Aguirre Sánchez, contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón junto con la magistrada Elka

Venegas Ahumada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El señor Luis Darío Botero Gómez le otorgó poder al señor Andrés Felipe Aguirre Sánchez con el objeto de que ejerciera su defensa integral en el proceso administrativo sancionatorio que se estaba llevando a cabo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

Sin embargo, aunque el disciplinable dio respuesta al pliego de cargos, una vez fue emitida la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se sancionó con multa al señor Botero Gómez por la suma de noventa y dos millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 92.264.450), el profesional del derecho no interpuso recurso de reconsideración en término, esto es dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 y acreditada la condición abogado del disciplinable4, el 9 de julio de 20205 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada a los sujetos procesales6. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 3 de diciembre de 2020 y 25 de febrero de 2020. 3 Folio 16 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal. 4 Folio 18 ibidem. 5 Folio 20 ibidem.

6 Folios 21-29 ibidem. Pági na 2 | 25 3.3. En las diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) el testimonio del señor Luis Darío Botero Gómez, y (ii) el informe de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales respecto a si se ejercieron acciones judiciales u oposiciones en contra de la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019, expediente n.° 20151520058003401. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 25 de febrero de 2020 se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Andrés Felipe Aguirre Sánchez no haber presentado en término el recurso de reconsideración en contra de la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer», en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 26 de mayo de 20217. En la diligencia se practicó el testimonio del señor Salomón Hinojosa Cobaleda. Asimismo, el defensor confianza del disciplinable y el representante del Ministerio Público alegaron de conclusión.

Al respecto, el defensor contractual aseguró lo siguiente: (i) Los servicios jurídicos fueron contratados por la empresa Labonet S.A.S y no directamente con el abogado Aguirre Sánchez. 7 Archivo virtual (26.MAYO.2021) (3_20.P.M) AUDIENCIA. Pági na 3 | 25 (ii) Quien atendió a los señores Botero Gómez e Hinojosa Cobaleda fue la doctora Tatiana Ocampo y no el investigado. (iii) Aunque el investigado aceptó la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra el eventual acto de sanción de la UGPP, previamente el abogado Aguirre Sánchez había mencionado que la interpretación de la entidad administrativa era muy rígida frente a la sanción, por lo cual existía una baja probabilidad de que el acto fuera revocado, aspecto que entendió y aceptó el cliente. (iv) El profesional del derecho le propuso a los señores Botero Gómez e Hinojosa Cobaleda alternativas de solución ante la no presentación del recurso de reconsideración. Sin embargo, el cliente fue renuente y terminó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios. Por otra parte, el Ministerio Público sostuvo que obraba suficiente material probatorio para acreditar la falta consignada en el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007 porque, dentro del proceso administrativo sancionatorio ante la UGPP, estuvo acreditado que el profesional del derecho no interpuso el recurso de reconsideración en contra de la resolución RDO-2019-04085. Además, señaló que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio profesional.

3.7. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 9 de agosto de 20218 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Felipe Aguirre Sánchez, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 8 Folios 65-70 ibidem. Pági na 4 | 25 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia9, el apoderado del disciplinable10 presentó en término11 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 26 de octubre de 202112.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Andrés Felipe Aguirre Sánchez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Del material probatorio, la primera instancia evidenció que, después de la notificación de la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se sancionó al señor Luis Darío Botero Gómez con la suma de noventa y dos millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 92.264.450), el profesional del derecho no interpuso en término recurso de reconsideración.

Asimismo, después de dos (2) meses, el a quo señaló que en correo electrónico enviado por el señor Hinojosa Cobaleda, gerente general del equipo administrativo del señor Botero Gómez, se dio por terminado unilateralmente y de forma inmediata el contrato de prestación de servicios profesionales. Además, a partir de pantallazos de WhatsApp, la primera instancia refirió que el profesional Aguirre Sánchez había reconocido su error 9 Folios 71-83 ibidem. 10 Archivo virtual 53EscritoRecurso. 11 Cfr. Folio 84 ibidem. La sentencia fue notificada el 20 septiembre de 2021, y el recurso de apelación se interpuso el 23 de septiembre de 2021. 12 Archivo virtual 55AutoConcedeRecurso. Pági na 5 | 25 solicitándole al señor Botero Gómez que le diera la oportunidad de identificar otras opciones jurídicas. Igualmente, le pidió excusas por la situación ocurrida, explicándole que la razón por la que no se interpuso el recurso fue por la negligencia de la persona encargada de revisar el correo de notificaciones judiciales. Igualmente, destacó que a partir de las declaraciones de los señores Botero Gómez e Hinojosa Cobaleda podía acreditarse que el disciplinable inicialmente reconoció su error, y les informó que una de la razones por las que no se obtuvo un resultado favorable fue por el vencimiento de términos del recurso. Así, la Seccional estimó que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque no interpuso recurso de reconsideración dentro del término de los dos (2) meses. Por

consiguiente, aseguró que estaba acreditada la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, se tuvo en cuenta que el disciplinable no presentó el recurso correspondiente en término, así como no fue acreditada alguna circunstancia de justificación. En tal virtud, consideró que el abogado Aguirre Sánchez infringió el deber profesional consignado en el artículo 28.10 ejusdem. En sede de culpabilidad, precisó que la conducta se cometió en la modalidad culposa pues el investigado, al haber pasado por alto el deber que le asistía de obrar con la debida diligencia profesional, fue negligente. Con todo, se consideró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses porque: (i) la falta fue cometida a título culposo, y (ii) se acreditó que «la no interposición del recurso de reconsideración, […] produjo unos claros perjuicios al quejoso, derivados de la pérdida de oportunidad de Pági na 6 | 25 oponerse a la multa impuesta por la UGPP en suma que se acercaba a los $100000.000»13.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor contractual del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente forma: Inicialmente precisó que «el servicio se contrató con la firma LABONET S.A.S de la cual el disciplinado era socio para el momento de los hechos y uno de los asesores de dicha firma era la doctora TATIANA OCAMPO,

persona que atendió al cliente, a don Salomón y en asesoría previa, le fue identificado el escenario jurídico asociado con el presente caso, donde se le indicó e identificó al señor Salomón del estado legal de la sanción por la extemporaneidad en la entrega de información, hecho generador de la misma»14. Seguidamente, señaló que la sanción prevista en el acto administrativo emitido por la UGPP se dio por la conducta omisiva de su cliente por la no entrega de la información exigida por la entidad, circunstancia que se había ocurrido antes del otorgamiento del poder al disciplinable. Igualmente, refirió que el abogado Aguirre Sánchez en su oportunidad le indicó a su cliente que la UGPP «para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía una postura e interpretación rígida frente a la sanción por la entrega extemporánea de la información solicitada, pero de todas maneras se ofreció agotar el correspondiente recurso»15. 13 Folio 69 ibidem. 14 Folio 85 ibidem. 15 Folio 86 ibidem. Pági na 7 | 25 Además, aseveró que el disciplinable le advirtió al cliente «sobre la poca probabilidad de ser revocado el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción, situación que entendió y aceptó»16. Conforme a lo anterior, consideró que no resultaba procedente endilgarle algún tipo de responsabilidad al investigado toda vez que: (i) la sanción impuesta se dio por la omisión de su cliente de no entregar la información de manera oportuna; y (ii) en caso de interponer el

recurso de reconsideración el resultado hubiese sido el mismo. En la misma línea, destacó que el investigado presentó los descargos dentro del término establecido alegando como objeciones la indebida aplicación de la normatividad y la vulneración de los principios de legalidad, buena fe, debido y proceso y favorabilidad. Sin embargo, las objeciones no fueron atendidas por la UGGP, circunstancia que derivó en la expedición de la resolución n.° RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019. Explicó que no fue presentado el recurso de reconsideración en término porque aunque «la notificación llegó al correo electrónico del disciplinado, […] por error de la secretaria no [se le informó] de manera oportuna, además de lo conversado con el señor Salomón acerca de la poca probabilidad de éxito en el trámite posterior»17. Refirió que no podía afirmarse que la omisión en la que incurrió el investigado incidió en la multa administrativa impuesta a su cliente porque la misma se dio por la extemporaneidad en la entrega de la información y documentación requerida por la entidad. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Pági na 8 | 25 Finalmente, trajo a colación una sentencia del 7 de octubre de 1999 de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual precisaba que la antijuridicidad material no resultaba aplicable en el derecho disciplinario, por cuanto las faltas disciplinarias no tenían el objeto de lesionar o proteger bienes jurídicos. Corolario de lo anterior, indicó que la conducta del abogado Aguirre

Sánchez no se actualizaba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 29 de noviembre de 202118.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 18 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 25 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

Página 10 | 25 ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional Aguirre Sánchez por cometer la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia de primera instancia debe confirmarse por cuanto el comportamiento del disciplinado se adecúa en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[resaltado fuera del texto original] 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 11 | 25 Igualmente, se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que el investigado no interpuso en término recurso de apelación en contra de la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se sancionó con multa al señor Botero Gómez por la suma de noventa y dos millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 92.264.450). De los reparos propuestos por el apelante, esta colegiatura evidencia que los mismos se centraron en lo siguiente: (i) la conducta omisiva del disciplinable no incidía en la firmeza de la sanción administrativa en contra del señor Botero Gómez; (ii) en caso de interponer el recurso de reconsideración existía un grado de probabilidad mínimo de que el acto administrativo sancionatorio fuera revocado; (iii) el cliente fue informado inicialmente de la posición jurídica rígida de la UGPP frente a la no entrega de la documentación requerida; (iv) aunque la notificación de la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019 se hizo al correo electrónico del disciplinado, era la secretaria quien debía informarle sobre dicha novedad, circunstancia que no ocurrió; y (v) en la motivación de la sanción disciplinaria no resultaba procedente

asegurar que fue la negligencia del profesional del derecho lo que causó la imposición de la multa a su cliente. Frente a los dos primeros argumentos, la Comisión no concuerda con el razonamiento propuesto por la defensa porque en el régimen disciplinario del abogado no se exige la acreditación de la «antijuricidad material» para demostrar la responsabilidad del implicado. Al respecto, esta corporación ha explicado con suficiencia lo siguiente: […] por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la Página 12 | 25 antijuridicidad […] en el derecho disciplinario especializado de los abogados no tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Lo antijurídico en el ámbito penal (Art. 11, C.P.22) no comporta homogeneidad frente a la concepción construida en la Ley 1123 de 2007 (art. 4°23), en tanto esta última es reflejo de la exigibilidad de mandatos éticos, mientras que la antijuridicidad en lo penal -desde lo formal y materialestá ligada exclusivamente al concepto y teoría del bien jurídico24. De ahí que no es válido afirmar que el juzgador debía demostrar la «lesividad» de los compartimientos objeto de reproche, a partir de un

razonamiento precedido de si con la interposición del recurso de reconsideración la administración confirmaría, revocaría o modificaría la decisión adoptada inicialmente. Igualmente, se destaca que la conducta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada en el presente caso bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», no exige un resultado, ni mucho menos su actualización se circunscribe a si la diligencia propia de la actuación profesional tiene alta probabilidad de lograr su finalidad. Sobre este aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha indicado lo siguiente: […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.

Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” .

De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.°

110011102000 20190051 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 13 | 25 realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado25 [Negrillas fuera de texto]. Así, entonces, en el caso sub examine no es de recibo sustentar que la conducta resultó atípica porque existía una probabilidad reducida de lograr la revocatoria del acto administrativo emitido por la UGPP, y que a su vez, la interposición del recurso probablemente en nada afectaría la firmeza de la multa. Por el contrario, la primera instancia acreditó con suficiencia que el profesional Aguirre Sánchez no interpuso el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación, como fue indicado en la misma resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019. Además, de las declaraciones de los señores Botero Gómez e Hinojosa

Cobaleda se extrae con suficiencia que desde un principio se había acordado con el disciplinable que a pesar de las escasas probabilidades de impedir la imposición de la sanción administrativa, en todo caso, sería recurrida la decisión. Ahora bien, frente al argumento de que el cliente conocía de la posición jurídica rígida de la UGPP frente a la no entrega de la documentación requerida, para esta corporación aquel argumento no afecta la demostración típica de la falta endilga, toda vez que en ningún momento fue censurado por la primera instancia que el disciplinable no le 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.° 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 25 informara las consecuencias que podría traer consigo el trámite administrativo sancionatorio. Aunado a ello, está acreditado que el cliente le otorgó poder al disciplinable para que ejerciera integralmente su defensa a pesar de una posible sanción, previéndose desde un comienzo la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración en caso de que la UGPP emitiera un acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, será despachado desfavorablemente el argumento concerniente a que el cliente desde un inicio conocía de las consecuencias jurídicas que traería consigo el trámite que se estaba llevando en su contra toda vez que no afecta la demostración del tipo disciplinario imputado. Por otra parte, el apelante sostiene que la razón por la que no fue presentado el recurso de reconsideración fue porque su secretaria no le

informó oportunamente. Sobre este particular, aunque no fue referido expresamente en la alzada, es evidente que la defensa pretende excluir de responsabilidad al investigado a partir de la existencia de un error invencible y al amparo del principio de confianza. Sobre el error invencible como causal de exclusión de responsabilidad, la Comisión, en atención al 6°26 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ha precisado lo siguiente: Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional 26 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Página 15 | 25 o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos27 [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, sobre el error de hecho, materia de interés, la Comisión señaló que aquel se actualiza cuando el comportamiento del disciplinable está viciado «de forma íntegra e insuperable del conocimiento de los hechos»28 teniendo la convicción de estar actuando correctamente. De lo anterior, no es procedente sostener que el disciplinable actuó al

amparo de un error invencible por cuanto si en gracia de discusión la secretaria no le informó de la comunicación del acto administrativo, aquel tenía el deber de revisar su propio correo electrónico. Al respecto, y como fue precisado por el a quo, la notificación personal de la resolución RDO-2019-04085 del 2 de diciembre de 2019 se surtió directamente al correo electrónico del profesional Aguirre Sánchez. Por consiguiente, es claro que el abogado no consultó su deber de información y reflexión en debida forma, pues de ser así, se habría percatado de que el acto había sido notificado, y que contaba con un término de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración. Bajo el mismo argumento, no resulta procedente alegar, al amparo del principio de confianza legítima, que el disciplinable creyó que no había sido notificado del acto administrativo porque su secretaria en ningún momento se lo informó. Lo anterior porque, aunque es plausible que en una organización o una empresa exista división de trabajo, el disciplinable «no puede desligarse 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicación n.° 170011102000 2019 00042 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 25 de sus quehaceres u obligaciones»29, como lo era en este caso la revisión personal de su correo electrónico. Ahora bien, frente al argumento relacionado con que no era procedente

sostener que fue la negligencia del profesional del derecho lo que se causó la multa impuesta a su cliente, la Comisión considera lo siguiente: Para la actualización del criterio general negativo del «perjuicio causado» contenido en el literal A, numeral 3.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta colegiatura ha sido reiterativa en sostener que le corresponde al juzgador disciplinario demostrar «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»30 [Negrillas en el texto original]. En ese sentido, se debe recalcar que la simple afectación de un deber profesional, así como la comisión de una falta, no produce per se la consumación de un daño o una afectación cierta de los intereses del cliente; es el juzgador quien debe hacer una fundamentación «completa y explícita» de por qué se estructuró el criterio conforme lo prevé el artículo 46 ejusdem. Igualmente, esta colegiatura precisó que para la configuración del criterio del «perjuicio causado» resulta exigible la delimitación del nexo de causalid

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