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CNDJ - 114.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-Confirma falta Art.34 Lit

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-Confirma falta Art.34 Lit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 500011102000201900824-01 Aprobado según Acta No. 74 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que declaró a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian

Eduardo Pinzón Ortiz; Ministerio Público Edwin Javier Murillo Suarez

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO se originó por la queja instaurada en diciembre de 2019 por el señor Ricaurte Puentes Ospina señalando que el 9 de octubre de 2014 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada para que adelantara ante los juzgados civiles municipales de la ciudad de Villavicencio el reconocimiento de los daños causados a un vehículo de su propiedad con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2014. Afirmó que solo hasta el 17 de diciembre de 2016 la abogada presentó la demanda y al ser inadmitida no la subsanó conllevando que en auto del 15 de febrero del 2017 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio la rechazara, indicó que la profesional del derecho todo el tiempo le manifestó que estaba adelantando las diligencias y fue en junio del 2019 que se percató de la situación real y al exigirle una respuesta a la abogada le manifestó la posibilidad de resarcirle los daños y cancelar los valores pretendidos en la demanda. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 479649 acreditó que la abogada

ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO identificada con la cédula de ciudadanía No. 35326106 es portadora de la tarjeta profesional No. 63094 del Consejo Superior de la Judicatura 3. 3 05ANTECEDNTES DE ABOGADO 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El magistrado de primera instancia mediante auto del 19 de diciembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO4, para lo cual fue notificada en debida forma5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de los días 20 de agosto de 20216 y 22 de octubre de 20217, oportunidad donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En versión libre8, la abogada señaló que lo expresado en la queja es verdad, aclaró que no lo ha podido ubicar al señor Ricaurte Puentes Ospina para poder pagarle lo acordado. En ratificación y ampliación de queja9 el señor Ricaurte Puentes Ospina manifestó que la disciplinada ha faltado la verdad desde el inicio del proceso, enfatizó que tuvo conocimiento del rechazo de la demanda, porque al no tener información de parte de la abogada, fue al palacio de justicia en junio de 2019 y resultó que la demanda no estaba en trámite como lo afirmaba su apoderada. Sostuvo que la

disciplinada siempre le ha dicho mentiras, en varias oportunidades la ha buscado en la Universidad de la Costa donde labora y en su oficina para conocer el estado del asunto, sin embargo, por sus propios medios se enteró de la verdad. La señora Nancy Hernández señaló en su testimonio que se desempeña como secretaria de la abogada Rosa del Pilar Márquez 4 04AUTO APERTURA 5 08CITACIONES 6 AUDIENCIA 20-08-2021 7 AUDIENCIA 22-10-2021 8 AUDIENCIA 20-08-2021 minuto 5:00 9 AUDIENCIA 20-08-2021 minuto 12:00 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sarmiento y que ella era la encargada de atender a los clientes y revisar los procesos, radicar las demandas, revisaba el correo, explicó que siempre tuvo contacto con la esposa del quejoso, la cual frecuentemente iba a solicitar información del asunto, ella le dio el radicado y el número del proceso, sin embargo, no tuvo conocimiento de lo que pasó con el proceso porque no tenía los detalles. Seguidamente, la magistrada de primera instancia señaló “teniendo en cuenta lo manifestado por la doctora ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO en audiencia del 20 de agosto de 2021, donde manifestó que era irrefutable lo que el quejoso afirmaba y que decía la verdad en su queja. Al haber admitido la ocurrencia de los hechos contentiva de

esta queja disciplinaria, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia, en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”10. El 22 de octubre de 202111 se formularon cargos en contra de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO como posible autor de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Infringiendo el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 10 AUDIENCIA 22-10-2021 Minuto 11 11 AUDIENCIA 22-10-2021

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN IBIDEM. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo.” La primera instancia encontró que la profesional había suscrito un contrato de prestación de servicios y poder con el quejoso el 14 de octubre de 2014, donde se comprometió a lograr por vía judicial un reconocimiento económico a causa de un accidente de tránsito a favor de su cliente a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, la abogada presentó la demanda el 17 de diciembre de 2016, sin embargo la misma fue inadmitida mediante auto 27 de enero de 2017, se concedió cinco (5) días hábiles para atender las observaciones y posteriormente fue rechazada el 15 de febrero de 2017 porque no se realizaron las subsanaciones correspondientes, en consecuencia, el a quo concluyó que la jurista “abandonó” el asunto encomendado. Al respecto la abogada aceptó esta conducta negligente. Así mismo, señaló el a quo que presuntamente incurrió en la falta que trata el numeral d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Infringiendo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” La abogada no fue sincera en el proceso durante varios años, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por tal razón en junio de 2019, el quejoso optó por averiguar directamente en el palacio de justicia sobre el proceso y obtuvó como respuesta que la demanda se había retirado después de que el juzgado de conocimiento emitió auto de rechazo. Para el a quo, la abogada omitió cualquier tipo de información real en el proceso, nunca suministro una información fidedigna, faltó al deber de actuar con lealtad ante su cliente porque este último tuvo que acudir a otras fuentes para conocer el estado real del proceso, la falta se formuló a título de dolo porque la profesional a sabiendas que había actuado negligentemente, decidió no informar la realidad del proceso a su cliente. Finalmente mencionó que el proceso se adecúa a lo señalado en el parágrafo que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

El representante del Ministerio Público señaló que no cabe duda de la responsabilidad disciplinaria de la togada por haber incurrido en las

faltas endilgadas, en relación con la falta que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque asumió un encargo profesional, presentó demanda, fue inadmitida y no la subsanó, por lo cual fue rechazada, entonces hubo una omisión al no haber realizado gestiones propias de su desempeño, así mismo señaló que debe responder por la falta que trata el literal d) del artículo 34 IBIDEM por no darle información veraz de lo que estaba ocurriendo al cliente, 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN porque fue él quien tuvo que averiguar por otras fuentes el estado verdadero del proceso. Finalmente, la profesional precisó que se trató de una situación desafortunada, pero al momento de imponer sanción solicita tener en cuenta los criterios de atenuación consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en esas circunstancias mencionó que asumía toda la responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo sancionó con

suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En relación con la falta a la debida diligencia profesional señaló el a quo que se encontró demostrado con las pruebas obrantes en el proceso, que el 8 de octubre del 2014, el quejoso confirió poder a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ para que presentara la demanda de responsabilidad civil extracontractual en busca de un reconocimiento y pago de los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito donde resultó comprometido un vehículo de servicio público de propiedad del mandante. La abogada radicó la demanda a la cual le correspondió el radicado número 2016011131 siendo repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, quien la inadmitió en auto del 27 de enero 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el 2017, concediendo cinco (5) días para que realizara los ajustes necesarios y ante la omisión fue rechazada el 15 de febrero del mismo año por no haberse subsanado. Ante esta situación, la abogada investigada en la diligencia de versión libre advirtió que el quejoso tenía la razón, que los hechos relatados eran ciertos, que se trató de una situación desafortunada y que aceptó su responsabilidad. Las pruebas dan plena certeza que existió falta a la debida diligencia de la abogada en el asunto encomendado, que era llevar adelante un

trámite procesal por responsabilidad civil extracontractual a efectos de que su cliente obtuviera eventualmente una indemnización por los perjuicios causados a su vehículo y como se indicó se encuentra que la profesional del derecho efectivamente presentó la demanda, pero fue finalmente rechazada por no atender las observaciones del juez. Por lo tanto, faltó a la diligencia profesional encargada y presentándose el abandono del asunto encomendado. En criterio de la primera instancia, la profesional debía actuar oportunamente, procurando sacar avante los intereses confiados por el mandante, pero no lo hizo. Por lo tanto, desatendió el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece como obligaciones del abogado actuar con diligencia profesional. El no hacerlo conlleva la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo certeza que la abogada nunca fue sincera en manifestarle al cliente lo que había pasado en el proceso desde que le concedió poder en el año 2014, por esta razón al percatarse que posiblemente la profesional no le decía la verdad, optó por acudir directamente al juzgado en el mes 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

de junio de 2019 y se percató que la demanda si bien fue presentada en diciembre de 2016 posteriormente fue rechazada en febrero de 2017. En declaración de la señora Nancy Videlia Pardo quien se presentó como secretaria de la abogada, constató que la esposa del quejoso frecuentemente acudía a la oficia averiguar del proceso y la respuesta suministrada era que se encontraba en trámite, en esas condiciones se le reprochó a la letrada que faltó al deber de lealtad con su cliente, en el sentido de no haberle informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque su cliente desconocía que había pasado con el proceso. Al respecto, la profesional también aceptó su responsabilidad, en criterio del a quo “el actor tiene la razón en su denuncia, luego no admite dudas que le mintió porque le manifestaba que ya había presentado la demanda y se encontraba en trámite, cuando lo cierto era que había retirado la demanda ante su rechazo, y posteriormente al reclamarle se comprometió a pagarle, pero finalmente terminó por no contestarle el teléfono (…) se encuentra demostrado que se cumplen los elementos subjetivos y objetivos de la falta tipificada en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 porque la profesional del derecho no informó la evolución del asunto, y como se ha indicado dentro de sus deberes profesionales está a mantener informado al mandante de la evolución del proceso encomendado. Asimismo, su comportamiento se encuentra en la modalidad dolosa, pues la disciplina adoptó con plena conciencia que la información que le suministraba su cliente no era fidedigna, trasgrediendo así la confianza

depositada por él.”12 12 20 sentencia folio 10 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por último, señaló la primera instancia que no concurre ninguna causal de agravación, no obstante, conforme a los criterios de atenuación de que trata el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante la confesión de la comisión de las faltas disciplinarias, se consideró procedente imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes13 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. La disciplinada formuló recurso de apelación,14 señalando: “Al revisar mi conteo, ya han transcurrido más de cinco (5) años para que se produzca la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin profundizar en otros aspectos, la actuación no puede materializarse.

De forma respetuosa solicito a la segunda instancia, se sirva observar la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de noviembre de 2021) y la fecha que se produjo el fenómeno de prescripción fue el día (9 de octubre de 2019), en virtud de lo cual, asumiendo mi propia defensa, se produce la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.”

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

13 21NOTIIFCACION

14 22RECURSO DE APELACION

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinable contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

De la Prescripción. Se advierte desde un principio que se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada a la investigada consiste en que sus actuaciones fueron en contra de la diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, esta Corporación evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues se advierte que una de las conductas enrostradas a la profesional del derecho se encuentra prescrita por las siguientes razones: Se le reprocha a la jurista que si bien presentó la demanda el 17 de diciembre de 2016 por solicitud del quejoso y se radicó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio con el radicado No 20160113100, se conoció que el 27 de enero de 2017 se inadmitió, por tal razón, se concedieron cinco (5) días hábiles para enmendar los errores, en esas circunstancias la abogada adoptó una posición descuidada y negligente ante los requerimientos del juzgado con el objetivo que la demanda fuera saneada, la profesional no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al punto que se venció el término que tenía para atender las observaciones del despacho y por último el 15 de febrero de 2017 se rechazó por no subsanarse los

yerros. Teniendo en cuenta los cinco días que le concedió el juzgado a partir del 27 de enero de 2017, la abogada podía subsanar los errores hasta el 3 de febrero de 2017 y así cumplir con la gestión profesional que le encargó el señor Ricaurte Puentes Ospina cuando firmó el poder y contrato de prestación de servicios profesionales el 9 de octubre de 201415, con el objeto de “lograr por vía judicial, sentencia definitiva del pago y reconocimiento económico de los daños materiales ocasionados al vehículo de servicio público”16, en consecuencia, el término de cinco años que estableció el legislador para que el 15 02 QUEJA FOLIO 5 16 002QUEJA FOLIO 2 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 3 de febrero de 2022. En el caso específico y de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, el reproche disciplinario a la abogada se materializó al momento que venció el termino señalado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio para subsanar, que correspondió hasta el día 3 de febrero de 2017 y posteriormente con el auto del 15 de febrero de 2017 cuando decidió rechazar la demanda teniendo en cuenta que la togada apoderada, no realizó la corrección de las inconsistencias advertidas. Con los planteamientos señalados

en la falta y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber

adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción» En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho y en el caso de estudio el término ya finalizó. Por último, dado que en el presente pronunciamiento se declara la prescripción de la falta a la debida diligencia profesional, en consecuencia, se termina el proceso en contra de la abogada ROSA

DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO.

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por la disciplinada, enfocando su disenso en la falta contra la lealtad que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

La disciplinada argumentó que ante esta falta que se le reprocha se originó el fenómeno de prescripción, en virtud de lo cual, se produjo la extinción de la acción disciplinaria, al respecto es importante señalar que, es necesario analizar el material probatorio allegado al plenario, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, así: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de octubre de 2014 entre Ricaurte Puentes Ospina y la abogada ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO con el objeto de “lograr por vía judicial, sentencia definitiva del pago y reconocimiento económico de los daños materiales ocasionados al vehículo de servicio público”17. - Poder otorgado por el señor Ricaurte Puentes Ospina a la abogada ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO, con fecha del 14 de octubre de 2014 “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL derivada de un accidente de tránsito”18. - Consulta de procesos Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio donde se conoció que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2016, el 27 de enero de 2017 fue inadmitida y finalmente el 15 de febrero de 2017 fue rechazada19. Adicional a lo señalado, se evidenció con la ampliación de queja del señor Ricaurte Puentes Ospina que desde que le concedió poder a la 17 002QUEJA FOLIO 2 18 002QUEJA FOLIO 8

19 002QUEJA FOLIO 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogada siempre estuvo pendiente del proceso y junto con su esposa acudían a la oficina de la profesional y a la universidad de la costa donde laboraba su apoderada para indagarle del asunto, en su decir desde el año 2014 hasta el año 2019 encontró como respuesta que el proceso se encontraba “en trámite y que estaba por salir el resultado”20 pero en ningún momento le informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, al punto que en junio de 2019 quiso confirmar la información suministrada por la letrada y se dirigió directamente al juzgado de conocimiento donde le comunicaron que la demanda había sido inadmitida inicialmente y ante la ausencia de la subsanación, fue rechazada el 15 de febrero de 201721. El planteamiento señalado fue confirmado por la secretaria de la abogada, la señora Nancy Hernández quien afirmó bajo la gravedad de juramento que la esposa del quejoso constantemente visitaba la oficina de la abogada con la intención de averiguar el estado en el que se encontraba, su declaración ofrece credibilidad, tanto objetiva como subjetiva, dado que narró con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que rodearon la investigación y aunado con lo mencionado se reitera que la disciplinada aceptó su responsabilidad y agregó que estaban en una negociación para reparar económicamente a su cliente.

En esas condiciones no son de recibo los argumentos expuestos por la abogada al afirmar que la conducta está prescrita, como bien se evidenció con las piezas probatorias que obran en el expediente, la abogada no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado ya que el quejoso confió en la información suministrada por su apoderada desde que le otorgo poder en octubre de 2014 hasta 20 Audiencia 20-08-2021 minuto 18:01 21 002QUEJA FOLIO 10 16

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RAD. No. 500011102000201900824-01 A-9587

REF. ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2019 donde efectivamente se enteró del estado del proceso y en consecuencia decidió interponer la queja ante esta corporación. Así las cosas se aclara a la togada que esta instancia considera que la falta que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 no se encuentra prescrita pues fue hasta el mes de junio de 2019 que el quejoso se percató que no obró con lealtad en el encargo profesional ya que no le informó la veracidad del estado del asunto, siempre le dijo que se encontraba en trámite y por el contrario no le comunicó que la demanda fue inadmitida, posteriormente rechazada, ni tampoco que fue retirada por la misma abogada al evidenciar el rechazo, conducta que para su configuración supone una la decisión libre, consciente y voluntaria por parte de la profesional de obrar desprovisto de probidad y transparencia frente a sus deberes, encaminada a suministrar

información contraria a la verdad sobre el acontecer de la gestión, pues desinformar al interesado, reviste sin duda que actuó eminentemente con intención. En consecuencia, esta Corporación encuentra acertados los raciocinios del fallador sobre la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad en cabeza del disciplinable -literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, se confirmará la responsabilidad deducida por este hecho y así mismo se concluye que la Comisión aun cuenta con la facultad de adoptar una decisión de fondo, en el caso de estudio Por último, dado que en el presente pronunciamiento se terminará el proceso disciplinario a la abogada por la falta a la falta a la diligencia profesional, se hace necesario modificar la sanción, para disminuirla

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