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CNDJ - 114.Al investigado le respetó su derecho de defensa material consagrado en

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 114.Al investigado le respetó su derecho de defensa material consagrado en
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12039

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2017 00485 01 Aprobado según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 3 meses y multa equivalente a 2 s.m.m.l.v para el año 2021 al abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por las magistradas, Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Roció Torres Barajas.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El origen de la presente actuación se genera en la queja3 disciplinaria presentada por la señora CLEMENTINA JARAMILLO MARÍN en contra del abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS, dado que le otorgó poder el 7 de julio de 2008 para promover una demanda en contra de la entidad METROSALUD en virtud del no pago del retroactivo salarial y prestacional del año 2002, sin embargo, se enteró que ganó el proceso por parte de una compañera de trabajo, pues, el profesional del derecho no le brindó información. Agregó que también se enteró que el investigado reclamó el dinero el 4 de julio de 2013 por un valor bruto de $2.938.879 y un valor a pagar de $2.848.081, sin que el investigado le haya suministrado el 70% de dicha suma conforme a lo pactado. Con el escrito de queja, la doliente aportó las constancia de pago realizara por la entidad Metrosalud a nombre del abogado disciplinable4. El asunto fue repartido a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el día 13 de marzo de 20175, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS identificado con cédula de ciudadanía número 70.131.789, a su vez

portador de la tarjeta profesional número 163106 (vigente), de conformidad con el certificado número 84916 del 28 de marzo de 20176 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; procedió a proferir auto de trámite de apertura de proceso 3 Carpeta de primera instancia – archivo 03Queja.pdf 4 Carpeta de primera instancia – archivo 04AnexoQueja.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 02Actareparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 05Calidad.pdf. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinario el 5 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. Como consecuencia de lo anterior, libradas las comunicaciones, mediante correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 20178, se procedió a notificar a los intervinientes. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio9 el 15 de agosto de 2017, el cual fue desfijado el 17 de agosto de 2017. Teniendo en cuenta que el investigado no compareció a la diligencia programada, luego de notificar nuevamente a los intervinientes mediante correo electrónico10, se procedió a fijar nuevamente edicto11 el 12 de febrero de 2018, el cual fue desfijado el 14 de febrero de 2018. Seguidamente, mediante auto del 13 de diciembre de 201812 se

declaró al investigado como persona ausente y como consecuencia de ello, se le nombró defensor de oficio, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 03 de julio de 201913, 15 de noviembre de 201914, 23 de agosto de 7 Carpeta de primera instancia – archivo 06AutoApertura.pdf 8 Carpeta de primera instancia – archivo 07Citaciones.pdf 9 Carpeta de primera instancia – archivo 08EdictoEmplazatorio.pdf 10 Carpeta de primera instancia – archivo 10Citaciones.pdf 11 Carpeta de primera instancia – archivo 11EdictoEmplazatorio.pdf 12 Carpeta de primera instancia – archivo 16AutoDeclaraAbgAusenteDesignaDefensor.pdf 13 Carpeta de primera instancia – archivo 19ActaAudiencia20190903.pdf – 17AudioAudiencia20190903.pdf.mp3 – en acta se relaciona como fecha el 3 de septiembre de manera errónea, lo cierto es que en audio se deja claro que la audiencia se celebró el 3 de julio de 2019. 14 Carpeta de primera instancia – archivo 25ActaAudiencia20191115.pdf – archivo 26AudioAudiencia20191115.mp3 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 202115, 29 de septiembre de 202116 y 16 de febrero de 202217, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: - La doliente procedió

ampliar su queja, en los siguientes términos: Inicialmente se ratificó sobre la queja y procedió a relatar nuevamente los hechos ya expuestos en el documento de queja; adicionalmente aclaró que nunca conoció al investigado pues el trámite lo habían realizado por medio de una compañera de nombre Miriam del Socorro Quintero Salazar, quien se encargó de recoger toda la documentación de todos los auxiliares de enfermería, por lo cual todos le pagaron la suma de $50.000, sin embargo, a ninguno les dio respuesta de nada. Agregó que el poder se lo confirieron al investigado. - El investigado rindió su versión libre, de la siguiente manera: Indicó que él si había recibido el dinero, el cual fue consignado a su cuenta bancaria, agregó que nunca había conocido en su vida a la doliente, aclarando que una compañera de la universidad, la señora Miriam del Socorro Quintero Salazar le había hecho entrega de los documentos para adelantar 30 procesos de Metrosalud. 15 Carpeta de primera instancia – archivo 56AudienciaContinuaciónTestigos23082021.pdf – 57VideoAudienciaContinuación(Testigos)23082021M UTC.mp4 16 Carpeta de primera instancia – archivo 63ActaAudienciaContinuaciónTestigos29092021.pdf – 64VideoAudienciacontinuaciónTestigo29092021.mp4 17 Carpeta de primera instancia – archivo 81ActaAudienciaCalificación20220216.pdf – 82VideoAudienciaCalifica20220216.mp4 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que cuando salieron las resoluciones fue donde la señora Miriam Quintero pero no la encontró, motivo por el cual fue a buscar a la quejosa pero se enteró que la habían trasladado. Expuso que posteriormente se enteró que la doliente estaba hospitalizada, lo que generó que no pudiera dialogar con ella, dejándole la resolución en donde reposaban sus datos para que esta lo contactara. Frente a las preguntas realizadas por la Magistrada Instructora, respondió que no había seguido buscando a la quejosa pese a que una vez iniciada la presente actuación disciplinaria conoció sus datos, dado que él estaba esperando que ella lo contactara; también aclaró que no se había pactado el monto de los honorarios, pues él cobraba, si era en primera instancia el valor equivalente al 30% y si el proceso requería ser apelado o instaurar acciones adicionales, como había ocurrido en el caso de la quejosa, el 50% de conformidad a la tabla de honorarios sugerida por Conalbos. Finalmente reiteró que él sí había recibido el dinero pero que se debía tener en cuenta que intentó contactar a la quejosa. - Se escuchó la declaración de la señora Miriam del Socorro Quintero Salazar, en los siguientes términos: 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó que conocía a la doliente porque es compañera de trabajo desde hacía “10 o 20 años más o menos” -sic, también expuso que

conocía al investigado hacía como 10 años aproximadamente. Agregó que en la institución donde trabajaban, algunos compañeros le pidieron que les recomendara un abogado para adelantar un proceso por el reconocimiento de un retroactivo, motivo por el cual les referenció al abogado Augusto Pinzón, quien había iniciado la demanda correspondiente, pero por motivos personales tuvo que renunciar, entregándole el contrato al disciplinable, de tal manera que el abogado Juan continuó con los procesos. Aclaró que el investigado se entendía directamente con los compañeros que fueron los que lo contrataron; también dilucidó que no tenía conocimiento sobre el pacto de honorarios. Agregó que ella personalmente había contratado al abogado Augusto Pinzón para que tramitara su proceso pero que tampoco lo había alcanzado a terminar, culminando la gestión el investigado, quien le había cobrado el 5% sobre la demanda, que correspondía a la suma aproximada de $600.000 o $700.000, teniendo en cuenta que a ella le habían reconocido como $2.000.000 hacía como 10 años. Especificó que todas las demandas fueron tramitadas al mismo tiempo, además que junto con sus compañeros fueron trasladados a otros lugares, incluyendo a la doliente. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA También aclaró que el investigado la contactó para que le entregara a sus compañeras un documento, lo cual realizó a

cabalidad, resaltando que no tenía conocimiento sobre el contenido de los mismos; además expuso que tuvo conocimiento que el investigado había enviado a alguien a preguntar por la doliente al sitio de trabajo, pero que esta se encontraba enferma. - El profesional del derecho investigado, aportó al plenario constancia de pago realizada a la doliente, por la suma de $1.900.000, mediante consignación bancaria18. - Se escuchó el testimonio de la señora Norela Sánchez Salazar, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Manifestó que entre la doliente y el investigado también existió una relación profesional en materia de salarios, pues le entregaron los papeles al abogado al mismo tiempo, pero después de muchos años se dieron cuenta, por medio de la empresa, que habían ganado la demanda, además que el abogado había reclamado los dineros. Agregó que cuando fue a averiguar por el asunto a la empresa, la acompañó la señora Miriam del Socorro, quien tampoco sabía sobre las resultas del proceso; también afirmó que para esa época la referida señora Miriam ya era esposa del investigado, pero que al preguntarle por el dinero expuso que no tenía conocimiento del tema. 18 Carpeta de primera instancia – archivo 52ConstanciaPagoAportadaDisciplinado.pdf 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finalmente afirmó que el disciplinable nunca le había pagado los dineros producto del fallo proferido a su favor y tampoco le informó

de los mismos. - Se formularon cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera: Imputación jurídica: El profesional del derecho JUAN BUSTAMANTE CAÑAS, pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concatenado con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: El profesional del derecho recibió el 19 de junio de 2013 por parte de Metrosalud la suma de $2.848.081 en su cuenta de ahorros de la entidad Bancolombia número 1-706225-29, en virtud de una condena impuesta en el proceso laboral. En consecuencia, el jurista debía entregarle a su prohijada la suma de $1.993.656 pues, dicha cifra era resultante luego de realizar el descuento del 30% por concepto de honorarios. No obstante, el jurista solo hasta el 10 de julio de 2021, ocho años después, vino a cancelarle a su cliente el valor de $1.900.000, incluso aún conserva el valor de $93.656. Así entonces, el litigante no entregó a la mayor brevedad los recursos económicos recibidos en virtud de la gestión encomendada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La audiencia de juzgamiento se surtió el 23 de febrero de 2022, en

donde se surtieron entre otras, las siguientes actuaciones: - La defensa de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que habían transcurrido los 5 años previstos para tal fin, ello, teniendo en cuenta el tiempo acontecido desde la ocurrencia de los hechos. Agregó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia no se podía declarar en su propia contra, por consiguiente, solicitó no tener en cuenta la versión libre rendida por el disciplinable. Expuso que la quejosa era responsable de los hechos expuestos en el escrito de queja, pues una vez otorgó poder se desentendió de la gestión contratada. Finalmente expresó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecían los criterios de graduación de la sanción, motivo por el cual era menester advertir que los montos de dinero retenidos no fueron de gran connotación, por consiguiente, la sanción debía ser proporcional y no excesiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia proferida el día 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió

sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE 3 MESES y MULTA EQUIVALENTE A 2

S.M.M.L.V al abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem a título de dolo. Para sustentar la decisión expuso respecto del elemento de la tipicidad, que en la versión libre el investigado manifestó que sí había recibido el dinero en su cuenta bancaria, sin embargo resaltó que trató de ubicar a la doliente en el Hospital Concejo de Medellín, pero allí le indicaron que había sido trasladada, por lo que le envió la resolución con la señora Miriam Quintero, pero que la quejosa nunca lo había contactado. Agregó que las explicaciones ofrecidas por el investigado no encontraron ningún respaldo probatorio en el cartulario, teniendo en cuenta que la Líder de Programa de Administración de Salarios de Metrosalud, mediante memorando adiado del 4 de junio de 2013, le informó a la Líder de Programa de Tesorería y Cartera de Metrosalud sobre el fallo proferido a favor de las señoras Clementina Jaramillo Marín y Sor Norela Sánchez Castañeda, el cual tenía una nota en la que se indicaba que el cheque sería consignado a la cuenta de ahorros 00170622529 de Bancolombia a nombre del abogado Juan Bustamante Cañas, identificado cédula de ciudadanía 70.131.789 como apoderado. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA También expuso que obraba en el plenario la orden de pago de Metrosalud del 5 de junio de 2013 por el valor de $2.848.081 en favor de la señora Clementina Jaramillo Marín, en virtud de la resolución 469 de 2013 a nombre del disciplinable; aclaró que la entidad Bancolombia mediante oficio número 87065831 del 23 de julio de 2019, informó que la cuenta de ahorros número 170622529 pertenecía al señor Juan Bustamante Cañas. Indicó que solo hasta el 29 de abril de 2021, después de formulada la queja disciplinaria y transcurrido el proceso disciplinario, el investigado le envió un correo electrónico a la quejosa solicitándole el número de la cuenta para proceder a consignarle el dinero, petición que reiteró el 12 de junio de 2021 y solo hasta el 29 de mayo de 2021, le hizo una llamada a la doliente con similar finalidad, logrando, 8 años después, consignarle a la señora Clementina Jaramillo Marín la suma de $1.900.000 mediante una transacción realizada el 10 de julio de 2021. Respecto de la antijuridicidad expuso que la Ley 1123 de 2007 disponía que el profesional del derecho incurría en una falta disciplinaria cuando con su conducta afectara sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Adicionó que el profesional del derecho se había sustraído del deber

de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues pese a haber recibido la suma de $2.848.081 el 19 de junio de 2013, solo vino a entregar el valor de $1.900.000 el 10 de junio de 2021, incluso, aún conservaba el valor de $93.656, surgiendo como evidente la antijuridicidad de la conducta desplegada por el disciplinable, dado 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que había quebrantado el deber de honradez consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre la culpabilidad argumentó que esta se entendía como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resultando evidente que el abogado disciplinable era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele un juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal. Finalmente respecto del quatum de la sanción, refirió que para determinar la sanción a imponer se debía tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 donde se habían incorporado 3 principios esenciales que debían ser considerados para la imposición de la sanción a saber: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Agregó que atendiendo a los criterios generales señalados en el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se podía constatar la trascendencia social de la conducta en que el profesional del derecho no entregó a la menor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, aun cuando era consciente que dichos recursos económicos eran de propiedad de su cliente, incluso, a pesar de ser sujeto de investigación disciplinaria, no restituyó el dinero completamente, desconociendo con ello la sujeción a la ética profesional. Indicó que si bien el dinero retenido no era de gran connotación, la trascendencia social de ese comportamiento era de gran impacto 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA porque generaba una imagen de desconfianza frente al ejercicio profesional de la abogacía, teniendo en cuenta que el mensaje que proyectaba el referido comportamiento, era negativo en la sociedad, adicional a la afectación que ello implicó al patrimonio de su cliente. Por lo anterior, la instancia consideró adecuado sancionar al profesional del derecho investigado con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 2 S.M.M.V para el año 2021 en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la

providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 7 de marzo de 202219 Por su parte, el investigado mediante correo electrónico del 14 de julio de 2023, interpuso recurso de apelación20 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, en síntesis, de la siguiente manera: i) Vulneración al debido proceso, derecho de defensa, confianza legítima, publicidad de las actuaciones, buena fe, falta de notificación y/o indebida notificación, igualdad y proporcionalidad de la pena -sic-, dado que no fue notificado 19 Carpeta de primera instancia – Archivo 90ConstanciaEnvionotificación.pdf 20 Carpeta de primera instancia – Archivo 91Apelación.pdf 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de las audiencias programadas para el día 23 y 28 de febrero -sic-, pese a que sí había sido notificado del resto de actuaciones. Agregó que el despacho se equivocó en el oficio a la hora de registrar la hora, pues no fue la hora en la que se realizó la diligencia. ii) Como consecuencia de lo anterior, no se le permitió presentar sus alegatos de conclusión, siendo ese momento procesal la oportunidad otorgada a las partes para manifestar sus impresiones respecto de lo ocurrido en la instancia correspondiente. iii) La instancia incurrió en las siguientes imprecisiones: i) expuso que a la quejosa nadie le había informado que había ganado la demanda, ni la empresa, ni el abogado, cuando en el poder

aportado al plenario se relacionaron los datos del investigado, además, resaltó que al preguntarle a la quejosa sí había intentado contactar al disciplinable, esta respondió que no, ii) no se tuvo en cuenta que se le había imposibilitado contactar a la doliente, inclusive consiguió los datos en el despacho de primera instancia en este proceso, teniéndose en cuenta que una vez le proporcionaron los datos por WhatsApp procedió a consignarle a la doliente, iii) no puede considerarse que retuvo los dineros dolosamente, cuando la quejosa no respondía a sus llamadas. iv) Se incurrió en un yerro a la hora de dosificar a la sanción, pues se tuvo en cuenta que la conducta se había cometido bajo la 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA modalidad dolosa, incurriéndose en una falsa motivación, pues la conducta no se desplegó con dolo, además, se configuró una incongruencia entre lo probado y lo decidido.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la nulidad de oficio. Tal como se advirtió desde el inicio, sería del caso que esta Corporación procediera a conocer el recurso de apelación instaurado por el investigado, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que deberá decretarse. Ahora, si bien se observa que en el recurso de alzada el investigado hace alusión a una irregularidad sustancial que afecta de manera directa el debido proceso, dada la indebida notificación de dos diligencias, también se observa que el recurrente no instauró la solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, pues no invoca ninguna de la causales previstas en el artículo 98 de la misma normatividad; sin embargo, no 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA puede pasar por desapercibido esta Corporación la configuración de una irregularidad sustancial frente a ese trámite de notificación, que se procederá a explicar en líneas posteriores, motivo por el cual se procederá a decretar la nulidad de oficio. Así las cosas, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra: “Artículo 98.Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso” Así mismo, el artículo 101 de la misma normatividad, reza: “Artículo 101.Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 99 ejusdem, dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien, para efectos de sustentar la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se precisa lo siguiente: a.- El recurrente expuso en su recurso de alzada que no le fueron notificadas dos diligencias a saber, según su dicho, la primera correspondió a la programada para el día 23 de febrero de 2022, correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación donde se formularon los cargos, y la segunda para el día 28 de febrero de 2022, correspondiente a la audiencia de juzgamiento. En ese sentido, procedió esta Corporación a revisar todas las piezas procesales que reposaban en el plenario, encontrando lo siguiente: - La audiencia del día 23 de febrero de 2022, en realidad correspondió a la audiencia de juzgamiento. - La audiencia del 28 de febrero de 2022, a la que se refiere el proponente de la nulidad, no corresponde al cartulario, es decir, posterior a la audiencia del 23 de febrero de 2022, se procedió a dictar sentencia de primer grado. b.- Teniendo en cuenta que el proponente expuso que no le fue notificado la audiencia de pruebas y calificación provisional, dónde se le formularon cargos, se procedió a revisar el cartulario con la finalidad de determinar, observándose lo siguiente: - La formulación de cargos se realizó en la audiencia celebrada el 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12039

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 00485 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA día 29 de septiembre de 2021, la cual fue debidamente notificada y se realizó, incluso, con la presencia del investigado; también se observó que la continuación de la formulación de cargos se realizó en la audiencia del 16 de febrero de 2022, la cual fue, también debida notificada y realizada con presencia del investigado. c.- Ahora, al analizar lo correspondiente respecto de la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2022, correspondiente a la audiencia de juzgamiento, se observa lo siguiente: - La notificación a la audiencia fue realizada mediante correo electrónico enviado a la dirección: j.bustamante01@hotmail.com, correo que fue autorizado para notificaciones por el investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de noviembre de 2019. - Pese a lo anterior el oficio de notificación contenía lo siguiente: 18

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 00485 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De la constancia de notificación se observan dos yerros a saber: i) la hora de notificación, tal como lo expuso el proponente de la nulidad fue errada, pues le informaron que era a las 9:00 pm (noche) y en realidad la diligencia fue realizada en las horas de la mañana, ii) lo citaron de manera presencial y en realidad la audiencia fue virtual.

  • Pese a la citación presencial, se observa que el 18 de febrero de 2022 se le informó sobre el link de la audiencia, sin embargo, no se especifica si la hora es a las 9:00 am o pm, por lo que el yerro en la hora de la notificación persiste.

Como soporte de lo dicho, se observa lo siguiente: 19

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 00485 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Ahora, al revisar, tanto el acta de la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2022 como el audio de la misma, se observa que la audiencia fue celebrada en el citado día, pero a las 9:00 am, es decir en horas de la mañana, además que el investigado no compareció a la misma, rindiendo los alegatos de conclusión la defensa designada de oficio. Así las cosas, conforme a las irregularidades observadas en la audiencia del 23 de febr

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