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CNDJ - 114.REBAJA SANCIÓN-F52001250200020220088701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 114.REBAJA SANCIÓN-F52001250200020220088701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13318

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 520012502000 2022 00887 01 Aprobado, según acta n.° 049 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Angélica Andrea Azuero Manrique por la infracción del de ber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Oscar Carrillo Vaca en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.

2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Oscar Carrillo Vaca en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.

Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: no entrega de dineros otorgados en virtud de la gestión profesional, duda razonable, principios de la sanción disciplinaria. Página 2 | 43

de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento por el cual se declaró responsable a la letrada Angélica Andrea Azuero Manrique consistió en que no le entregó a su cliente l a suma diecisiete millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($17.597.465), correspondiente a la indemnización por la muerte en accidente de tránsito de su hijo. Lo anterior, comoquiera que en virtud del poder conferido por el quejoso, la disciplinable realizó el cobro de la póliza nro. 1108004044332000 ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, recibió el pago en su cuenta de ahorros de Bancolombia por la suma de veinte millones setecientos dos mil novecientos pesos ($20.702.900), de la cual le correspondía el 15% por concepto de honorarios y el valor restante debía regresarlo a su cliente; sin embargo, ello no fue así.

cual le correspondía el 15% por concepto de honorarios y el valor restante debía regresarlo a su cliente; sin embargo, ello no fue así.

3. TRÁMITE PROCESAL

  • Actuaciones des plegadas en la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Huila

3.1. El 28 de mayo de 2021 3, el señor Rigoberto Canas Secue radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila queja disciplinaria contra la abogada Angélica Andrea Azuero Manrique.

3.2. A través de acta individual de reparto del 24 de junio de 20214, el expediente fue asignado a la magistrada Floralba Poveda Villalba quien,

3 Archivo denominado «0002AnexoQueja.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. Página 3 | 43

luego de acreditar la calidad de abogada de la disciplinable5, dictó auto de fecha 17 de agosto de 20216 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3.3. Ante la inasistencia de la abogada investigada a la audiencia prevista para el 22 de noviembre de 2021 , se suspendió la diligencia para el 23 de marzo de 20227 y, en atención a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 8 de marzo de 20228 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 10 del mismo mes y año.

20228 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 10 del mismo mes y año.

3.4. Por medio de auto calendado el 22 de marzo de 20229 se declaró persona ausente a la togada y se designó a la doctora Karla María del Mar Falla Meléndez como su defensora de oficio.

3.5. El 23 de marzo de 2022 10 se re alizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia se escuchó la ampliación de la queja, se decretó y practicó el testimonio del señor Jhon Fredy Rojas, se decretaron otras pruebas y se programó la continuación de la audiencia para el 11 de agosto del mismo año.

3.6. El 11 de mayo de 2022 11 la doctora Karla María del Mar Falla Meléndez ―defensora de oficio― presentó memorial al despacho en el renunció a la designación efectuada por el a quo, comoquiera que fue nombrada como empleada judicial.

4 Archivo den ominado «0003ActaReparto297.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado « 0005CalidadAbogadoAngelicaAndreaAzuero202100299.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denomin ado « 0008AutoAperturaProceso.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital..

7 Archivo denominad o «0012ActaAudiencia20211122.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 0015EmplazatorioAngelicaAzuero202100299.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «00 17AutoEvaluaciónInicio.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «0019ActaAudiencia20220323.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «0023CorreoDefensoraOficioPresentaRenuncia.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital.. Página 4 | 43

3.7. Por medio de auto del 15 de julio de 202212, la magistrada ponente relevó d el encargo a la abogada Falla Meléndez y en su reemplazó designó a la doctora María Victoria Perdomo Trujillo.

3.8. El 29 de julio de 2022 13 la citadora grado IV de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dejó constancia secretarial, según la cual, procedió a establecer comunicación telefónica con el señor Jairo Azuero ―padre de la abogada investigada―, en la que se le informó que había sido convocado en calidad de testigo , quien manifestó no estar interesado en rend ir declaración por tratarse de hechos que le correspondían a su hija.

informó que había sido convocado en calidad de testigo , quien manifestó no estar interesado en rend ir declaración por tratarse de hechos que le correspondían a su hija.

3.9. El 11 de agosto de 2022 14 se continu ó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, teniendo en cuenta que a la fecha no se había obtenido la prueba documental solicitada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se accedió a la solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio y se reagendó la audiencia para el 26 de octubre del mismo año.

3.10. El 22 de septiembre de 2022 15 la empleada judicial dejó constancia secretarial en el sentido de que logró establecer comunicación telefónica con la abogada investigada y le informó fecha y hora de la audiencia virtual enlistada en el numeral anterior.

3.11. A través de auto del 25 de octubre de 2022 16, la magistrada instructora profirió auto de remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Lo anterior, con fundamento

12 Archivo denominado «0027AutoRelevaDefensorOficio.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «0030ConstanciaSecretarialLlamadasTelefónicasTestigos.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo den ominado «0033ActaAudiencia20220811.pdf» de la carpeta

«C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «0042ConstanciaSecretarialLlamadasTelefónicasDisciplinada.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «0049AutoRemisionPorCompetencia.pdf» de la carpeta «C02ProcesoDisciplinario41001250200020210029900» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 43

en que una vez obtenida la prueba documental solicitada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, evidenció que el quejoso le otorgó poder a la letrada para que realizara el cobro ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros sucur sal Mocoa , Putumayo ―lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación―.

  • Actuaciones desplegadas en la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño

3.12. A través de acta individual de reparto del 29 de noviembre de 202217, el expediente fue asigna do al magistrado Óscar Carrillo Vaca , quien luego de acreditar la calidad de abogada de la disciplinable18, dictó auto de fecha 12 de enero de 2023 19 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3.13. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, el 18 de enero de 202320 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 20 del mismo mes y año.

3.14. El 27 de febrero de 2023 21 el despach o dejó constancia secretarial, de conformidad con la cual logró establecer comunicación telefónica con la abogada investigada y confirmó el correo electrónico al cual se le habían remitido las comunicaciones desde el 16 de enero del mismo año.

17 Archivo denominado «001NoticiaDisciplinaria20221205.pdf» de la carpe ta «C 01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «002CertificadoSirna.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «0032022-00887AutoAperturaInvestigación.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «006EdictoApertura20231701.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «008ConstanciaProfesional20230227.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. Página 6 | 43

3.15. El 28 de febrero de 202322 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia de la abogada investigada, el despacho dispuso emplazarla en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem y suspendió la audiencia para el 27 de abril del mismo año.

de lo previsto en el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem y suspendió la audiencia para el 27 de abril del mismo año.

3.16. El 6 de marzo de 202323 la doctora Ángela Milena Viteri Zambrano se posesionó como defensora de oficio de la abogada Azuero Manrique.

3.17. En atención a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 22 de marzo de 2023 24 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 24 del mismo mes y año.

3.18. El 27 de abril de 2023 25 se adelantó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha oportunidad, se dio ampliación de la queja, se decretaron pruebas de oficio y se suspendió la diligencia para el 24 de mayo de 2023.

3.19. El 17 de mayo de 20 2326 se reprogramó la audiencia para el 23 siguiente27, oportunidad en la que se suspendió y reprogramó para el día 26 del mismo mes y año.

3.20. El 26 de mayo de 2023 28 se continuó con la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que el magistrado instructor formuló cargos contra la abogada investigada, que se sintetizan en los siguientes términos:

22 Archivo denominado «009ActaAudiencia20230228.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «013ActaPosesion.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital.

instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «013ActaPosesion.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado « 012EdictoEmplazatoriJustificacionInasistencia.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «016ActaAudiencia20230427.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital.. 26 Archivo denominado «019AutoReprogramaAudiencia.pdf» de la carpeta «C01Princi pal» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «023ActaAudiencia20230523.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «028VideoAudAngelicaAzuero20230526-20230526_090302-Grabación de la reunión.mp4» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. Página 7 | 43

Imputación fáctica: La doctora Angélica Andrea Azuero Manrique actuando como apoderada de María Rubiela Jojoa Jojoa y Rig oberto Canas Secue presentó ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros una reclamación por la muerte en accidente de tránsito del niño NSCJ. En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2019 la aseguradora le pagó a la profesional del derecho la suma de veinte millones s etecientos dos mil novecientos pesos ($20.702.900), de los cuales le correspondía el 15% por concepto de honorarios y el restante debía entregarlo a sus clientes . Sin embargo, a la fecha de formulación de cargos, no había restituido el dinero, faltando así a

honorarios y el restante debía entregarlo a sus clientes . Sin embargo, a la fecha de formulación de cargos, no había restituido el dinero, faltando así a su deber de honradez en sus relaciones profesionales.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional de honradez contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta discip linaria de que trata el numeral 4.° del artículo 3 5 ejusdem, a título de dolo.

En la misma diligencia, el a quo decretó la terminación del proceso disciplinario sobre la conducta relativa a los informes contrarios a la realidad que eventualmente hubiesen podido enmarcarse en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado. L o anterior, puesto la togada le informó al señor John Freddy Rojas Toro que no había recibido los dineros; no obstante, él no era su cliente y, por tanto, el comportamiento devenía en atípico.

3.21. El 1.° de junio de 202329 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en la que el despacho se percató de que no se le envió a la disciplinable la comunicación para esa diligencia, razón por la cual se suspendió para el día 26 del mismo mes y año.

29 Archivo denominado «030ActaAudiencia20230601.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. Página 8 | 43

3.22. El 26 de junio de 2023 30 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, momento procesal en el que se rindieron los alegatos de

3.22. El 26 de junio de 2023 30 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, momento procesal en el que se rindieron los alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado.

3.23. El 7 de julio de 202331 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia de primera instancia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la encartada por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, a título de dolo y desconocer el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ejusdem.

3.24. Mediante correo electrónico enviado el 18 de julio de 2023 32 la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia de primer gr ado al agente del ministerio público, a la disciplinable y a su defensora de oficio, al tiempo que se la comunicó al quejoso . Es importante señalar que obra en el plenario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de sus destinatarios33.

3.25. El 24 de julio de 202334 la defensora de oficio remitió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el magistrado ponente a través de auto d e fecha 6 de septiembre de 202335.

30 Archivo denominado «034VideoAudAngelicaAndreaAzuero2023_06_26Hora1_30pm20230626_123424-Grabación de la reunión.mp4» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 31 Archivo denominado «035SentenciaSancionatoria.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera

del expediente digital. 31 Archivo denominado «035SentenciaSancionatoria.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado «036Notifi cacionSentenciaSancionatoria20230718.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 33 Ibidem. 34 Archivo denominado «037RecursoApelacionDefensora.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital.. 35 Archivo denominado «041AutoConcedeApelación.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital.. Página 9 | 43

3.26. Mediante edicto fijado el 26 de julio de 2023 36, la Secretaría Judicial del a quo notificó subsidiariamente la sentencia proferida el 7 de julio de 2023, cuya desfijación se dio el día 28 del mismo mes y año.

3.27. Mediante correo electrónico de data 7 de septiembre de 202337 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el expediente a esta colegiatura para que resolviera lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de la queja, aludió a la acreditación de profesional del derecho de la doctora Angélica Andrea Azuero Manrique y las actuaciones procesales surtidas en cada una de las audiencias de pruebas y calificación provisional , con especial detalle en la formulación de cargos.

En primer lugar, hizo referencia a la acreditación de la relación clienteabogado a partir del poder conferido por los señores Rigoberto Canas Secua y

En primer lugar, hizo referencia a la acreditación de la relación clienteabogado a partir del poder conferido por los señores Rigoberto Canas Secua y María Rubiela Jojoa Jojoa, quienes el 12 de noviembre de 2019 le encomendaron a la abogada investigada que reclamara la indemnización por la muerte de su hijo NSCJ en un accidente de tránsito.

En segundo lugar, efectuó el análisis de tipicidad o adecuación y reseñó que el 19 de diciembre de ese mismo año la profesional del derecho recibió el pago y no lo entregó el dinero que le correspondía a sus clientes. Lo anterior, a partir del oficio dirigido al quejoso por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que se informó que el pag o se había realizado a la togada Azuero Manrique desde el 19 de diciembre de 2019. Igualmente, destacó que

36 Archivo denominado « 038EdictoNotificacionSentenciaSancionatoria.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. 37 Archivo denominado «043RemisionApelacionSuperior20230907.pdf» de la carpeta «C01Principal» de la primera instancia del expediente digital. Página 10 | 43

el 12 de noviembre de 2019 la abogada investigada radicó la reclamación correspondiente para el cobro de la póliza, en la que anexó ―entre otros documentos― el poder otorgado por los clientes y la autorización de pagos por transferenci a electrónica, para que La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuara el pago de las acreencias correspondientes en su cuenta de ahorros número 53470188134 de Bancolombia.

Seguros efectuara el pago de las acreencias correspondientes en su cuenta de ahorros número 53470188134 de Bancolombia.

Asimismo, de acuerdo con la orden de pago del 18 de diciembre de 2019, concluyó que se realizó la consignación por la indemnización correspondiente por la muerte del niño NSCJ a nombre de la señora Angélica Andrea Azuero Manrique, por ostentar la condición de apoderada de los reclamantes.

Más adelante, sostuvo que si bien los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2019, al tratarse de una falta de car ácter permanente, no exist ía riesgo de prescripción porque como lo indica ba la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años solo comenzaría a computarse una vez se acreditara la entrega del dinero por parte de la inculpada.

Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, indicó que con grado de certeza la togada desconoció sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 8.° del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, dio por acreditada la incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem.

Acerca del juicio de reproche o culpabilidad, soslayó que la conducta se cometió a título d e dolo porque la inculpada ten ía conocimiento que los dineros consignados en su cuenta de ahorros de Bancolombia debían ser entregados a sus cliente s, pero no fue así. Agregó que, «es de conocimiento de todos los profesionales del derecho que no deben hace rse a los dineros Página 11 | 43

de todos los profesionales del derecho que no deben hace rse a los dineros Página 11 | 43

que, en virtud de una gestión profesional, les corresponden a sus clientes » y expresó que estos comportamientos son eminentemente dolosos.

Respecto de los argumentos de defensa, inicialmente manifestó que debido a la ausencia de la encar tada no fue posible obtener la versión libre. Sin embargo, aludió al argumento esgrimido por la defensora de oficio, quien sostuvo que existían elementos que constituían duda razonable, tales como el comportamiento del quejo so, puesto que advirtió que en l a audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de abril de 2023 alguien le indicó la respuesta que debía brindar. Aunado a lo anterior, adujo que el quejoso nunca tuvo conta cto con la profesional del derecho, pues todo lo realizó por medio d el dueño de la funeraria, esto es, el señor Jhon Fredy Rojas Toro. Este cuestionamiento fue resuelto en el sentido de que las documentales respaldaban lo dicho por el quejoso en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la cual aun si no se t uviese en cuenta no implicaba adoptar un fallo absolutorio.

En línea con lo anterior, l a defensora de oficio aseveró que no existía certeza de que la disciplinable contara con los datos de co ntacto y ubicación del quejoso, existiendo la posibilidad de que por este motivo no hubiera informado al cliente sobre el pago o que en su defecto, lo hubiera informado al señor Rojas Toro. Sobre este punto, indicó que era viable que la togada iniciara un proceso de pago por consignación.

al señor Rojas Toro. Sobre este punto, indicó que era viable que la togada iniciara un proceso de pago por consignación.

De cara a la determinación y la graduación de la sanción, la providencia citó los artículos 11, 13, 40, 45 y 46 del Código Deontológico del Abogado y trajo a colación la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 38 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Acto seguido, indicó qu e el principio de necesidad suponía que la encartada merecía un reproche disciplinario para

38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicad o nro. 110011102000-2019-05770-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 43

que l a comunidad jurídica y los abogados se abstuvieran de repetir este comportamiento; frente al principio de proporcionalidad aludió a las sanciones contempladas en el artículo 40 ejusdem y puntualmente, afirmó que la situación analizada revestía gravedad porque «la abogada se q uedó con dinero de padres adoloridos que vieron morir a su hijo, los cuáles han sido revictimizados constantemente por la inaceptable condu cta de la abogada, lo cual ya es un argumento bastante fuerte para pensar en una sanción ejemplarizante».

Sumado a l o anterior, señaló que «los hechos investigados revestían trascendencia social habida cuenta que el grave comportamiento de la abogada, den igra y genera un grave desprestigio de la profesión de la abogacía, en tanto evidencia un actuar que a todas luces at enta contra la

abogada, den igra y genera un grave desprestigio de la profesión de la abogacía, en tanto evidencia un actuar que a todas luces at enta contra la honradez que los profesionales del derecho deben asumir frente a sus clientes, y se erige en un mal ejemplo para la comunida d en general». También indicó que la modalidad se cometió de forma dolosa, lo que actualizó el criterio contenido en el numeral 2.° del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Para finalizar, estimó que se acreditaron los criterios de agravació n descritos en los numerales 4.° y 7.° del literal c) del artículo 45 ejusdem, comoquiera que la togada utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, al tiempo que se aprovechó de la notoria ignorancia, inexperiencia y necesidad del señor Canas Secue. Por todo lo anterior, consideró procedente imponer la sanción de s uspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.

En cuanto a la determinación de la multa, reseñó que siguiendo su línea jurisprudencial, la multa debía ser equivalente a lo retenido y, por ello, impuso una multa de veinte (20) s alarios mínimos mensuales legales vigentes. Página 13 | 43

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, la defensora de oficio de la abogada investigada interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:

5.1. Existencia de la duda razonable a favor de su prohijada

fundamentó en los siguientes términos:

5.1. Existencia de la duda razonable a favor de su prohijada

La recurrente manifestó que se edificó la duda razonable a favor de su prohijada comoquiera que durante la ampliación de la queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huil a evidenció que el quejoso fue guiado por el señor Jhon Freddy Rojas Toro, por lo estimó que no existía certeza de que el rel ato del quejoso hubiese sido libre y espontáneo. En línea con lo anterior, sostuvo que el señor Canas Secue manifestó que nunca tuvo contacto personal, telefónico o a través de otro medio de comunicación con la disciplinable, lo que significaba que ambos desconocían por completo los datos de contacto que les permitiera consolidar la relación cliente-abogado.

Añadió que, no existía evidencia de que el quejoso hubiese tratado de ubicar por algún medio a la disciplinable , para exigirle la entrega del dinero presuntamente retenido , y pese a que el señor Jhon Freddy Rojas Toro manifestó que conocía a la letrada y había trabajado con ella, le sorprendió que no mencionara a qué dirección exacta fue a buscarla o expresara algún tipo de requerimiento por un medio electrónico o físico , que permitiera evidenciar de manera clara que la abogada investigada se negó a realizar el pago.

Por lo demás, resaltó que le llamó la atención que la madre del niño fallecido no presentara queja respecto del actuar de su prohijada. Página 14 | 43

En ese sentido, la defensora de oficio adujo que no se valoró la existencia de la duda razonable, puesto que resultaba de gran relevancia indagar a la

En ese sentido, la defensora de oficio adujo que no se valoró la existencia de la duda razonable, puesto que resultaba de gran relevancia indagar a la madre de la víctima , para verificar si ella recibió o no la parte de la indemnización que le correspondía, toda vez que, teniendo en cu enta que no presentó queja no e ra posible concluir que se hubiesen vulnerado sus derechos.

5.2. Acerca de la graduación de la sanción

En cuanto a los criterios de agravación , disintió porque no se indagó a la madre de la víctima ―quien también era la poderdante de l a disciplinable― para corroborar si ella recibió o no la totalidad de la indemnización o el cincuenta por ciento ( 50%) que le correspond ía. En este sentido, no podía establecerse que la letrada se aprovechó de la condición de ignorancia, inexperiencia o ne cesidad del quej oso, puesto que como el señor Rigoberto Canas lo manifestó, nunca se conocieron o tuvieron alguna clase de contacto.

Del mismo modo, estimó que la providencia impugnada no tuvo en cuenta el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en asun tos similares, donde la sanción ha sido de un (1) año y la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Del mismo modo , argumentó que no se estableció el precedente vertical u horizontal que sirvió de base para dosificar la suspensión en un término de tres (3) años.

Por último, pidió de manera principal que se abs olviera a la letrada y, de manera subsidiaria, que se modificara la sentencia de primera instancia para que se la sanción atendiera los principios de razonabilidad , necesidad y

manera subsidiaria, que se modificara la sentencia de primera instancia para

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