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CNDJ - 114.La etapa probatoria satisfizo debidamente F23001110200020180022201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 114.La etapa probatoria satisfizo debidamente F23001110200020180022201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800222 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800222 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se evidencia la presencia de una irregularidad sustancial de carácter insaneable que transgrede el derecho de defensa del investigado y el debido proceso, la cual deberá ser decretada de oficio.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de mayo de 20183 por el señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho al

considerar que actuó de forma desleal, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que le otorgó poder al encartado el 15 de marzo de 2017, con el fin de que asumiera su representación al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en el cual fungía como demandado. Asimismo, adujo que el letrado investigado presentó memorial el 24 de marzo de la misma anualidad, en el cual solicitó: (i) dar por terminado 2 Sala dual conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez. 3 Documento 02.-QUEJA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el proceso ejecutivo en cuestión por pago total de la obligación; (ii) levantar las medidas cautelares decretadas; y (iii) entregar los títulos judiciales sobrantes a la parte demandada.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería accedió a las pretensiones del disciplinable mediante auto del 15 de febrero de 2018, razón por la cual este “cobró a su nombre unos títulos excedentes del embargo”4 y se apropió de ellos pese a que no le pertenecían, pues el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los referidos títulos judiciales a favor del inculpado por medio de auto con

fecha del 22 de marzo del mismo año. Así las cosas, sostuvo que el doctor Díaz Petro “cobró los título judiciales respectivos, para un total de quinde (15) títulos judiciales por un valor de Cuatro Miliones Cuatrocientos Sesenta Y Siete Mil Setecientos Trece Pesos $ 4.467.713.00”5 (sic), los cuales él como demandado nunca recibió, resaltando además que el proceso ejecutivo en cuestión ya se encontraba ejecutoriado cuando le confirió poder al encartado. Con la queja aportó copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular con radicado No. 230014003001201301621, instaurado por la Cooperativa COOMURI en su contra y adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería6.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 4 Folio 3 ibidem. 5 Ibidem. 6 Documento 05.-PRUEBA ALLEGADA CON LA QUEJA de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Córdoba, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil el 18 de mayo de 20187, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO8, así como sus antecedentes

disciplinarios9, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 20 de junio de 201810 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de septiembre de la misma anualidad, llevándose a cabo en dicha data. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de septiembre de 201811 y 24 de abril de 201912, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, a pesar de “haber recibido en representación del quejoso la suma de $4.467.713 desde el 22 de marzo de 2018 [al interior del proceso ejecutivo singular identificado con radicado No. 2013-01621], luego de descontar la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, omitió 7 Documento 03.-REPARTO, NOTA SECRETARIAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 2 del documento 04.-ACREDITACION DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 155747, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Eladith José Díaz Petro se encuentra inscrito como abogado y es portador

de la tarjeta profesional número 264778, documento que a la fecha se encontraba vigente. 9 Folios 3 y 4 ibidem. Se certificó que el doctor Eladith José Díaz Petro no registra sanción disciplinaria alguna. 10 Documento 06.-AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Audiencia 12 09 18, contenida en la subcarpeta PRIMERA AUDIENCIA RAD 2018-222 2018-0912, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio RAD 2018-00222 CARGOS 24 - 04 – 2019, contenido en la subcarpeta AUDIENCIA DE CARGOS 2019-04-24, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el deber que tenía de entregar al señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, hoy quejoso, la suma restante, es decir $2.467.713 como era su obligación”13, sin que a la fecha se hubiera aportado prueba alguna que demostrara la devolución de los referidos dineros.

Imputación jurídica: Se atribuyó al letrado inculpado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 314 y 4 de septiembre de 202015, oportunidades en las que -por un ladose 13 Ibidem. 14 Audio 33.-Audiencia de Juzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Audio 36.- Continuación de Audiencia de Juzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incorporaron y practicaron pruebas documentales y -por el otrotanto el representante del Ministerio Público como el encartado rindieron

alegatos de conclusión, donde este último manifestó que no era cierta la afirmación efectuada por el quejoso, según la cual este le indicó que no siguiera con el proceso, pues el señor Rodiño Hernández nunca se comunicó con él y, además, no existía prueba alguna que demostrara la presunta revocatoria del poder. Asimismo, adujo que fue diligente en su actuar, dado que -tal como se constató de las pruebas obrantes en el plenariorealizó las labores de levantamiento de la medida cautelar, motivo por el cual al quejoso no se le realizaron más descuentos, resaltando adicionalmente que fue este último quien retiró los últimos tres títulos judiciales. Finalmente, sostuvo que obró de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que él tenía la facultad de cobrar los títulos judiciales en virtud del poder conferido por el quejoso. A su vez, destacó que asesoró al señor Maikel de Jesús Rodiño en otros asuntos diferentes al proceso por el cual se realizó la formulación de cargos en su contra, señalando que frente a esa denominada “asesoría integral” pactaron la suma de $4.123.000 y, por ende, acordaron que él retiraría el excedente de los títulos judiciales.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 202016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO por incurrir en la falta prevista en el

16 Documento 37.- Sentencia abogado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, especialmente la copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, instaurado por la Cooperativa COOMURI en contra del quejoso, quedó demostrado que el letrado investigado fungió como su apoderado en virtud del poder conferido el 15 de marzo de 2017, motivo por el que recibió en representación de este la suma de $4.467.713 en depósitos judiciales, pues el juzgado de conocimiento dispuso que dichos depósitos debían ser devueltos al demandado, por cuanto se había realizado un descuento en exceso del crédito.

No obstante, el encartado no le entregó a su cliente y a la mayor brevedad posible los dineros que le correspondían en virtud de la gestión profesional encomendada, los cuales recibió desde el 22 de

marzo de 2018, pues si bien se aceptó por parte del quejoso y del disciplinable que se pactó la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, en razón a la representación que este ejerció en el mentado proceso ejecutivo, “no se encuentra demostrado que el investigado haya entregado al quejoso la suma de dinero restante, esto es, $2.467.713.oo, por el contrario, aceptó que no lo hizo, argumentando que la totalidad de dicha suma la tomó como honorarios, lo cual no es cierto, dado que lo acordado y demostrado es que dichos honorarios correspondía (sic) a la suma de $2.000.000.oo, debiendo reintegrar a su cliente la suma de $2.467.713.oo, debido a Pági na 7 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no estaba autorizado para cobrar de esa suma honorarios por otras actuaciones presuntamente realizadas en representación del quejoso, pues de ello no se allegó elemento probatorio alguno a la presente actuación.”17

Así las cosas, se constató que el encartado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así su deber de honradez, descrito en el artículo 28 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna, toda vez que no es de recibo la afirmación del profesional del derecho inculpado, según la cual estaba autorizado

para retener la totalidad de los dineros que se encontraban en los depósitos judiciales que retiró, por cuanto estos correspondían a los honorarios que se habían acordado por las diversas asesorías que le brindó al señor Rodiño Hernández, pues dicha manifestación se desvirtuó al carecer de sustento probatorio. Por otra parte, resaltó que el disciplinado actuó de forma dolosa, dado que optó de manera libre, consciente y voluntaria por asumir la conducta omisiva, pues a pesar de conocer que tenía el deber de entregar a su cliente los dineros recibidos al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, los cuales obtuvo en virtud de la gestión profesion encomendada, decidió no devolverlos, reteniendo para sí una suma de dinero que no le correspondía a él sino a su prohijado. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración el criterio referente a la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del encartado, aduciendo que la sanción impuesta resultaba razonable toda vez que, al no 17 Folio 10 ibidem. Pági na 8 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregarle a su cliente los dineros que le correspondían, “afectó el patrimonio de su poderdante, poniendo con su actuar en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la

abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante debe caracterizar al profesional de derecho, asumiendo un comportamiento omisivo con el que ocasionó perjuicio económico al señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, al haber tomado para sí la totalidad del dinero que recibió; además, en virtud a la prevención general que busca llevar un mensaje al conglomerado de profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, en el sentido que deben regir su actuar conforme a las normas éticas consagradas en el estatuto del abogado, al igual que la prevención especial y concreta que conlleva la imposición de una sanción, para que el disciplinable se abstenga en lo sucesivo de actuar de manera contraria a los deberes consagrados en el estatuto disciplinario del abogado”18.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación19 mediante escrito remitido el 22 de octubre de 202020, manifestando que la sentencia sancionatoria carecía de las condiciones necesarias, por cuanto la magistrada de instancia no le dio valor probatorio tanto a las pruebas solicitadas y aportadas por él, como a su versión libre, la cual adujo que rindió “bajo la gravedad del juramento”, resaltando que solamente se le dio credibilidad a los hechos narrados por el quejoso. 18 Folio 14 ibidem. 19 Documento 40.- RECURSO DE APELACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Documento 39.- Correo_interposicion recurso de apelación de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. Pági na 9 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, sostuvo que actuó con verdad y rectitud, pues si bien recibió poder por parte del quejoso para representarlo al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621 y darlo por terminado, el señor Maikel de Jesús Rodiño le indicó que no tenía dinero para cancelarle los honorarios pactados, es decir la suma de $2.000.000; sin embargo, el recurrente le mencionó que, como era viable que se presentara una devolución de títulos, le pagara con estos los referidos honorarios.

Por otro lado, reiteró que el quejoso solicitó sus servicios debido a “muchos problemas y demandas que lo aquejaban” y, por ende, lo asesoró frente a las mismas, aduciendo que aportó al plenario los documentos que este le había entregado para llevar a cabo la asesoría integral, sin que la magistrada de primera instancia hubiera hecho referencia a los mismos en el fallo o los hubiera valorado. Sobre el particular, destacó que aunque no suscribió poder con el señor Rodiño Hernández respecto de las aludidas asesorías, ellos llegaron a un acuerdo en donde pactaron “como honorarios la sumas de $2.500.000.oo. por las sola (sic) asesorías sobre estos procesos tramites, honorarios que se cancelaria (sic) con la devolución de los títulos que el suscrito consiguió oponiéndose a la liquidación del

proceso ejecutivo para el cual recibí poder y estaba facultado para recibir títulos, PODER QUE JAMAS ME FUE REVOCADO, (…) pues no existe prueba de ello.”21 A su vez, hizo alusión a la diligencia que tuvo en el proceso ejecutivo en cuestión, precisando las actuaciones que realizó en el mismo, y alegó que el a quo no se refirió ni valoró la prueba solicitada y decretada en audiencia, mediante la cual pretendía requerir a los juzgados de Montería, Cotorra, Lorica, Cereté y San Pelayo para que 21 Folio 2 ibidem. Página 10 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aportaran los procesos ejecutivos seguidos en contra del quejoso, insistiendo que la providencia emitida por la Seccional se basó únicamente en las manifestaciones del quejoso.

Finalmente, sostuvo que el enfoque jurídico dispuesto por la sala primigenia fue desacertado, pues -en su criterio- “el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si el excedente, la suma de $2.467.713.oo. le pertenecían a la investigado (sic) o a su cliente, y si el investigado cometió la falta disciplinaria en condición de abogado en el ejercicio de su profesión como apoderado de quejoso por la no entrega de la suma de $ 2.467.713.oo”22. En consecuencia, indicó que lo pretendido por el quejoso era no hacer el pago de los honorarios

que le adeudaba y que, además, no se había llegado a la certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación23 formulado por el disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta individual de reparto con fecha del 4 de diciembre de 202024.

Posteriormente, las presentes diligencias fueron repartidas el 5 de febrero de 202125 al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro 22 Folio 4 ibidem. 23 Documento 44.- Auto concede apelacioìn-Abogado del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 24 Documento 01 REPARTO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 25 Documento 04 Cara y Consta Sampedro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Arrubla, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico Se contraería a resolver las pretensiones aducidas por el disciplinable en el recurso de apelación, de no ser porque se evidencia la existencia Página 12 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de una irregularidad sustancial de carácter insaneable que transgrede tanto el derecho de defensa del encartado, como el debido proceso,

razón por la cual se deberá declarar la nulidad de lo ejecutado y se ordenará la recomposición de la actuación. Así las cosas, esta Comisión se referirá únicamente al acápite del recurso de apelación que trata sobre la indebida valoración probatoria, pues es en relación con dicho punto que se presenta la aludida irregularidad sustancial por la cual se decretará la nulidad. 7.3 De la indebida valoración probatoria Inicialmente, el recurrente sostuvo que la magistrada de instancia no le dio valor probatorio tanto a las pruebas solicitadas y aportadas por él, como a su versión libre, la cual adujo que rindió “bajo la gravedad del juramento”, resaltando que solamente se le dio credibilidad a los hechos narrados por el quejoso. Al respecto, resulta necesario precisar que la versión libre no es un medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 200726, sino es un medio de defensa que puede utilizar o no el investigado al interior de un proceso disciplinario, mediante el cual el encartado realiza una explicación espontánea de los hechos investigados en su contra; no obstante, las declaraciones que este efectúe no pueden tenerse como ciertas o falsas, a menos que se encuentren suficientemente respaldadas a través de alguno de los medios de prueba establecidos en la referida norma. Asimismo, es 26 ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean

compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. Página 13 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fundamental destacar que la versión libre -como lo señala su nombrees libre de todo apremio, es decir que no está sujeta a la gravedad del juramento y, por consiguiente, no adquiere las características de un testimonio.

Ahora bien, con relación al argumento del disciplinado según el cual el a quo no se refirió ni valoró la prueba solicitada y decretada en audiencia, mediante la cual pretendía requerir a los juzgados de Montería, Cotorra, Lorica, Cereté y San Pelayo para que aportaran los procesos ejecutivos seguidos en contra del quejoso, es menester señalar que, si bien la magistrada de instancia decretó la prueba en cuestión en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos en contra del disciplinable, no la practicó. Sobre el particular, es importante mencionar que -una vez revisado el expediente contentivo del presente proceso disciplinariose evidenció que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2019, la magistrada de la Seccional decretó la aludida

prueba solicitada por el investigado y, además, ordenó de oficio la práctica de otras dos pruebas, de lo cual quedó constancia tanto en el audio de la diligencia, como en el acta de la misma: Página 14 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Página 15 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Página 16 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, se pudo constatar que, al momento de efectuar las respectivas comunicaciones en aras de recaudar las pruebas decretadas, la Secretaría de la Seccional no tramitó la prueba solicitada por el disciplinado, pues únicamente le dio trámite a aquellas requeridas de oficio por la magistrada instructora, sin que esta última se hubiera percatado sobre tal situación, razón por la cual en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 3 de septiembre de 2020 solamente practicó y se pronunció frente a las pruebas por ella solicitadas, declarando cerrado el periodo probatorio: Página 17 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la Seccional de instancia incurrió en una irregularidad sustancial que no solamente afectó el debido proceso, sino además el derecho de defensa del disciplinable y, especialmente, su derecho a la prueba, pues este “incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada [la prueba], se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte.”27 Con relación a este último aspecto, la Corte Constitucional resaltó que: “El derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de 27 Corte Constitucional, Sentencia C-496/15 del 5 de agosto de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Página 18 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800222 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. (…) La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así

como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.”28 (Subrayado para destacar) De conformidad con lo anterior, es fundamental destacar que en pretéritas oportunidades29 esta Comisión ha señalado que l

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