CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Recibió dinero producto de liquidación de a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Recibió dinero producto de liquidación de a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500009 01 Aprobado, según acta No. 046 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 410011102000201500009 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable en contra la sentencia proferida el 13 de febrero del 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Omar Rojas Mosquera en contra del abogado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en la que manifestó que le otorgó poder al profesional con el fin de iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de 4 letras de cambio, las cuales en total sumaban $6.750.000. Señaló que el proceso ejecutivo se adelantó ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 2014-359, el cual terminó por pago total de la obligación, no obstante, el abogado no le había hecho entrega de los
dineros recibidos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 00427 del 23 de enero del 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la 2 M.P: Teresa Elena Muñoz de Castro en sala con la magistrada Floralba Poveda Villalba
3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calidad de abogado del investigado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE portador de la T.P. 66394 del C. S.J.
Mediante auto del 2 de febrero del 2015 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 1 de septiembre del 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del
investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La mencionada audiencia continuó los días 14 de febrero de 2018 y 5 de febrero de 2019. En esta última fecha, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, bajo la siguiente imputación fáctica: “el disciplinable, como apoderado del quejoso, recibió del señor Jhon Fredy Paredes el pago total de la deuda que se estaba cobrando en el proceso ejecutivo y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. A pesar de esto, no entregó a su mandante los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional”. El 5 de marzo de 2019 estaba previsto llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento, pero, en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinable, la magistrada ponente resolvió reprogramar la audiencia para el 31 de mayo del 2019. A pesar de ello, el disciplinable Pági na 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no acudió en 2 ocasiones más a la audiencia de juzgamiento.
Finalmente, el 18 de diciembre del 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de las letras de cambio por valor de $5.000.000, $750.000, $500.000, en las que aparecían como deudor, el señor Jhon Fredy Paredes, y acreedor, el señor Omar Rojas Mosquera. • Copia del proceso ejecutivo con radico 2014-359 en el que se destacan, entre otros documentos, los siguientes: copia de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada en contra del señor Jhon Fredy Paredes, copia del poder otorgado al investigado para representar al quejoso dentro del proceso ejecutivo, copia del auto del 16 de junio del 2014 por medio del cual el juzgado de conocimiento le reconoce personería jurídica al abogado investigado, copia del memorial del 10 de septiembre del 2014 mediante el cual el disciplinable solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, copia del auto del 11 de septiembre de 2014 por medio de la cual se decretó la terminación del proceso. • Copia de la denuncia presentada por el quejoso en contra del disciplinable por el delito de abuso de confianza. • Copia del recibo donde consta que el investigado, como abogado del quejoso, recibió por parte del señor Jhon Fredy Paredes la suma de $5.000.000 por concepto de pago total de la obligación Pági na 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de un recibo de caja menor del 1 de septiembre del 2014 en el que consta que se pagó al abogado la suma de $1.000.000. • Copia de la consignación a la cuenta del banco Davivienda por la suma de $1.000.000. • Testimonio del señor Jhon Fredy Paredes. Refirió que es técnico agropecuario y que conoce al disciplinable porque fue el abogado que contrató el señor Omar Rojas Mosquera para el cobro del dinero adeudado. Relató que en pagó al abogado la deuda total así: $1.000.000 los pagos en efectivo al abogado, pago que consta en un recibo de caja; $1.000.000 los consignó a una del banco Davivienda, $5.000.000 los pagó en efectivo al abogado, como consta en el respectivo recibió de caja. • Testimonio de la señora Olga Lucia Herrera. Refirió que es esposa del quejoso, que este contrató al abogado para el cobro de unas letras de cambio y que ella estuvo presente cuando se le entregaron los títulos valores al profesional.
Relató que el abogado, a pesar de haber recibió el pago de lo adeudado a su esposo no los había entregado.
4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 13 de febrero del 2020, declaró
responsable disciplinariamente al abogado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. Pági na 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Explicó la primera instancia que, de las pruebas recaudadas, estaba debidamente acreditado que el señor Omar Rojas Mosquera le otorgó poder al disciplinable para continuar con el proceso ejecutivo, identificado con el radicado 2014-359, adelantado en contra del señor Jhon Fredy Paredes con el objeto de cobrar unas letras de cambio.
Que, mediante oficio del 10 de septiembre del 2014, el disciplinable solicitó al despacho judicial la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento mediante providencia del 11 de septiembre del 2014. Que estaba igualmente probado que el disciplinable recibió por parte del deudor la suma de $7.000.000, como pago total de la obligación a favor del señor Omar Rojas Mosquera, según quedó demostrado con los respectivos recibos de caja y la constancia de consignación al banco Davivienda, así como con el testimonio del señor Jhon Fredy Paredes
y a pesar de ello, no había entregado a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Agregó que de forma reiterada se instó al disciplinable a acudir al proceso disciplinario para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera su versión libre y presentara las pruebas a que hubiere lugar, no obstante, el profesional no había acudido al proceso. Por esa razón, designó un defensor de oficio desde la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para garantizar la adecuada defensa de los derechos del disciplinable. Estimó la conducta como antijurídica pues, sin justificación alguna, quebrantó los deberes que le eran exigibles, en especial el consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, calificó la modalidad de la conducta como dolosa toda vez que el abogado a sabiendas de que el dinero recibido le pertenecía a su mandante, señor Omar Rojas Mosquera, decidió abstenerse de Pági na 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplir con su deber y no entregó en la menor brevedad posible los dineros obtenidos de la gestión profesional, sin que mediara autorización alguna.
Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que manifestó que la primera instancia no le dio la oportunidad de rendir versión libre ni tampoco de presentar sus alegatos de conclusión. De otro lado, sostuvo que la acción disciplinaria estaba prescrita ya que desde la comisión de los hechos a la fecha de la providencia habían transcurrido más de 5 años
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de septiembre del 2020 el expediente de la referencia fue asignado al entonces magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Posteriormente, el 5 de febrero del 2021el asunto fue repartido al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Pági na 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de
apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. De igual modo, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En tal sentido, se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Del caso en concreto Sostuvo el apelante que la magistrada ponente no le permitió rendir versión libre ni presentar alegatos de conclusión. Al respecto, luego de verificado el expediente disciplinario se pudo corroborar que el a quo, Pági na 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN notificó al disciplinable sobre la apertura del proceso disciplinario seguido en su contra, así mismo, sobre cada una de las fechas en las que se llevaría a cabo las distintas audiencias, a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogado, como lo dispone el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, se observa que, ante la incomparecencia del disciplinado al proceso, la magistrada ponente, luego de desfijado el edicto emplazatorio, mediante auto lo declaró persona ausente y le designó abogado de oficio. No puede pasarse por alto que ante la solicitud de aplazamiento de audiencia que hiciere el investigado el día 1 de marzo del 2019, la magistrada ponente resolvió reprogramar la diligencia en 2 oportunidades más con el fin de escuchar en versión libre al disciplinario, no obstante, este de manera voluntaria se abstuvo de concurrir al proceso. Lo anterior permite demostrar que la versión libre no se llevó a cabo por decisión del mismo disciplinable, quien, de forma voluntaria se abstuvo de concurrir a las diligencias a ejercer este derecho. Esto de ninguna manera constituye un vicio del procedimiento ya que la versión libre es un derecho del investigado, el cual es facultativo y por lo tanto no es obligatorio, en esa medida está demostrado que a pesar de las múltiples oportunidades en las que pudo acudir al proceso a ejercer su derecho, prefirió no participar del mismo y guardó silencio. De igual forma, está demostrado que la magistrada ponente procuró la participación del investigado al interior del proceso, enviando diferentes notificaciones y citaciones a la dirección registrada en el Registro Nacional De Abogados y facilitó los espacios, procurando que el disciplinable acudiera al proceso sin obtener una respuesta favorable de su parte. Por su parte, en relación con los alegatos de conclusión, debe indicarse que estos fueron presentados por su Pági na 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensor de oficio durante la audiencia de juzgamiento celebrada el día el 18 de diciembre del 2019, salvaguardándose así los derechos de defensa y contradicción del investigado.
Por esta razón, el primer argumento de la apelación no está llamado a prosperar. De otro lado, en relación con el según punto de la apelación, ha de señalarse que la falta que le fue imputada al abogado, artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas denominadas de carácter permanente, la cual, subsiste mientras no se haya demostrado que el disciplinable cumplió con lo que le era exigible. Esto es, devolver a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional. El artículo 24 del Código Disciplinario de los Abogados señala que la prescripción para las faltas de carácter permanente se empieza a contabilizar desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En ese orden de ideas, como quiera que no aparece prueba de que en efecto el abogado hubiera entregado a su mandante los dineros recibidos del señor Jhon Fredy Paredes, con ocasión del mandato conferido para el cobro de unas letras de cambio, la falta disciplinaria aún persiste en el tiempo y no se puede predicar su prescripción. En ese orden de ideas, los planteamientos de la apelación no están llamados a prosperar, razón por la cual se impone confirmar el fallo
apelado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero del 2020 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13