CNDJ - 114.REBAJA SANCIÓN faltas COBRÓ GASTOS IRREALES expidió recibos de honorari
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 114.REBAJA SANCIÓN faltas COBRÓ GASTOS IRREALES expidió recibos de honorari
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202100023 01 Aprobado según Acta N. 29 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 13 de mayo de 20221 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) smlmv, por incurrir en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, una a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida con culpa, y dos a la honradez del abogado consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 35, ídem, ambas a título de dolo, en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma normativa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora Gilma Campiño Hincapié, quien manifestó que el investigado 1 Archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia.
2 Sala Dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (M.P.) y Miguel Ángel Barrera Núñez. A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representó como defensor a su hijo Jorge Eliécer Galvis Campiño, dentro del proceso penal No. 2018-02079 adelantado por el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales por el punible de hurto calificado y agravado.
Según la inconforme, el togado: (i) no compareció a la audiencia programada para el 28 de enero de 2021; (ii) no expidió recibo por los $2.000.000 que le fueron cancelados por concepto de honorarios por su cliente, y (iii) solicitó $1.700.000 para un supuesto peritazgo que presuntamente sería aportado al proceso mencionado, lo cual nunca ocurrió.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de febrero de 20213, se constató que el señor ABELARDO YEPES GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75.095.521, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 170.401, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la
misma fecha, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde consta no se registraban sanciones en contra del abogado investigado4. 3Folio 2, Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4Folio 1, Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 9 de febrero de 20215 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del inculpado, emitió auto el 15 siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de ese mismo año, por lo cual se emitieron las respectivas comunicaciones7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 12 de marzo8, 12 de abril9, 28 de octubre10, 10 de diciembre de 202111 y 3 de febrero de 202212. En el trámite de estas, se recaudó como prueba el proceso penal No. 2018-02079, iniciado contra Jorge Eliécer Galvis Campiño por el delito
de hurto calificado y agravado, a cargo del Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales13. En el desarrollo de las mismas intervino la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que realizó varias gestiones para ubicar 5 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivos 7 y 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 9 y 10, del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 12 y 13, del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 21 y 22, del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 27 y 28, del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivos 31 y 32, del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Carpeta 001PruebasExpJuzgado03PenalConocimiento, del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a su prohijado, pero no le fue posible, y en esa medida no conocía su versión de los hechos. Por lo anterior, solicitó que como prueba se allegara copia de las actuaciones realizadas por el encartado en la mencionada causa punitiva, con el fin de verificar las afirmaciones de la inconforme en su denuncia.
Igualmente, la señora Gilma Campiño Hincapié rindió ampliación y
ratificación de queja, en la que indicó que reiteraba lo manifestado respecto de su inconformidad con las gestiones desempeñadas por el investigado en el proceso de su hijo Jorge Eliécer Galvis Campiño, en la causa penal iniciada en su contra. Afirmó que el encartado solo acudió a la audiencia programada en el año 2021, pero no fue a las demás bajo la excusa de que se encontraba enfermo; sin embargo, ella pudo corroborar en su momento que eso no era cierto. Manifestó que su hijo fue exonerado en el referido asunto, se encontraba en libertad y vivía con ella. Aseveró que el togado le pidió $3.700.000, de los cuales $2.000.000 eran por la prestación de sus servicios, y $1.000.000 para un supuesto perito que nunca consiguió, sin que hasta ese momento se lo hubiere regresado. Precisó que la primera suma la entregó el 24 de marzo de 2020, y que el encartado no le dio ningún recibo por ese monto; que ella anotaba y le hacía firmar al togado en ese mismo papel. Indicó que ella realizaba daba los emolumentos al abogado delante de su esposo, sus hijas y una nieta. Adujo que la representación de su hijo tuvo que continuar con la ayuda de la Defensoría del Pueblo hasta que fue declarado inocente y estaba Pági na 4 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con ella desde el 12 de agosto de 2021. Insistió en que el abogado se quedó con la suma mencionada, y que nunca acudió a las audiencias del proceso de su hijo, solo pedía su aplazamiento. Indicó que no firmó un contrato de prestación de servicios con el abogado, pero que este sí presentó un poder en el proceso penal.
Se escuchó la declaración del señor Pedro Antonio Galvis Montes, esposo de la quejosa, quien afirmó que su hijo le entregó $2.000.000 al investigado por concepto de honorarios. Señaló que en diferentes ocasiones el profesional del derecho le solicitó a la quejosa otros dineros para el desarrollo del proceso y ella siempre los daba; que en total ella le entregó $1.700.000 para diferentes gestiones que a su parecer eran mentiras; que en una ocasión les dijo que era para un perito y esto nunca fue verdad. Igualmente, se escuchó la declaración de la señora Noelba Galvis Campiño, hija de la inconforme, quien afirmó que conocía al investigado debido a que fue contratado por su hermano para defenderlo en el proceso penal. Manifestó que el encartado no estuvo en una de las audiencias. Precisó que el togado cobró $2.000.000 por concepto de honorarios, y que ella se los prestó a su mamá para que los entregara al letrado; que este nunca dio ningún recibo. Señaló que en total le entregaron $3.700.000 al investigado, pero que ella no podía precisar la forma de entrega del $1.700.000 restante, ya que estuvo en varias ocasiones en la casa de la quejosa y le daba
diferentes razones por las que necesitaba ese dinero. Así mismo, rindió testimonio la señora Luz Edith Galvis Campiño, hija de la quejosa, quien reiteró que conocía al encartado porque él Pági na 5 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representó a su hermano en el proceso penal. Afirmó que este cobró $2.000.000 para ejercer la representación; que después del pago inicial, el togado acudió varias veces a la casa y pidió dineros adicionales que justificó como parte del desarrollo del caso. Señaló que en total entregaron $3.700.000 al disciplinable.
Finalmente, se escuchó la declaración del señor Jorge Eliécer Galvis Campiño, quien indicó que en el 2019 lo acusaron de hurto por calificación agravado; que inicialmente lo representaba otro jurista, pero tuvo que prescindir de sus servicios. Posteriormente, conoció al profesional del derecho investigado, quien llegó a hablar con él y le dijo que él podía llevar el caso, conseguir la experticia y dejarlo en libertad, y que le cobró $2.000.000 para empezar a trabajar. Adujo que el jurista no estuvo en todas las audiencias y que mandaba a decir que no podía acudir porque no había conseguido el perito. Para otra audiencia, manifestó que ya tenía el peritaje, pero que no lo
podía aportar por COVID. Posteriormente, le expresó al deponente que lo iba a sacar por vencimiento de términos y que solicitaría el aplazamiento de la audiencia, bajo la excusa de que estaba enfermo, y que su familia le entregó unos dineros para que un doctor firmara la incapacidad. Seguidamente, se programó otra audiencia y el inculpado tampoco acudió; por lo que la Juez compulsó copias para iniciar un proceso disciplinario contra el togado. Precisó que contrató al encartado porque él le dijo que podía conseguir el video para demostrar que él no era la persona que había cometido el hurto; sin embargo, nunca cumplió con ese peritaje y luego se demostró que él no había sido la Pági na 6 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN persona que cometió al delito y que nunca volvió a ver al profesional del derecho, por lo que tuvo que cambiar de abogado.
Respecto de los dineros adicionales, manifestó que el togado abusó de la buena fe de su progenitora, y le pidió dineros adicionales bajo la excusa de que ya iba a quedar en libertad, lo cual no fue cierto, y que le entregaron alrededor de $1.700.000 más, de los cuales no dio ningún recibo. En sesión del 3 de febrero de 2022, el magistrado instructor realizó la calificación en contra del profesional del derecho, por su presunta
incursión en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, así: La falta a la debida diligencia profesional – numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al analizar la tipicidad, el a quo indicó que del proceso penal se evidenció que el 23 de junio de 2020, Jorge Eliécer Galvis Campiño le otorgó poder al investigado para que lo presentara. Se demostró que al día siguiente, el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día siguiente, excusa que fue de recibo para el juez de conocimiento, la cual se reagendó para el 15 de julio de la misma anualidad, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo el referido acto procesal. Se comprobó que el juicio oral se inició el 27 de agosto de 2020 con la participación del letrado. Que el 30 de septiembre de esa misma calenda, el togado solicitó el aplazamiento de la sesión, el cual fue aceptado por el juez de Pági na 7 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conocimiento. El 12 de noviembre de 2020, continuó el juicio oral; no obstante, ya instalada la diligencia, el abogado solicitó otro aplazamiento, el cual fue concedido por el despacho judicial con la advertencia de que sería la última vez que se aceptaba dicha petición.
La diligencia fue programada para el 14 de diciembre de 2020, pero en esa oportunidad el inculpado no compareció, no obstante, sí presentó la debida incapacidad médica como justificación de su inasistencia. Por lo anterior, se reprogramó la diligencia para el 28 de enero de 2021, sin que el investigado compareciera a la misma, ni allegara la respectiva justificación, a pesar de ser requerido para ello, por lo que el juez de conocimiento dispuso “compulsa” de copias disciplinarias en su contra, piezas procesales que fueron acumuladas a esta investigación disciplinaria. Se precisó que el investigado compareció al proceso de marras los días 19 de febrero y 7 de abril de 2021. El 27 de abril de 2021, acreditó estar contagiado de COVID, incapacidad que se mantuvo para el 28 de abril y 14 de mayo de 2021. El apoderado fue relevado de la referida actuación el 17 de junio de 2021. Por lo anterior, el a quo encontró demostrado, en grado de probabilidad, que la única ausencia injustificada habría sido la del 28 de enero de 2021, lo cual se adecuaba a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias. Adicionalmente, concluyó que la conducta del investigado fue antijurídica, en la medida en que pudo incumplir el deber de guardar celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 Pági na 8 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007 y causó una afectación a la administración de justicia y su cliente, quien vio diferida su expectativa de resolver su situación.
Así mismo, precisó que la falta se habría cometido a título de culpa, en consideración a que se observaba una conducta por descuido al deber de cuidado, esto es, negligente y revestida de incuria. La falta a la honradez del abogado – numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al analizar la tipicidad, la primera instancia concluyó que se demostró que en total se pagó la suma de $3.700.000 al investigado, de los cuales $2.000.000 se entregaron por concepto de honorarios; sin embargo, el monto restante, esto es, $1.700.000, se cobró por supuestos gastos procesales que jamás se concretaron, lo que a su parecer constituyó un gasto irreal e inexistente, lo cual adecuó a la falta mencionada. Adicionalmente, precisó que se demostraba, en grado de probabilidad, el elemento de antijuridicidad, debido a su incumplimiento al deber de honradez establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que precisa que el abogado debe obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al afectar el patrimonio de su cliente y su familia, quienes asumieron los gastos de su defensa y
entregaron dineros que jamás fueron dispuestos para el fin que los requirió el investigado. Pági na 9 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, calificó la modalidad de la conducta a título de dolo, por considerar que el encartado dirigió su voluntad a la obtención de esos recursos de forma indebida, lo cual evidenciaba su conocimiento y voluntad de cometer la conducta endilgada.
La falta a la honradez del abogado – numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por último, la primera instancia se refirió a la falta derivada de no expedir recibos por los $2.000.000 entregados por concepto de honorarios, ni lo hizo por los valores subsiguientes percibidos, que ascendieron a $1.700.000, por lo que pudo incurrir en la falta de no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Precisó que la conducta cumplía con el presupuesto de antijuridicidad, por presuntamente desconocer el deber de honradez mencionado, lo cual generó afectación a los clientes por la falta de claridad de los dineros pagados. Igualmente, precisó que la conducta se configuró a título de dolo, en la medida en que el investigado era una persona en pleno uso de sus facultades mentales, con experiencia en el ejercicio profesional, que conocía claramente su deber de expedir recibos por todos los dineros
percibidos en ejercicio de su profesión, y a pesar de ello dirigió su voluntad a la incursión en la falta disciplinaria descrita, lo que evidenciaba el cumplimento de los elementos conocimiento y voluntad de la conducta. Página 10 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Etapa de Juzgamiento. La etapa procesal se desarrolló el 25 de febrero de 202214, en la que la defensora del investigado presentó sus alegatos de conclusión; adujo que ante la ausencia de su prohijado, no había certeza sobre las imputaciones realizadas, lo cual generaba duda que debía resolverse en su favor. Manifestó que de la revisión del proceso penal, se evidenció que solo se ausentó a una audiencia, y que no generó ninguna afectación en dicha actuación debido a que fue reprogramada y desarrollada con la presencia de su representado. Adujo que había duda sobre el cobro de dineros para expensas procesales inexistentes y la expedición de recibos, puesto que estos hechos solo se demostraban a partir del dicho de “los quejosos”, y que no era claro el concepto por el cual se entregaron los referidos dineros, pues no había un contrato de prestación de servicios donde se estipularan los montos a pagar. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) smlmv, por incurrir en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, una a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida con culpa, y dos a la honradez del abogado consagradas en los numerales 3º y 14 Archivos 42 y 43, del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 6º del artículo 35, ídem, cometidas con dolo, en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma normativa.
La falta a la debida diligencia profesional – numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia reiteró que no se llegó justificación a la inasistencia del togado a la diligencia del 28 de enero de 2021, lo que generó dilación en el trámite del proceso penal, lo que sin duda causó traumatismos a la administración de justicia y perjuicios a su cliente, quien vio diferida por más tiempo la posibilidad
de definir su situación jurídica. Por lo anterior, consideró que se demostraba la adecuación de la conducta a la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, como lo fue el no asistir a la audiencia en mención. Adicionalmente, resaltó que la conducta era antijurídica al vulnerar su deber de celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, y que no se observaba causal que excluyera de responsabilidad al inculpado, quien tampoco presentó exculpaciones. Por otro lado, reafirmó que la conducta se cometió a título de culpa, al no demostrarse que el disciplinable tuviera la voluntad de causar daño a su cliente, sino que se trató de una conducta negligente. Página 12 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La falta a la honradez del abogado – numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró que se demostraba el elemento de tipicidad de la conducta, en la medida en que la quejosa y los testigos coincidieron en afirmar que entregaron al investigado una suma de $3.700.000, de los cuales, $2.000.000 correspondían a sus honorarios y la suma restante estaba
destinada a supuestos gastos procesales, dentro de los que se incluía un posible peritaje que sería aportado en el proceso, lo cual nunca sucedió, por lo que concluyó que el disciplinable obtuvo de la quejosa y su hijo una suma de dinero para gastos irreales. Así mismo, concluyó que la conducta mencionada indudablemente vulneró el deber de honradez establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que acreditaba el elemento de antijuridicidad, puesto que adicional al incumplimiento del deber mencionado, se afectó el patrimonio económico de su cliente y su núcleo familiar, quienes proporcionaron unos dineros para un gasto que no fue real. Además, precisó que la conducta se cometió bajo la modalidad de dolo, porque el investigado era una persona en pleno uso de sus facultades mentales, tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, y a pesar de ello, dirigió su voluntad a la obtención de ese dinero indebidamente. Página 13 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La falta a la honradez del abogado – numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo concluyó que de las pruebas del proceso se logró determinar que el abogado no expidió recibos por los pagos realizados por la quejosa, correspondientes a $2.000.000 por concepto de honorarios y
el $1.700.000 restante por presuntas acciones dentro del proceso, en las que se encontraba una supuesta experticia, lo que demostraba la tipicidad de la conducta endilgada. Igualmente, consideró demostrado el elemento de antijuridicidad, al afectar el deber de honradez que les asiste a los abogados, aunado al perjuicio causado a sus clientes, quienes nunca tuvieron claridad sobre los dineros pagados. Finalmente, determinó que el comportamiento fue cometido en la modalidad dolosa, pues al tratarse de un abogado con experiencia profesional y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, consciente de su deber de expedir recibos por todos los dineros recibidos en ejercicio de su profesión, que se representó en la infracción al deber señalado y encaminó su voluntad a la comisión de esa falta disciplinaria. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia concluyó que en consideración al concurso heterogéneo sucesivo de 3 faltas disciplinarias, la modalidad de las conductas, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el perjuicio causado a su cliente y la trascendencia social de los comportamientos, la sanción a imponer era Página 14 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 3 smlmv.
LA APELACIÓN En su alzada15, la defensora de oficio del disciplinable manifestó que la sanción impuesta a su prohijado era muy gravosa, pues no existía ninguna causal de agravación de la conducta, y en particular indicó: “Convocar a la racionalidad al Honorable Tribunal, en la estimación de la sanción, es de las únicas alternativas que se le presentan a la suscrita en esta instancia, frente a lo cual ha de solicitarse la reducción de la sanción impuesta, al Dr. Abelardo Yepes González conforme lo expuesto anteriormente”16. TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, el recurso fue presentado el 1° de junio de 202217; en consecuencia, mediante auto del 14 de julio siguiente, se concedió la alzada y se ordenó el envío del expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial18. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al 15 Archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Folio 3, Archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 52 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 55 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 15 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, la defensora de oficio del disciplinado está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) 19Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3. - Del caso concreto.
Procederá esta Comisión a revisar el único argumento expuesto por la defensora de oficio en su escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20. En este orden de ideas, en atención a la limitación en comento, y de cara al argumento sobre el cual la apelante pide que se pronuncie esta
Comisión, se procede a desatarlo. 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 17 | 24 A 12122 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conforme con lo anterior, quedó al margen de la discusión el raciocinio que tuvo la primera instancia respecto de la tipicidad de las faltas endilgadas, la antijuridicidad de las mismas y el análisis de culpabilidad, pues ninguno de esos tópicos fue discutido en la alzada, en la medida en que el recurso se enfocó únicamente en cuestionar la dosimetría de la sanción, tal y como se expondrá a continuación: De la proporcionalidad de la sanción.
En su alzada, la defensora de oficio pidió que se valorara la sanción impuesta a su prohijado, por considerar que fue severa, en atención a que no se configuraba ninguna causal de agravación. Respecto de lo anterior, debe recordarse que el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el d
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