CNDJ - 114.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 114.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8275
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201904142 01
Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de abril de 20221 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró a la abogada MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 ibídem, a título de DOLO, sancionándola con CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa de la investigada, la cual deberá decretarse. 1 Decisión proferida por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8275
Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 7 de febrero de 20192 el Juzgado 68 Civil Municipal de
Oralidad, Transitoriamente Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ordenó la compulsa de copias3 contra la abogada MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, dado que hizo caso omiso a la advertencia realizada por el despacho de conocimiento en el numeral 2º de la providencia del 15 de agosto de 2018 (F.119 – 120C.5), proferido en el proceso ejecutivo singular con radicado número 2013-00118-00. Aclaró el informante que en el trámite del proceso ejecutivo 20130018, el señor Álvaro Pizarro allegó poder conferido a la abogada MARLEN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, el día 19 de abril de 2017 (F. 85.C.5), en virtud del cual, adelantó las siguientes actuaciones: • Formuló recurso de apelación en contra del proveído adiado 7 de abril de 2017 (F. 28 C. 6) el cual fue resuelto por auto del 14 de junio de 2017 (F. 32). • Formuló incidente de nulidad el día 3 de mayo de 2017 (F.96 – 97 C. 5) que se resolvió rechazando el mismo por auto del 26 de abril de 2018 (F. 106 C. 5), dado que la causal alegada fue formulada luego de que la pasiva actuara en el proceso sin proponerla. • Presentó escrito el día 5 de julio de 2018 pretendiendo que reversaran las decisiones adoptadas dentro del incidente de
2 18CopiasAportadasDisciplinable.pdf 3 Aunque en la sentencia de primera instancia a folio 2 se referencia que la compulsa fue realizada el 19 de junio de 2019, en el expediente 2013-00118, se observa que la compulsa fue realizada el 07 de febrero de 2019. Pági na 2 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta perjuicio (fl. 111 – 113 C. 5). El despacho resolvió por auto del 15 de agosto de 2018. • Formuló recurso de apelación (fl. 121 -126 C. 5) y escrito solicitando que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP (fl. 127 – 129 C. 5). Sobre estos se emitió la decisión correspondiente por auto del 2 de octubre de 2018 el cual se encuentra en firme. En virtud de la precitada compulsa de copias, se remitió la totalidad del expediente del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-00118-00, integrado por 7 cuadernos con 68, 135, 115, 119, 213, 6, y 6 folios4.
2. El asunto fue sometido a reparto el 21 de junio de 2019, correspondiendo su trámite al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez,5 quien en auto de fecha 10 de julio de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada6 y fijó como fecha para celebrar audiencia de pruebas y
calificación provisional el día 12 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante auto proferido el 22 de agosto de 2019, se fijó por la Magistrada instructora como nueva fecha el 21 de septiembre de 2020. El anterior auto fue enviado a los correos: madalorenaqr@hotmail.com, mlgiraldo@procuraduria.gov.co, marlenmgonzález5@hotmail.com. 4 01InformeCuaderno01, 02InformeCuaderno02, 03InformeCuaderno03. 5 04Reparto. 6 06Apertura. Pági na 3 | 26
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3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 244590 de fecha 4 de julio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 51.971.380 y la tarjeta profesional de abogada número 141.545, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente7.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 834774 del 25 de noviembre de 2020, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se acreditó que la abogada MARLÉN
MERCEDES GONZÁLEZ TORRES no registraba sanciones disciplinarias a la fecha del certificado8.
5. Dada la solicitud de aplazamiento realizada por la disciplinable, se reprogramó la diligencia 9, y el día 28 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la asistencia de la disciplinable, la Magistrada instructora procedió a dar lectura a la queja; adicionalmente, la disciplinable rindió versión libre de la siguiente manera: Manifestó que todas sus solicitudes realizadas al interior del proceso tramitado por el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad Transitoriamente Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, estaban encaminadas a garantizar el derecho de defensa de su cliente. Indicó que a su poderdante le iniciaron 7 05PreliminarAcreditacionAbogado. 8 CARPETA 27PruebasAudienciaCalificación - 02AntecedentesRamaJudicial. 9 13ActaAudienciaPruebasCalificación21092020.mp4 10 19NoGraboAud28.09.2020.mp4 – 20ActaAud28092020.pdf.
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta nuevamente un proceso en el año 2016, por eso tenía embargado un apartamento el cual iba a entrar a remate. Expresó que la solicitud de nulidad la realizó por que no le hicieron valer sus documentos, argumentó que el juzgado le contestaba de
forma y no de fondo, además, que al momento el proceso se encontraba para remate y ya estaba muy avanzado. Expuso que posteriormente presentó una acción de tutela pidiendo la nulidad de lo actuado, pero el juez se la rechazó, y no insistió en el mismo tema, sino que apeló la decisión. Alegó que ella insistió en que el juzgado hiciera claridad en el auto de fecha 8 de febrero de 2019, toda vez que en su criterio no encontraba el motivo por el cual el juzgado de conocimiento le compulsó copias para esta investigación. Agregó que su actuación tuvo como finalidad hacer una buena defensa, no obstaculizar o detener el proceso. Señaló que la acción de tutela presentada era para poder entender el proceso [SIC] y también porque quería saber por qué no notificaron al señor Álvaro Pizarro cuando estaba sin quien lo representara, porque el apoderado que tenía renunció y no le avisaron a su cliente, así mismo refirió que la tutela que interpuso fue rechazada de plano. Una vez finalizada su intervención aportó en 47 folios algunas actuaciones surtidas ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad Pági na 5 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2013-0118-00 de Álvaro Pizarro Bolaño contra TYT Tanques y Trailers11.
6. El 3 de diciembre de 202012, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la
asistencia de la disciplinable; la Magistrada instructora calificó el mérito de la actuación de la siguiente manera: Formulación de cargos: Fundamento Jurídico. La abogada trasgredió el deber previsto en el artículo 28, numeral 5 y en consecuencia quedó incursa en la falta del artículo 30, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Modalidad: Dolosa.
Fundamento Factico: Lo anterior, por cuanto la abogada actuó de tal manera que, impidió, perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular 2013-00118-00 de Álvaro Pizarro Bolaño contra TYT Tanques y Trailers, radicado en el Juzgado 68
Civil Municipal de Oralidad [sic], concretamente, dentro dilatando el incidente de regulación de perjuicios presentado por la señora María Elisa Perilla, en noviembre de 2015; y seguidamente, dentro del mandamiento de pago, dentro del trámite ejecutivo acumulado que se llevó a cabo contra Álvaro Pizarro Bolaño.
8. El 15 de febrero de 202113, se instaló la audiencia de juzgamiento. La Magistrada instructora otorgó la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión los cuales efectuó de la siguiente manera: 11 18CopiasAportadasDisciplinable. 12 23SoporteEnvioCitacionesEnlaceAudiencia03122020.pdf24VideoAudCargos03122020.mp4 13 31ActaAudJuzgamiento15022021.pdf – 30VideoAudJuzgamiento15022021.pdf Pági na 6 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Señaló que se le endilgó la conducta a título de dolo y culpa [sic], por lo tanto, solicitó que su actuación sea revalorada y probada más allá de toda duda razonable y que se cuestione la ejecución a título de dolo, por cuanto no actuó con la intención de interrumpir o dilatar el curso normal del proceso. Insistió en que su conducta y sus actuaciones siempre tuvieron la sana finalidad de defender los intereses de su cliente, y de esclarecer lo sucedido antes que ella asumiera el caso. Indicó que su responsabilidad como abogada fue trasparente, y que nunca tuvo el propósito de dilatar el proceso, por el contrario, solo pretendía exigir claridad en especial al tema referente a que su cliente estuvo sin representación por la renuncia de su anterior mandatario, y no fue informado por el Juzgado. Alegó que, tampoco con la presentación de la tutela actuó en forma dolosa, pues su único objetivo era obtener la claridad dentro del proceso, y por ello se dirigía respetuosamente, y conforme a los requisitos de ley. Dijo que actuó amparada en lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Agregó que en un momento de la actuación decidió sustituir el poder a otro profesional del derecho porque mientras estuvo actuando, cualquier memorial o solicitud que ella presentaba, era interpretado por el juzgado, como si tuviera ánimo de torpedear el
proceso. Agregó que no tenía libertad para actuar en defensa de su cliente, y se sentía perseguida por el juzgado. Pági na 7 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Señaló que, dentro del proceso presentó recursos y el juzgado nunca se los tuvo en cuenta; y cuando sustituyó el poder para que el juzgado se pronunciara fue casi un año después, como se podía ver en el video de la audiencia, arguyó que la única justificación del juez, fue decir que ingresaron muchos procesos. Finalmente, solicitó ser exonerada de toda responsabilidad disciplinaria. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 202214 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró a la abogada MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 ibídem, a título de DOLO, sancionándola con CENSURA, con los siguientes argumentos: Consideró acreditado que se tramitó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el proceso ejecutivo singular No. 2013-00118-00 de Álvaro Pizarro Bolaño en calidad de demandante, representado por la disciplinable, contra TYT Tanques y Trailers, iniciado en virtud de una letra de cambio por
valor de $ 23.000.000. Expuso que, igualmente existían evidencias que indicaban que se había librado mandamiento de pago el día 8 de febrero de 2013 a 14 Decisión proferida por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. Pági na 8 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta favor de Álvaro Pizarro Bolaño y, en el cuaderno de medidas cautelares, el 15 de marzo de 2013, se decretó el embargo y secuestro del camión de placas SUJ 953, adicionalmente, que el 18 de julio siguiente, se ordenó su captura, la cual se cumplió el 14 de agosto de 2013. Así mismo, que, en ese momento, se allegó al proceso civil copia de la entrega provisional que hizo la Fiscalía de Cáqueza el 23 de mayo de 2012 de ese vehículo, a favor de la tercera de buena fe María Elisa Perilla, dentro del proceso penal contra Guillermo Rodríguez, que terminó por prescripción. Adicionalmente, encontró probado que el 15 de noviembre de 2013, el acreedor y el deudor dentro del proceso civil, realizaron un acuerdo de pago con el camión SUJ 953, solicitaron el levantamiento del embargo y secuestro, para traspasar el vehículo al acreedor, además, que el 23 de enero de 2014 el Juzgado 68 Civil profirió un auto donde negó la solicitud, por cuanto expresó la duda de la propiedad del camión en razón de la documental
presentada por la señora María Elisa Perilla, como tercera perjudicada. Anotó que existían constancias que indicaban que el 13 de febrero de 2014, el juzgado 68 Civil declaró improcedentes el incidente de desembargo propuesto por la señora María Elisa Perilla en diciembre de 2013 y la solicitud para la entrega del vehículo en razón del acuerdo de pago realizado por las partes del proceso civil el 13 de febrero de 2014; así mismo, que en noviembre de 2015, se inició un incidente de perjuicios de María Elisa Perilla contra Álvaro Pizarro Bolaño; y, el 6 de febrero de 2017 se libró mandamiento de pago por los perjuicios causados de María Elisa Perilla contra Álvaro Pizarro Bolaño. Pági na 9 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Apuntó que la disciplinable recibió poder el 4 de abril de 2017, adicionalmente, realizó la instancia un recuento de las actuaciones de la disciplinable dentro del proceso civil de la siguiente manera: - El 9 de marzo de 2018, se ordenó el secuestro de los inmuebles de propiedad de Álvaro Pizarro Bolaño, quien el 5 de abril de 2018, por intermedio de la disciplinable, instauró una acción de tutela contra el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue denegada. - El 6 de julio de 2018 la disciplinable mediante escrito manifestó que el apoderado de la parte actora estaba faltando
a la verdad e incurriendo en fraude procesal. - Luego, la disciplinable presentó escritos de 6 y 10 de julio de 2018 en los cuales debatía el por qué se le permitió a la señora María Elisa Perilla el cobro de los dineros dejados de percibir, al considerar que ella sí recibió los dineros producidos por el vehículo, y solicitaba el levantamiento de la medida sobre el inmueble de su poderdante. - El 15 de agosto de 2018, mediante auto el Juzgado Civil de conocimiento en respuesta a sus escritos, le manifestó que no se sabía con exactitud cuál era la providencia recurrida; no obstante, si se trataba de la providencia de 3 de octubre de 2016, estaba ejecutoriada; y también le explicó que la tutela no suspendía los trámites judiciales, y que, el 14 de junio fue confirmada la decisión denegatoria. - En ese auto no se accedió a la revisión solicitada el 6 de julio de 2018, y conminó a la disciplinable para que se abstuviera de promover solicitudes con manifiesta carencia de Página 10 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta fundamentos legales y alejados de la realidad procesal, con el único fin de entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso, pues tales conductas estaban tipificadas como circunstancias constitutivas de temeridad o mala fe, al tenor de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 79 del Código
General del Proceso. - El 22 de agosto de 2018, la disciplinable presentó recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto de 2018, diciendo que estaba aprobándose doble cobro contra su representado, ya que la señora Martha Perilla, ante el Juzgado 30 Civil del Circuito, llegó a un acuerdo con el secuestre, y durante el mes de agosto de 2013 al mes de agosto de 2016, percibió su producto. - El 2 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento rechazó por improcedente el recurso y ordenó estarse a lo resuelto en el auto. - El 17 de octubre de 2018, el juzgado 68 Civil dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución que inició María Elsa Perilla con base en la providencia del 3 de octubre de 2016, que decidió el incidente de perjuicios que ella presentara y del cual se libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2017, notificado al demandado Álvaro Pizarro por conducta concluyente. - Dentro del término de ejecutoria la disciplinable presentó una solicitud de nulidad, a partir del auto de 25 de junio de 2016, por el cual se inició el incidente de perjuicios, incluida la sentencia de 17 de octubre de 2018, afirmando que su representado no tuvo mandatario y que, además, a la señora Página 11 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Juez se le vencieron los términos del artículo 121 del Código
General del Proceso. - Por auto del 7 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento hizo un resumen de la actividad de la disciplinable, y el juzgado consideró que constituía un desacato a lo ordenado en el auto del 5 de agosto de 2018, diciéndole que, inicialmente, presentó un recurso de apelación contra el auto de 7 de abril de 2017, que le fue resuelto el 14 de junio de 2017; luego, un incidente de nulidad el 3 de mayo de 2017, que fue rechazado de plano el 26 de abril de 2018; luego, un escrito de 6 de julio de 2018 pretendiendo que se reversaran las decisiones tomadas dentro del incidente de reparación de perjuicios, lo que fue resuelto el 15 de agosto de 2018; y después un recurso de apelación, pidiendo la incompetencia por el vencimiento del artículo 121, el que le fue resuelto en auto de 2 de octubre de 2018, rechazándolo de plano y se ordenaron las copias para la investigación disciplinaria. Estudió la instancia que del análisis anterior se concluía que la doctora MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, faltó a sus deberes profesionales contemplados en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, incurrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la misma normativa. Así mismo, argumentó que, se observó que la abogada interfirió en la actuación adelantada por el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad, y concretamente, dentro del incidente de regulación de
perjuicios presentado por María Elisa Perilla, en noviembre de 2015. Página 12 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Adicionalmente, refirió que cuando se observaba el proceso, las partes no eran las mismas personas iniciales, es decir, demandante y demandado, sino que parece ser que, habría una especial coadyuvancia del demandado con el demandante, para tomar un vehículo que la Fiscalía le entregó a la señora María Elisa Perilla en custodia, dado que prescribió la acción penal de la cual ella al parecer fue víctima. Anotó que la abogada pretendió que se reversaran las decisiones tomadas en el incidente de reparación de perjuicios, mediante los escritos que presentó los días 6 y 10 de julio de 2018, con los cuales, pretendió enervar las medidas cautelares tomadas sobre el inmueble de su poderdante y, además, mantener el proceso paralizado. Expresó que cuando una decisión estaba tomada y cobraba ejecutoria, lo único que podía prosperar, era una acción de tutela; pero, en este caso, la disciplinable presentó acciones de tutela, al igual que su poderdante y el demandado, todos en beneficio de una misma causa, lo que resultaba extremadamente curioso. En relación con la imposición de la sanción, manifestó la instancia que la conducta se realizó en la modalidad dolosa, además que en este caso se observaba que la disciplinable, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, conociendo de antemano, como abogada en ejercicio, que
tenía el deber de conservar y defender la dignidad de la profesión y por ello no podía intervenir en el proceso buscando impedir, perturbar o interferir su normal desarrollo, so pena de verse incursa en una falta disciplinaria. Página 13 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Adicionalmente, el a quo consideró que como abogada olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, además de tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas, adicionalmente, que la investigada no registraba antecedentes disciplinarios de ningún tipo, consideró imponer como sanción censura. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primera instancia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, 6 de junio de 2022, mediante envío al correo electrónico marlengonzalez5@hotmail.com; así mismo, se envió correo electrónico el día 16 de junio de 2022 a la dirección mlgiraldo@procuraduria.gov.co. Una vez enviados los correos, la primera instancia presumió que los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente
fue remitido a esta Comisión, el 22 de junio de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de junio de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado 15 35OficioRemisorioCNDJ334.pdf Página 14 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el
numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 244590. de fecha 4 de julio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 51.971.380 y la tarjeta profesional de abogada número 141.545, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 19 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 16 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta 3.- De la nulidad. Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la abogada MARLÉN MERCEDES GONZÁLEZ TORRES, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 ibídem, a título de DOLO, sancionándola con CENSURA, no obstante, como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto la misma no se realizó en debida forma. En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, el debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según la cual “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que
determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su Página 17 | 26
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Radicado No. 110011102000 201904142 01 Abogados en consulta postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Con el respaldo jurídico mencionado, esta Comisión procede a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, al encontrar acreditada la causal tercera de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, ya que al revisar el trámite de primera instancia, se observó que la decisión fue enviada, inicialmente, el día 6 de junio
de 2022 al correo electrónico: marlengonzalez5@gmail.com, sin embargo la plataforma arrojó como resultado el haberse producido un error, motivo por el cual, nuevamente se envió la comunicación el mismo día; posteriormente se observa un nuevo envío de comunicación realizado el día 13 de junio de 2022 al correo magdalorenagr@hotmail.com, sin embargo, no se envió como era necesario, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje de datos para dar a conocer las razones del proveído, aun cuando se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, Página 18 | 26
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