CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Representó a su cliente, y en virtud de ell
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 114.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Representó a su cliente, y en virtud de ell
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9072
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180230901 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa la Comisión del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la cual fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por cometer a título de dolo la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En el 2017, la letrada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, actuando como apoderada de José Marciano Bedoya Asprilla, recibió la suma de $10.000.000,oo con la finalidad de ser entregados a Graciela Potes Valencia -quejosa-2, por concepto de un arreglo de “trámite de separación”, sin embargo, se apoderó de dicho monto. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión dual conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Quien radicó la queja el 13 de abril de 2018. A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece que CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.772.101 es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 279.726 expedida por el C. S. de la J3, así como la constancia de inexistencia de sanciones en su contra4, en auto del 31 de mayo de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5, pero como no compareció, previo emplazamiento, el 19 de marzo de 2019, fue declarada persona ausente y nombrada una defensora de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 2 de julio7, 20 de octubre8, 3 de diciembre de 20209 y 23 de febrero de 202110, etapa en la que se incorporaron como medios de convicción las documentales aportadas por la quejosa11, quien también ratificó y amplió la queja manifestando que en el 2017, se estaba separando de su esposo José Marciano Bedoya, y en virtud de un acuerdo, contrató los servicios de la disciplinada a fin de que guardara dineros hasta completar la suma de $10.000.000,oo y luego se los diera a ella. Afirmó haberse reunido con la disciplinada para la entrega, quien comentó que una amiga estaba vendiendo un apartamento y podía
adquirirlo con $10.000.000,oo, lo cual le interesó, sin embargo, luego, 3 F. 4 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 Documento 23 del expediente digitalizado. 5 F. 7 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 20 a 22 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 33 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 Documento 07 del expediente digitalizado. 9 Documento 15 del expediente digitalizado. 10 Documento 19 del expediente digitalizado. 11 Documento 06 del expediente digitalizado. Página 2 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN salió con excusas y evasivas para la compraventa, por tanto, pidió los dineros, pero no obtuvo respuesta positiva. Se escuchó el testimonio de José Marciano Bedoya Asprilla. Indicó que acordó con la quejosa, a causa de un trámite de separación, pagarle $10.000.000,oo, por lo que contrató a la abogada, a quien mensualmente cancelaba cuotas y debía entregar la totalidad a Potes Valencia, pero no lo hizo. También declaró el abogado Marbin Lozano. Refirió tener conocimiento del recibo de dineros por parte de la letrada, y que no los entregó a la señora Graciela. Añadió que intentó comunicarse con la profesional para aclarar la situación, pero no pudo contactarla.
En la última sesión, se formuló un cargo a la encartada por la probable violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Página 3 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La imputación fáctica consistió en que en el 2017 recibió de su cliente el señor José Marciano Bedoya Asprilla, $10.000.000,oo para ser pagados a la señora Graciela Potes Valencia -quejosa-, por concepto de un acuerdo de “trámite de separación”, sin embargo, no entregó los dineros a la referenciada y tampoco los devolvió. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones de 1112 y 18 de mayo de 202113. La defensora de oficio alegó de conclusión manifestando en síntesis, que su prohijada no asumió la representación de la denunciante ni firmaron contrato de prestación de servicios, de manera que no se cumplían los requisitos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y lo sucedido se dio en el ámbito privado. SENTENCIA APELADA En providencia del 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, como autora de la falta imputada14. A partir de las pruebas recaudadas, arribó a la certeza de la comisión de la falta, por cuanto en el 2017 la enjuiciada recibió aproximadamente $10.000.000,oo del señor José Marciano Bedoya Asprilla, con el objetivo de ser entregados a Graciela Potes Valencia (quejosa), a causa 12 Documento 31 del expediente digitalizado. 13 Documento 35 del expediente digitalizado. 14 Documento 36 del expediente digitalizado.
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ABOGADOS EN APELACIÓN de un acuerdo de separación entre aquellos, sin embargo, no cumplió con tal entrega y se apoderó de estos. Consideró que con su comportamiento, infringió de manera injustificada el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, y desestimó los argumentos expuestos por la defensa de oficio, ya que la abogada actuó en ejercicio de la profesión, sin ser obligatoria la existencia de un vínculo contractual con la quejosa, pues representó al señor Bedoya Asprilla, y en virtud de ello, recibió los dineros de los que se apoderó. Reafirmó el juicio de culpabilidad a título de dolo “ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que era plenamente conocedora de que había recibido dicho dinero en virtud de la gestión profesional encomendada por el señor José Bedoya Asprilla y debía entregárselo a la señora Graciela Potes Valencia”15. Como criterios orientadores para fijar la sanción, invocó la trascendencia social “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que mantiene en su poder unos dineros que les corresponden a terceros”16, la modalidad dolosa y el perjuicio causado a la quejosa en su patrimonio económico, por otra
parte, aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios. 15 F. 19 de la sentencia. 16 F. 22 de la sentencia. Página 5 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 81 -inc. 3°- de la Ley 1123 de 200717, la sancionada apeló. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones procesales, manifestó que jamás suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, por lo que no existió un vínculo profesional y en tal medida, no se reunían los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues representó al señor José Marciano Bedoya Asprilla y cumplió con su labor. Adujo que su relación con la señora Graciela Potes Valencia fue un negocio entre personas naturales y por tanto, pudo acudir a otras entidades para resolver el conflicto. En lo demás, citó el contenido de la norma invocada y refirió que: “los abogados somos personas humanas y tenemos vida social, podemos trabajar de otra manera sin llevar la profesión podemos tener nuestro propio negocio emprendimiento sin tocar la profesión o estamos ligados a que todo nuestra vida en cada una de sus áreas estén pegadas a la profesión”18. Concedido el medio de impugnación en el efecto suspensivo19, el
expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartido el 12 de octubre de 2021 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente20. 17 La última notificación se surtió en edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 9 y 11 de junio de 2021, y el recurso de interpuso el 4 de junio del mismo año. Ver documentos 37 a 39 del expediente digitalizado. 18 F. 4 del recurso; sic a lo transcrito. 19 En auto del 2 de julio de 2021 – documento 42 del expediente digitalizado. 20 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 6 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura21. A criterio de la apelante, la conducta por la cual fue llamada a responder no se relacionó con el ejercicio de la profesión. Al respecto, el artículo
19 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. De la norma en cita, se extrae que un abogado actúa en el ejercicio de la profesión cuando asesora, patrocina o asiste a personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 21 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 7 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN En este punto, cabe resaltar que el mandato como un negocio jurídico de gestión, en el cual el mandatario se encarga de adelantar negocios
jurídicos por cuenta del mandante, con representación o sin ella22, se torna como el eje central de las relaciones abogado-cliente, lo que sin lugar a dudas ubica las actuaciones del primero en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, significa que en el ejercicio de su encargo, el mandatario obra en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros un acto, lo que además implica, por regla general, que quien desarrolla la gestión posea conocimientos propios de profesionales, tal es el caso de los abogados. En palabras de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia: “En el primero de estos dos supuestos, se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. Sí se examina con cuidado el artículo 2144 de aquella normatividad, se advertirá que esa representación es aún más ostensible dado que el mandato, en tal supuesto, supone en el mandatario una especial representación ya que implica un conocimiento propio de profesionales”. Como lo ha sostenido esta Corporación, el mandato envuelve necesariamente la representación porque si "el mandato supone esencialmente un acto jurídico de obligatoriedad para el mandante", tratándose de un -servicio no puede menos que mirarse desde la órbita propia de la representación, toda vez que la prestación de esos servicios sólo está al alcance de determinados estudios”23. 22 Así se ha referido la Corte Constitucional en Sentencia C-1178 de 2001.
23 Al respecto, ver sentencia STC8797-2019 del 5 de julio de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Página 8 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN En lo tocante a la celebración de este acto jurídico, no se requiere una solemnidad especial, por lo que puede realizarse de manera escrita o verbal, sin que esta última modalidad automáticamente reste algún tipo de validez o deje en duda la verdadera existencia de un vínculo contractual o de representación. En el sub examine, resulta claro que la letrada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, en virtud de la asesoría y representación del señor José Marciano Bedoya Asprilla -mandato-, recibió la suma de $10.000.000,oo cuya destinación era ser cancelados a Graciela Potes Valencia, a raíz de un acuerdo de separación, por tanto, le asistía la obligación de hacer la entrega a la mayor brevedad posible o en dado caso, devolverlos a su mandante, en tal medida, de ninguna manera podría asumirse que se tratara de un negocio de “carácter privado”. Ahora bien, el hecho de que no suscribiera un contrato de prestación de servicios de forma directa con la quejosa, automáticamente no aleja su conducta de los presupuestos establecidos en el artículo 19 del C.D.A., dado que Potes Valencia era solo la persona que debía recibir los
dineros, estando acreditado que la relación profesional se dio con el señor Bedoya Asprilla, y que en virtud de tal, era imperioso ejecutar la entrega, pues en este acto recaía el objeto del mandato. Adicionalmente, la Ley 1123 de 2007 no exige que quien interpone la denuncia disciplinaria deba ser el cliente del investigado, máxime cuando se trata de una acción oficiosa y puede ser impulsada por cualquier persona, como dispone el artículo 67 de esa norma: “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de Página 9 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. (…)”. Así las cosas, dado que los argumentos de alzada no tienen mérito para derruir la decisión de primera instancia, se confirmará en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, como autora a título de dolo en la falta establecida en el
artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes Pági na 10 | 12
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ABOGADOS EN APELACIÓN copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 11 | 12 A-9072
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ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 12