CNDJ - 114.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- No se ac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 114.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- No se ac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9865
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100111020002017 01844 01
Aprobado, según acta n.° 087 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Dado que las ponencias presentadas por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Alfonso Cajiao Cabrera2 y Diana Marina Vélez Vásquez3 no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobadas en la sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá4, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre y representante legal para la época de los hechos de la Sociedad Abogados Activos S.A.S.—, por la comisión, a título de dolo, de la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 398 del Código Penal, y lo 1 En Sala n.° 069 del 3 de noviembre de 2021. 2 En Sala n.° 072 del 14 de septiembre de 2023.
3 En Sala n.° 080 del 4 de octubre de 2023. 4 Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón establecido en los artículos 50-7, 51-3, 52 y 595-6 del CGP, 688 y 689 del CPC, y 4º del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ, por lo que lo sancionó con multa de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos e inhabilidad de diez (10) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— y representante legal para la época de los hechos de la Sociedad Abogados Activos S.A.S., dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 20121581, tramitado ante el Juzgado catorce (14) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (inicialmente por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá), «dispuso del vehículo, sin la previa autorización del juez, o usarlo o permitir que otra persona lo usara indebidamente, ni mucho menos sustraerse de brindar información, rendir informes de su gestión ni ocultar el mismo, al punto de desaparecerlo por completo del proceso ejecutivo, hasta que finalmente fue encontrado e inmovilizado por la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, a finales del año 2016»5.
3. TRÁMITE PROCESAL
Repartida la remisión de copias ordenada en auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitoriamente Civil Municipal de Descongestión)6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 20177, ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en calidad de representante 5 Folio 26 de la sentencia de primera instancia. 6 Folio 85 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf 7 Folio 87 a 91 ibidem. Página 2 | 39 legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., auxiliar de la justicia — secuestre—, y Jenny Carrillo Arias, quien representó a la empresa dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 2012-01581. El 18 de julio de 20178 y 18 de abril de 20189, los disciplinados presentaron memorial frente a los hechos por los cuales se adelantaba la indagación preliminar, en el que alegaron además la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional para disciplinarlos. En proveído del 20 de noviembre de 201810, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— y se decretaron pruebas, decisión que fue notificada por edicto, en atención a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 734 de
200211. Practicadas las pruebas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 9 de julio de 201912, dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada por estado del 25 de julio de 2019. Posteriormente, mediante auto el 13 de noviembre de 201913, la primera instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su calidad de representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., que fue designada como auxiliar de la justicia —secuestre—, dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 2012-01581, tramitado ante el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y 8 Folios 117 a 130 ibidem. 9 Folios 202 ibidem. 10 Folios 222 a 225 ibidem. 11 Folio 277 ibidem. 12 Folio 279 ibidem. 13 Folios 287 a Página 3 | 39 Competencia Múltiple de Bogotá. La formulación de cargos se estructuró de la siguiente manera: Imputación jurídica: por presuntamente incurrir, a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica del delito de peculado por uso consagrado en el artículo 398 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 50-7, 51-3, 52 y 595-6 del CGP, 688 y 689 del CPC, y 4º del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ.
Imputación fáctica: Así las cosas, resulta evidente que la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., representada legalmente para ese entonces por DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ, se encontraba habilitada para fungir como Auxiliares de la Justicia en esas diligencias; y que dentro de las mismas, el 13 de mayo de 2014,
se llevó a cabo en la Calle 2 No. 7-78 de esta ciudad (Parqueadero La Segunda), el secuestro del vehículo de placas RDK409, diligencia en la cual, la señora Jenny Carrillo Arias, autorizada por dicha sociedad, recibió dicho automotor en forma real y material, razón por la cual, a partir de ese momento, le era exigible al investigado, en su calidad de representante legal de esa sociedad, cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que les imponía el cargo de secuestre. No obstante, tal como se concluye del recuento probatorio realizado en precedencia, a pesar de que dicho automotor les había sido entregado el 13 de mayo de 2014 y debía estar en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, en la dirección reportada por ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., posteriormente la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto allegó un informe el 18 de noviembre de 2016, indicando que el vehículo de placas RDK-409 fue inmovilizado el 12 de noviembre de ese año, tras encontrase transitando en las vías públicas. Se procedió a inmovilizarlo y se consignó que el tenedor del mismo era el señor Braulio Antonio Taquez Chamorro, residente en lles - Nariño,
quien en diligencia de declaración manifestó que el vehículo había sido negociado por su hijo con un señor de nombre Brayan, que lo había comprado hacía poco y que no había realizado traspaso ni verificado su procedencia, por lo que accedió a dejar el automotor en un parqueadero encargado de asuntos judiciales. [...] En el sub examine, el material probatorio hasta este momento recaudado de orden documental, constituido por las copias del proceso ejecutivo No. 2012-01581, en las cuales se evidencia el Página 4 | 39 informe y la declaración en cuestión, demuestran inequívocamente la aparición del mismo en el departamento de Nariño, sin contar con autorización valida al respecto. Además, se evidencia no se rindió informes de la gestión, pese a los requerimientos del juzgado. Así las cosas, se proferirá pliego de cargos en contra del señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDONEZ, en su calidad de secuestre y representante legal de ABOGADOS ACTIVOS S.A.A., auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo mixto de marras, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, por haber indebidamente usado o permitido que otro u otros usaran el vehículo de placas RDX409, que les había sido entregado para su custodia y cuidado en la diligencia de secuestro efectuada el 13 de mayo de 2014. Conducta erigida en delito conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Penal. [negrita y subrayado fuera del texto]. La anterior decisión fue notificada personalmente a la defensora de
confianza del disciplinado el 28 de noviembre de 201914. El 19 de diciembre de 2019 el disciplinable presentó descargos por escrito15, de manera extemporánea, en el que alegó nuevamente la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para adelantar investigación disciplinaria en su contra y solicitó pruebas. El 3 de febrero de 2020 la magistrada ponente decretó pruebas de oficio16 y el 13 de abril de 2021, se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión17, decisión que fue notificada a través de correo electrónico18. Consecuente a lo anterior, el disciplinable presentó alegatos de conclusión el 28 de abril de 202119. Se profirió sentencia el 15 de junio de 202120, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Diego Armando Sánchez 14 Folio 339 ibidem. 15 Folios 343 a 401 ibidem 16 Folios 403 a 405 ibidem. 17 Archivo virtual 003TrasladoAlegatosDeConslusion.pdf 18 Archivo virtual 004PasoAldespachoAlegatos.pdf 19 Archivo virtual 004PasoAldespachoAlegatos.pdf. 20 Archivo virtual 006FalloDeSegundaInstancia Página 5 | 39 Ordoñez, en calidad de auxiliar de la justicia, secuestre y representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S. La sentencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico enviado el 22 de junio de 202121 y, de
manera subsidiaria mediante edicto22 fijado el 30 de junio de 2021. En término, después de notificada la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 24 de junio de 202123, el cual se concedió mediante providencia del 19 de julio de 202124.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 202125, declaró disciplinariamente responsable al señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre y representante legal para la época de los hechos de la Sociedad Abogados Activos S.A.S.—, por la comisión, a título doloso, de la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 398 del Código Penal, y lo establecido en los artículos 50, 51-3, 52 y 595 del CGP, 688 y 689 del CGP, y 4º del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ, por lo que lo sancionó con multa de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos e inhabilidad de diez (10) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. 21 Archivo virtual 007Notificaciones
22Archivo virtual 010EdictoFallo 23 Archivo virtual 008CorreoRecurso 24 Archivo virtual 012AutoConcedeRecurso 25Archivo virtual 006FalloDeSegundaInstancia Página 6 | 39
Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, el a quo determinó, a partir de las copias del proceso ejecutivo mixto n.° 20121581, tramitado ante el Juzgado catorce (14) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (inicialmente por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá), que el 28 de febrero de 2014 se decretó el secuestro del vehículo de placas RDK-409. Advirtió la primera instancia que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de mayo de 2014 se designó como auxiliar de la justicia a la sociedad Abogados Activos S.A.S., cuyo representante legal de la época confirió poder a la señora Jenny Carrillo Arias, con el fin de que recibiera el vehículo en representación de dicha sociedad. Así la cosas, el juzgado de conocimiento ordenó al secuestre, en auto del 25 de junio de 2014, que prestara caución por la suma de $300.000 y presentara los informes mensuales respectivos. En virtud del requerimiento, la entonces representante legal de la sociedad manifestó, mediante memoriales del 1° y 8 de julio de 2014, que habían retirado el vehículo del parqueadero “La Segunda” y cancelado la suma de $4.000.000 hasta el 13 de junio de 2014, por lo que el automotor se encontraba en la carrera 80B No. 57 G-85 Sur, generando un costo mensual de $550.000 y, además, aportó la póliza de cumplimiento. El 10 de octubre de 2014 se requirió al secuestre para que rindiera
cuentas comprobadas de su gestión, frente a lo cual el disciplinado, señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, actuando como secuestre y representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., radicó memorial el 20 de enero de 2015, en el que reiteró que el vehículo se encontraba en la carrera 80B No. 57G-85 Sur y que, a partir de enero de 2015, los gastos de parqueadero ascendieron a $ 700.000 mensuales. Página 7 | 39 El 18 de febrero de 2015, el secuestre fue requerido para que pusiera a disposición el vehículo en el parqueadero STORAGE AND PARKING S.A.S. No obstante, el 13 de marzo de 2015, el disciplinable se negó y, por el contrario, aseguró que la ley lo facultaba para tener el automotor en una bodega, de la cual tuviera total certeza de su ubicación, cuidado y vigilancia, lo cual prestaba el lugar donde tenía asegurado el vehículo y no el parqueadero indicado por el juzgado. De allí en adelante, el juzgado de conocimiento elevó numerosos requerimientos al auxiliar de la justicia con el fin de que dejara el vehículo a disposición en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura —en adelante CSJ— y rindiera cuentas detalladas y comprobadas de su gestión. Sin embargo, el disciplinado se negó a proceder en ese sentido y únicamente informó que el vehículo se encontraba ubicado en la carrera 102 No. 22H45, bodega supuestamente autorizada a él por
parte del CSJ, pero nunca procedió a rendir cuentas comprobadas de su gestión. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, el juzgado recibió informe de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en el que se indicaba que el vehículo de placas RDK-409 había sido inmovilizado el 12 de noviembre de esa anualidad, al encontrarse transitando en las vías públicas, en tenencia del señor Braudilio Antonio Taquez Chamorro, residente de lles – Nariño, quien manifestó a las autoridades que dicho automotor lo había adquirido hacía poco tiempo y aún no había realizado el traspaso de la propiedad ni verificado la procedencia del mismo, accediendo a dejarlo en un parqueadero encargado de asuntos judiciales. Página 8 | 39 En esa medida, de las pruebas documentales y del testimonio del señor Braudilio Antonio Taquez Chamorro, la primera instancia pudo colegir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por incurrir objetivamente en la descripción típica del delito de peculado por uso consagrado en el artículo 398 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 50, 51-3, 52 y 595 del CGP, 688 y 689 del CGP, y 4º del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ. Del propio modo, desvirtuó los argumentos del disciplinable, encaminados a sostener que los hechos sobre los cuales se erigió el pliego de cargos no podían ser atribuidos a él ni a la sociedad que representó, puesto que el bien fue dejado en guarda y custodia del
parqueadero GARAGE STOCK S.A.S., que estaba autorizado por el CSJ, y la primera instancia no advirtió que se haya informado de alguna presunta sustracción del bien del parqueadero en el que supuestamente lo había dejado guardado, a pesar de que el juzgado, en varias oportunidades, lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión y pusiera el bien mueble a su disposición. Así las cosas, concluyó que el vehículo que había sido dejado bajo su cuidado y custodia, estaba siendo usado indebidamente por una tercera persona que, incluso, dijo que lo había negociado, permutándolo con otro automotor, hacía más de seis meses, en contravía a lo dispuesto en la ley y a sus deberes como auxiliar de la justicia. Asimismo, se refirió a la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial— para examinar y sancionar las conductas de los auxiliares de la justicia, así como el procedimiento a seguir y las sanciones aplicables, en virtud de lo estatuido en los artículos 56 y 57 del Código Disciplinario Único. Página 9 | 39 Aunado a ello, en cuanto al elemento de la ilicitud sustancial, se determinó que no concurrió causal alguna que justificara la conducta desplegada por el disciplinado y que, a pesar de su trayectoria en el oficio desempeñado, conocía de los deberes que le asistían, dentro de los que se encontraba no usar ni permitir que otro usara indebidamente ese automotor, así como la obligación de informar lo
que había ocurrido con el vehículo, cuya custodia y cuidado le habían sido encomendados, atendiendo así los requerimientos del juzgado al tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 del CGP y, en todo caso, al terminar el desempeño del cargo como lo señalan los artículos 688 y 689 del CPC, tal como se le dijo al momento de proferirse cargos. En ese sentido, concluyó que «no le era dable al auxiliar de la justicia disponer del vehículo, sin la previa autorización del juez, o usarlo o permitir que otra persona lo usara indebidamente, ni mucho menos sustraerse de brindar información, rendir informes de su gestión ni ocultar el mismo, al punto de desaparecerlo por completo del proceso ejecutivo, hasta que finalmente fue encontrado e inmovilizado por la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, a finales del año 2016»26. En el estadio de la culpabilidad, se precisó que la falta fue cometida a título de dolo por cuanto, el disciplinado, de manera consciente y voluntaria, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre y representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, porque con su conducta incurrió objetivamente en el delito de peculado por uso consagrado en el artículo 398 del Código Penal, al usar o permitir que otro usara indebidamente el bien cuya custodia y cuidado le habían sido confiados. 26 Folio 26 de la sentencia de primera instancia. Pági na 10 | 39
Por último, en la determinación y graduación de la sanción, recurrió a los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanción de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de diez (10) años.
6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que no pudo haber incurrido en peculado por uso, puesto que, si bien el vehículo automotor fue capturado en manos de un tercero en la ciudad de San Juan de Pasto, dicha conducta no le era atribuible en tanto el rodante fue dejado en las bodegas del parqueadero Garage Stock S.A.S., establecimiento de comercio autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.
En esa medida, si el vehículo se encontraba rodando en otra ciudad, dicha situación era responsabilidad única y exclusiva de la sociedad mencionada —quien además también es auxiliar de la justicia— puesto que nunca autorizó el retiro o movilidad del automotor en cuestión. En segundo lugar, señaló que la Comisión Seccional no gozaba de competencia para adelantar la investigación y mucho menos para sancionarlo, puesto que ya se encontraba sancionado con exclusión por otro ente judicial y, a la fecha, no ostentaba la calidad de secuestre como para ser sancionado en la jurisdicción disciplinaria. Adujo haber actuado en calidad de secuestre y no de abogado, por lo
que la Sala tampoco debía disciplinarlo conforme lo reglado en el Pági na 11 | 39 artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 2282 de 1989, por cuanto debe ser el juez de la causa el competente para adelantar el incidente correccional. De otro lado, citó las normas que regulan la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen funciones públicas, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto de función pública, a partir de lo cual concluyó que los oficios públicos asignados a los auxiliares de la justicia en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil no son sinónimo de función pública. Por otra parte, señaló que, si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 les asignó a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura la función de investigar y sancionar las conductas de los auxiliares de la justicia, no precisó el procedimiento que debía aplicarse, por lo que estimó que se trataba de una omisión legislativa. Seguidamente, invocó el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para reiterar cómo, en su criterio, había claridad en cuanto a que los auxiliares de la justicia no eran abogados y, por tanto, no eran sujetos disciplinables a la luz del citado estatuto, por lo que solo podían ser sancionados con exclusión por parte del juez del proceso. Añadió que, en caso de ostentar la calidad de servidores públicos, se les estaría
juzgando dos veces por el mismo hecho, más allá de que la Corte Constitucional hubiere declarado la constitucionalidad de dicha situación en las sentencias C-899 de 2011 y C-819 de 2010, pues, según anotó, «la motivación allí contemplada es insuficiente, por no decir inexistente, frente a los cuestionamientos de violar el artículo 29 de la Constitución política». Pági na 12 | 39 Del propio modo, puntualizó que «en ninguna norma están contempladas las faltas en que podamos los secuestres incurrir, ni las penas que puedan imponérseles». Acto seguido, afirmó que, revisados los artículos 153 y 154 Ley 270 de 1996, así como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,y 39 de la Ley 1123 de 2007, en los que están consignadas las faltas en que se puede incurrir, considera que no incurrió en ninguna, específicamente, en la concerniente a la no rendición de cuentas comprobadas de su gestión o la no entrega de los bienes por desidia de quienes debían recibir. Del mismo modo, anotó que «entre las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 está contemplada la suspensión del cargo, y para el caso en particular su sala debe observa [sic] la inoperancia en la práctica de la suspensión del cargo del secuestre. En estos casos la única sanción sería previo el trámite incidental conforme con lo establecido en el artículo 9 del código de Procedimiento Civil que es una sanción correccional y no disciplinaria
y corresponde imponerla el juez del proceso.», por lo que debía procederse al archivo y terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra. Con base en lo anterior, solicitó aplicar las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, 14 de la Ley 734 de 2002 y desarrollado en la sentencia C-692 de 2008, en el entendido de que la sanción allí prevista para los auxiliares de la justicia —en sede disciplinaria— es la exclusión de la lista, la cual devendría inane, puesto que ya se encuentra excluido.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 13 | 39
Recibido el asunto, el 20 de octubre de 202127 se dejó registro sobre el reparto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 069 del 3 de noviembre de 2021, el proceso correspondió al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, en virtud del sorteo realizado en la referida sesión, por lo que se remitieron las diligencias por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión28. Posteriormente, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 202229, el doctor Héctor Andrés Villamil Jiménez, en calidad de exrepresentante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S. —auxiliar de la justicia secuestre—, allegó solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y, de manera subsidiaria, la declaratoria de falta de competencia de la Comisión
para conocer de las diligencias disciplinaria, puesto que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la competencia para disciplinar a los particulares radica en la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto del 19 de enero de 2023, el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera dio respuesta a la solicitud del doctor Villamil30. Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera en Sala Ordinaria n.° 072 del 14 de septiembre de 202331, las diligencias correspondieron a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez32, a quien le fue negado el proyecto presentado en la Sala 27 Archivo virtual 01 ACTA 11001110200020170184401 28 Archivo virtual 06 NEGADO 2017-1844 29 Archivo virtual 07 PETICION DISCIPLINADO 1844 30 Archivo virtual 10 AUTO 2017-1844 31 Archivo virtual 14 AUTO NEGADO 32 Archivo virtual 15 ACTA NEGADO Pági na 14 | 39 Ordinaria n.° 080 del 4 de octubre de 202333. En virtud del sorteo realizado en esta última Sala, las presentes diligencias se asignaron al despacho del suscrito magistrado ponente34.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los auxiliares de la justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación35, corresponde a esta instancia 33 Archivo virtual 18 RemiteNegado 34 Archivo virtual 19 CARATULA NEGADO 11001110200020170184401 y 21 PASO DESPACHO NEGADO 11001110200020170184401 Pági na 15 | 39 estudiar la apelación presentada por el disciplinado en contra de la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»36.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»37. Analizados los argumentos del apelante, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿Tiene la jurisdicción disciplinaria competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia? - ¿Le era exigible responsabilidad disciplinaria al señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en calidad de representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., designada como auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 2012-01581 tramitado ante el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá? De esa manera, procede la corporación a resolver dichos interrogantes. 35 35 Parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 16 | 39
7.1.1 Primer problema jurídico - ¿Tiene la jurisdicción disciplinaria competencia para asumir el conocimiento del asunto en el presente proceso? Al respecto, la Comisión sostendrá la tesis de que la jurisdicción sí tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el régimen disciplinario previsto por el Título I del Libro III del Código Disciplinario Único, como quiera que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas y, por tanto, pueden ser juzgados por la comisión de las faltas gravísimas descritas por el artículo 55 y sancionados mediante los correctivos de que trata el artículo 56 de la Ley 734 de 2002; de ahí que no puedan ser sancionados, en sede disciplinaria, mediante sanciones como la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, que corresponde a un trámite de carácter correccional, de competencia exclusiva del juez de la causa. En efecto, como se venía explicando en decisiones an
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