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CNDJ - 114.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-NO SE FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS CON POSTERIORIDA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-NO SE FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS CON POSTERIORIDA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

115.ABOGADOS-De creta NULIDAD-Partic Aip ó 9u 9n 3m 4a gistrado en la decisión sancionatoria, que estaba impedido para actuar en esa causa-F76001110200020190102201.docx

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 7600111020002019 01866 01 Aprobado, según Acta N.° 089 de 2023

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 9 de septiembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 ibidem, y la desatención del deber establecido en el numeral 14 del canon 28 de la misma normativa, a título de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «02.- PROVIDENCIA.pdf». Sentencia M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (aclaración de voto) porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado desde el momento en que la disciplinada confesó la comisión de la falta disciplinaria.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio ilegal de la profesión por parte de la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, al actuar como apoderada de la parte acreedora —conjunto residencial El Portón de las Plazas Etapa 1— dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante tramitado en el centro de conciliación Asopropaz, a pesar de estar sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión desde el 7 de febrero hasta el 6 de abril de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL El 20 de septiembre de 20193, el señor Iván José Sierra Barranco presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Alba Regina Palomino Ordoñez por cuanto actuó en representación del conjunto residencial el Portón Plazas 1 —parte acreedora dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante—, a pesar de estar suspendida del ejercicio de la profesión desde la fecha en la cual se le

otorgó poder e, inclusive, para cuando se realizó la audiencia dentro del referido trámite —25 de febrero de 2019—. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 20 de septiembre de 20194 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable5, el magistrado instructor6 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho Alba 3 Folios 3 a 5 del archivo digital 01.- Proceso disciplinario N° 2019-01866.pdf 4 Folio 21 ibidem. 5 Folio 25 ibidem. 6Luis Hernando Castillo Restrepo. Pági na 2 | 18 Regina Palomino Ordoñez mediante providencia del 24 de enero de 20207, en el cual fijó el 11 de febrero de 2020 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decretó la práctica de pruebas y ordenó elevar las comunicaciones y notificaciones correspondientes. Además, se fijó edicto emplazatorio8 de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 5 de agosto de 20209 con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. Leída la queja, la investigada rindió versión libre en relación con el marco fáctico reseñado. Al respecto, precisó que era cierto el hecho de que para la fecha en que representó a la copropiedad se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión. Sin embargo, indicó que recibió, a través de

su correo electrónico, la notificación de la sanción de suspensión el 21 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a dicha actuación. En esa medida, reiteró su falta de conocimiento respecto de la sanción disciplinada impuesta en su contra, razón por la cual recibió poder de su cliente, sin que su intención fuera ocasionarle un daño. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas a la actuación, el magistrado sustanciador le puso de presente a la disciplinada la posibilidad de confesar la falta disciplinaria y, de manera previa a la formulación de cargos, le indicó la presunta falta en la que pudo haber incurrido. 7Folios 23 y 24 del archivo virtual 01.- Proceso disciplinario N° 2019-01866.pdf . 8 Folio 41 ibidem. 9 Folio 109 ibidem. Pági na 3 | 18 En virtud de lo anterior, la disciplinada confesó la comisión de la falta disciplinaria, por lo que las diligencias pasaron al despacho para dictar sentencia. Luego, mediante la sentencia del 9 de septiembre de 202010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 ibidem, y la desatención del deber establecido en el numeral 14 del canon 28 de la misma normativa, a título de dolo, y la sancionó con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La anterior decisión fue notificada a la disciplinada y al Ministerio Público vía correo electrónico del 24 de noviembre de 202011, y no fue controvertida por los sujetos procesales, de modo que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disicplina Judicial en aras de surtir el grado de consulta12.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 ibidem, y la desatención del deber establecido en el numeral 14 del canon 28 de la misma normativa, a título de dolo, y la 10 Archivo digital «02.- PROVIDENCIA.pdf». Sentencia M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.. 11 Archivo digital «04.- CONSTANCIA DE NOTIFICACION SENTENCIA 2019-01866-.pdf». 12 Archivo virtual «06.- CONSTANCIA SECRETARIAL DE EJECUTORIA SENTENCIA 201901866.pdf».

Pági na 4 | 18 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Luego de establecida la competencia, los presupuestos normativos y demarcado el problema jurídico a resolver, la primera instancia se ocupó de la existencia de la falta endilgada, para lo cual precisó, en

primer lugar, que la disciplinada contaba con dos sanciones disciplinarias, según certificado de antecedentes disciplinarios n.° 70950 suscrito por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, precisó que la última de las sanciones de suspensión se impuso en virtud del proceso disciplinario n.° 760011102000 2016 01402 01, la cual tuvo inicio el 7 de febrero de 2019 y finalizó el 6 de abril de 2019. En segundo lugar, el a quo determinó que la encartada, pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión en el término referenciado, actuó como apoderada del conjunto residencial Portón de las Plazas Etapa 1, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado en el centro de conciliación Asopropaz, en virtud del poder conferido el 21 de febrero de 2019. En ese orden, también precisó que la disciplinada actuó en la audiencia de incumplimiento del acuerdo de insolvencia realizada el 25 de febrero de 2019. En virtud de lo anterior, la primera instancia determinó que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría infringido el régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. En sede de antijuridicidad, la primera instancia señaló que la abogada disciplinada desatendió sin justificación alguna el deber consignado en Pági na 5 | 18

el artículo 28, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29.4 ibidem, puesto que omitió abstenerse de asumir el mandato referido y, en general, ejercer actuaciones propias de la abogacía, cuando se encontraba suspendida de su ejercicio profesional. En lo que atañe a la culpabilidad, la primera instancia determinó que la falta descrita en el artículo 39 del Estatuto Disciplinario del Abogado es de naturaleza dolosa. Así, precisó que, a pesar de la manifestación de la encartada respecto a no haber sido notificada en tiempo oportuno respecto de su sanción, debía mantenerse la imputación a título de dolo puesto que la profesional del derecho indicó haber estado presente en el proceso disciplinario n.° 2016 01402, del cual se derivó la sanción, al punto que, no conforme con el fallo impartido por la Seccional, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia sancionatora, con lo cual resultaba a todas luces lógico que siguiera al tanto del proceso y conociera la sentencia proferida por la primera instancia. Establecidos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia estimó como sanción a imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, cuya graduación se efectuó a partir de los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular, la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos

determinantes del comportamiento de la disciplinada. De igual forma, se tuvo en cuenta el criterio de atenuación consistente en la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 18

Mediante acta individual de reparto del 3 de mayo de 202113, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11215 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200716. 13 Archivo digital 01 760011102000201901866 01.pdf. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 7 | 18

En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 9 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por

esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia17. 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la 17 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 8 | 18 parte más débil18, en este caso, desde luego, a la investigada sobre la que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, inicialmente se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja

disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada Alba Regina Palomino Ordoñez19 y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; además se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 18 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 19 Folio 25 del archivo virtual 01.- Proceso disciplinario N° 2019-01866.pdf Pági na 9 | 18 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la presencia de la disciplinada. Sin embargo, en este punto, se advierte una vulneración al debido proceso y las garantías procesales de la disciplinable, por cuanto, luego de haber confesado la comisión de la conducta investigada, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación profesional 5 de agosto de 2020, el magistrado de primera instancia no formuló cargos disciplinarios, sino que dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia. Así las cosas, se observa que en la referida audiencia se procedió a la

lectura de la queja y la disciplinable rindió versión libre de los hechos, luego de lo cual el magistrado sustanciador informó a la disciplinable sobre la posibilidad de acogerse al criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45, consistente en la posibilidad de confesar la falta antes de la formulación de cargos, por lo que la disciplinable procedió a confesar la comisión de la falta y, acto seguido, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia. De lo anterior se advierte entonces que la primera instancia omitió calificar la conducta en el sentido de formular cargos, con su respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, luego de que la disciplinada confesara la comisión de la falta, situación que configuró una irregularidad dentro del proceso. Sobre el deber del juez disciplinario de formular cargos luego de efectuarse la confesión por parte del disciplinado, la Comisión ha sostenido lo siguiente: Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta Página 10 | 18 disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual

deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos20. [negrilla para destacar] Bajo este derrotero jurisprudencial, es claro que la omisión de formular

pliego de cargos luego de que ha mediado la confesión constituye una irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir con capacidad de afectar el debido proceso del investigado. Con posterioridad a estos pronunciamientos, en decisión del 27 de septiembre de 202321, la Comisión admitió la posibilidad de convalidar 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022. Rad

54001110200020200039201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Tesis reiterada en providencias del 25 de enero de 2023, radicación n.° 11001110200020190256501 y del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701, ambas con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez y en auto del 1° de marzo de 2023, radicación n.° 11001110200020200240401. M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de septiembre, radicación n.° 170011102000 2019 00154 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 18 este yerro, en aplicación de los principios22 que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, postuló que el juez disciplinario debe evaluar si se consumó una omisión total en la formulación de cargos o si, por el contrario, se trató de una omisión parcial debido a que la formulación de cargos antecedió la confesión y no volvió a reiterarse por el magistrado

de instancia, siempre y cuando esta haya sido clara, expresa y completa en relación con la imputación fáctica y jurídica. En el caso particular, no resulta plausible jurídicamente convalidar el yerro advertido en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2020, puesto que, de cara al principio de instrumentalidad23, el cual indica que «no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa», debe mencionarse que en el caso sub examine no se cumplió con la finalidad de la formulación del pliego de cargos, por cuanto el magistrado instructor, de manera previa al acto de confesión, omitió delimitar los hechos jurídicamente relevantes que permitirían construir la imputación fáctica, así como tampoco precisó la totalidad de las normas infringidas (falta-deber), y tampoco la modalidad de la conducta, por lo que no se delimitó de manera completa la pretensión procesal, ni antes ni después del acto de confesión. Debe precisarse que, de manera previa a la confesión, el magistrado sustanciador procedió a dar lectura de, al parecer, la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad prevista en el 22 Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad.

48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701), en sentencia del 26 de agosto de 2020, SP3203-2020, Rad. n.° 54124 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 23 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de abril de 2017, AP2399-2017, Rad. n.° 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Página 12 | 18 artículo 29 numeral 4° —únicamente—. Sin embargo, dicha lectura resultó inteligible para la disciplinada, comoquiera que el audio se vio interrumpido en ese momento, por lo que no se logró escuchar por parte de la profesional del derecho la eventual falta en la que habría incursionado. Por esa razón, se observó una omisión total de formular pliego de cargos antes o luego de efectuarse la confesión, que impidió que quedara delimitada de manera clara y completa la pretensión procesal, por lo que se vio vulnerado el derecho a la defensa y las garantías de la disciplinada. Con todo, la omisión de formular el pliego de cargos no es cualquier irregularidad procesal sino una que afecta sustancialmente los derechos al debido proceso y a la defensa. En cuanto al primero de estos derechos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las

resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.24 24 Corte Constitucional, sentencia T-572/92. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Página 13 | 18 De esa manera, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii) su aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso; y (vi) es atribuible su

regulación al legislador, quien deberá́ en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá́ exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca.25 En consonancia con lo anterior, la particular manera en que se tramitó el proceso en primera instancia causó una afectación al derecho de defensa de la investigada, pues este se ha definido como una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligada a la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la Jurisprudencia de la Corte IDH26. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2023. Rad

11001110200020180194701. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez 26 Derecho de Defensa en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derecho Humanos, Montero y Salazar.

Página 14 | 18 búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Así, debe ser objeto de protección por parte de cualquier autoridad judicial el debido proceso y el derecho de defensa, en mayor medida, teniendo en cuenta que el hecho de confesar la comisión de la conducta y no formularse cargos posteriormente —o de manera previa—, puede dificultar la contradicción dentro de la actuación disciplinaria. Adicionalmente, como característica fundamental de la confesión dentro del proceso disciplinario, desaparece el derecho de solicitar pruebas, en razón a que esa es la consecuencia directa de que no se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, sin perjuicio, claro está, del deber del juez de corroborar la confesión con otros medios de prueba. De esa manera, aunque la ley faculta al magistrado para no realizar audiencia de juzgamiento, en todo caso podría hacerlo si ese fuera su querer, y si, para tomar una decisión, requiriera practicar otras pruebas que permitieran corroborar la conducta confesada. Por lo expuesto, en el caso objeto de análisis surge evidente una irregularidad en la actuación procesal seguida en contra de la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, consistente en la omisión total, por parte del magistrado instructor, de establecer la calificación jurídica de la falta, razón por la cual se vieron afectados los derechos a la defensa y al debido proceso de la investigada, pues lo correcto consistía en formular pliego de c

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