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CNDJ - 115.- -Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-No se evidencia ningún tipo de acus

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 115.- -Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-No se evidencia ningún tipo de acus
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10684

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2019 00458 01

Aprobado, según acta n.° 007 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable Carolina Guarín Luna, contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la trasgresión del deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente),en sala con

Alberto Vergara Molano.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en las manifestaciones efectuadas por la profesional del derecho Carolina Guarín a través de varios audios de WhatsApp dirigidas al fiscal Alexander Córdoba Castrillón, calificados como acusaciones temerarias, y en los cuales la investigada lo requirió para que asistiera a las audiencias programadas en el asunto en el que representaba a la denunciante.

3. TRÁMITE PROCESAL En mayo de 20193, Alexander Córdoba Castrillón, fiscal delegado ante los jueces promiscuos de Ibagué, presentó la inconformidad que le asistía en contra la abogada Carolina Guarín por las manifestaciones que ésta le hiciere a través de varios audios de WhatsApp.

Repartido el escrito a través del acta individual de reparto del 14 de mayo de 20194, y acreditada la calidad de abogado de la disciplinable5 el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Carolina Guarín Luna, mediante providencia del 7 de junio de 20196, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las comunicaciones correspondientes. El 24 de septiembre de 20197, se llevó a cabo la notificación personal del mencionado auto a la abogada disciplinada. 3 Archivo digital «02 Queja» 4 Archivo digital «05 ActaReparto» 5 Archivo digital «04 CertificadoURNA» 6 Archivo digital «07 AUTOINICIAINVESTIGACIÓN» 7 Archivo digital «09 NotificaciónPersonal» Página 2 | 27 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 17 de octubre de 20198, 12 de febrero de 20209,

10 de noviembre de 202010, 15 de abril de 202111, 3 de agosto de 202112, 28 de septiembre de 202113 y 14 de octubre de 202114. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de la queja. Así mismo, en dicha sesión, la abogada investigada presentó su versión libre, se decretaron pruebas testimoniales, y se ordenó oficiar al Juzgado 1.° Penal Municipal de Ibagué a efectos de practicar inspección judicial sobre el proceso 20120367 adelantado por el delito de inasistencia alimentaria. Seguidamente, el 3 de agosto de 2021, debido a la inasistencia de la disciplinable, se ordenó designarle defensor de oficio y se reprogramó la diligencia. Luego, el 14 de octubre de 2021, con la presencia de la disciplinada, el magistrado instructor formuló cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Le fueron reprobada las posibles acusaciones temerarias hechas al fiscal Alexander Córdoba Castillón, por 3 mensajes de voz enviados por la disciplinada vía WhatsApp el 7 de mayo de 2019, en los cuales manifestó: - No se preocupe Doctor que todas las partes dentro del proceso nos dimos cuenta de que usted no tiene interés alguno dentro del proceso, que cuando no está de comisión está de vacaciones, cuando no está de vacaciones está en capacitación, pero no se apersonalizó como tenía que hacerlo 8 Archivo digital 013» 9 Archivo digital 019»

10 Archivo digital 023» 11 Archivo digital 028» 12 Archivo digital 033» 13 Archivo digital 038» 14 Archivo digital 045» Página 3 | 27 del proceso. Doctor esa falla suya le representó alimentos a un menor de edad, una protección constitucional para que lo tenga en claro. - Si es que no le gusta trabajar doctor, pues fácil, no asuma el proceso o inhabilítese o váyase de paseo, de vacaciones o de comisión como mantiene usted, pero no sea tan irresponsable de echarle mano a un proceso para después dejarlo tirado, sin asesorar si quiera a la cliente, porque gracias a usted fue que mi cliente firmo ese papel. - Buenas tardes doctor, me parece el colmo que usted no haya asistido nuevamente a la audiencia, se nota la irresponsabilidad suya dentro ese proceso, ese proceso nos lo están precluyendo y nos lo están prescribiendo por culpa suya, por su inoperancia a la hora de actuar, de cumplir sus obligaciones porque es su obligación hacerle el acompañamiento a la víctima y materializarle el derecho doctor Alexander, entonces le voy notificando que le vamos a iniciar las acciones judiciales pertinentes ¿entendió?

Imputación jurídica: Se endilgó la falta profesional prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta «acusar temerariamente», y por desatender el deber consagrado en el numeral 7° del canon 28 de la ley en mención a título de dolo.

Además, en la referida diligencia, fue decretado el testimonio de la señora Yesica Arciniegas, quien fungió como víctima dentro del

proceso penal radicado ° 730016000444201200367 que se seguía por el delito de inasistencia alimentaria, en contra de Andrés Felipe Valencia Manrique. La audiencia de juzgamiento se programó para el 24 de enero de 202215 y la disciplinada no compareció, por lo cual se reprogramó para el 10 de marzo de 202216 y la abogada investigada tampoco hizo presencia. 15 Archivo digital «050» 16 Archivo digital «057» Página 4 | 27 Una vez más, la audiencia de juzgamiento fue reprogramada para el 7 de abril de 202217 y en esta oportunidad se desarrolló con la asistencia de la disciplinada y del quejoso. En dicha diligencia, se practicó prueba testimonial de la señora Yessica Arciniegas, y luego la abogada investigada presentó sus alegaciones de conclusión, en las cuales puso de presente que las manifestaciones que hizo al fiscal no fueron públicas, solo se hicieron vía WhatsApp, y simplemente constituyeron apreciaciones que no afectaban su buen nombre, ni su honra. Luego, mediante la sentencia del 18 de mayo de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carolina Guarín Luna, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber establecido en el numeral 7° del canon 28 de la precitada ley, en la modalidad dolosa, y la sancionó con censura. Dicha providencia fue notificada a la disciplinable, al Ministerio Público, al quejoso y al defensor de oficio vía correo electrónico el 19 de mayo de

202219, y la abogada investigada presentó en término, el 24 de mayo de 202220, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 8 de junio de 202221.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carolina Guarín Luna, a través de la sentencia del 18 de mayo de 2022, por incurrir en la falta 17 Archivo digital «060» 18 Archivo digital «063PROVIDENCIASALAORDINARIA» 19 Archivo digital «064Comunicaciones». 20 Archivo digital «065 RecursoApelación» 21 Archivo digital «68AutoConcedeApelación».

Página 5 | 27 establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, y la sancionó con censura. Demarcado el asunto, la calidad de abogada de la disciplinada, la situación fáctica y la calificación de la actuación, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo hizo una reseña de los diferentes medios probatorios obrantes en el plenario. Luego, relacionó la versión libre presentada por la abogada Carolina Guarín Luna y las alegaciones de conclusión rendidas por la disciplinada en la audiencia de juzgamiento. En sede de tipicidad, la decisión de primera instancia indicó que la falta

endilgada a la abogada Carolina Guzmán Luna, fue la establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la desatención del deber plasmado en el numeral 7 del artículo 28 de dicha normatividad por cuanto las acusaciones quedaron consignadas en tres (3) mensajes de voz enviados a través de WhatsApp al celular del quejoso. Además, indicó que dicha conducta «conllevó la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la norma en cita al haber realizado unas acusaciones temerarias, sin ninguna justificación, al doctor Alexander Córdoba Castrillón en su condición de fiscal 14 local de Ibagué, con ocasión del trámite realizado en la investigación penal en contra del señor Andrés Felipe Valencia Manrique RAD. 730016000442 2012 00367 00 NI: 37135, por inasistencia alimentaria» En cuanto a la antijuridicidad, el primer nivel precisó que la falta atribuida a la abogada implicó el desconocimiento del deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los Página 6 | 27 asuntos de su profesión y ello compelía a la abogada a actuar con respeto; e indicó que los medios prueba obrantes en el plenario revelaban que la abogada Carolina Guarín Luna desconoció dicho deber, e incurrió en la falta al haber realizado las acusaciones temerarias al quejoso porque las ausencias de éste a las audiencias programadas dentro del proceso penal, estuvieron justificadas por periodos de vacaciones, permisos, capacitaciones, y que el hecho de no

haber lanzado las expresiones en público sino en privado no era exigencia legal para la configuración de la falta enrostrada. La decisión de instancia puntualizó además que no era admisible que dichas manifestaciones se hubieran efectuado en defensa de los intereses de la representada de la investigada y que la abogada se abstuvo de hacer uso de los mecanismos y medios legales para cuestionar el actuar del quejoso. Seguidamente, el primer nivel, precisó: En este caso, como se analizó en el acápite anterior, las pruebas refieren que la abogada CAROLINA GUARÍN LUNA, como era su obligación, lanzó injurias o acusaciones temerariamente al servidor públicos, que intervenía en el asunto de su interés profesional, pudiendo haber elevado o presentado los reproches a través de quejas o denunciar, por los medios pertinentes, realizando con su conducta trasgresora de la ética, la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por lo cual, su conducta es antijurídica a las luces del artículo 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto es trasgresora, sin ninguna justificación, de su deber de Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, lo que determina su responsabilidad disciplinaria como se reflejará en la parte resolutiva de este pronunciamiento. Referente a la culpabilidad, la decisión objeto de recurso puso de presente que las manifestaciones temerarias de la abogada al

funcionario judicial no fueron producto de una equivocación o acaloramiento, y menos de sus raíces santandereanas, como lo afirmó Página 7 | 27 la testigo en su declaración. Por el contrario, responden a la voluntad y conciencia de la profesional del derecho para expresarlas por vía WhatsApp, por lo tanto, reafirmó lo dicho en la imputación en cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada. De acuerdo con la decisión de primera instancia, acreditada la falta y la responsabilidad disciplinaria, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios, y en atención a que el motivo por el cual se generó el quebranto del deber funcional desconocido por la abogada fue producto del afán de procurar la satisfacción real de los derechos de un menor dentro de un proceso alimentario, determinó que la sanción razonable era la censura.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Carolina Guarín Luna interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia a partir de los siguientes reparos:

1. Inexistencia de tipicidad de la conducta investigada en tanto se probó que los mensajes cruzados a través de la aplicación WhatsApp no contenían manifestaciones ni deshonrosas, ni delictuosas, ni groseras, pues por un lado fueron mensajes privados y no públicos, y por otro, en estos sencillamente exigió al funcionario judicial el cabal cumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, indicó que nunca actuó con dolo, pues siempre estuvo bajo el convencimiento imperante de estar actuando ajustada a derecho.

2. Falta de valoración completa e integral de los elementos probatorios que acreditan la inocencia y justifican la conducta

como lo es el expediente judicial, especialmente el cuaderno de segunda instancia donde se tramitó un proceso por inasistencia Página 8 | 27 alimentaria, y las decisiones que allí se tomaron por el actuar reprochable del ente acusador y que no hicieron parte de la relación probatoria.

3. Desconocimiento de los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, pues según su criterio «no es si no revisar el pleno de pruebas, para determinar que no existe la suficiente fuerza probatoria para establecer que hubo una conducta dolosa y menos contraria a las leyes disciplinarias, y menos exigencias de dinero para actividad irreal o ilícita».

4. Inaplicación del deber de sancionar de forma razonable y proporcional e inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción: Al respecto la apelante indicó que «no hubo razonabilidad al aplicar los criterios sancionatorios establecidos en el Código, ya que ni siquiera se acreditó la existencia de un agravante, y si deben tomarse en consideración los supuestos que se dan en la ley para que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y un máximo de sanciones a imponer, a través de la aplicación de criterios generales, atenuantes y agravantes». Además, precisó que en este asunto, no se probó un daño concreto a los intereses del quejoso y además, la primera instancia omitió exponer explícitamente todas las razones por las cuales cuantitativa y cualitativamente la sanción

que debía imponer era la censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 9 | 27

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 25 de agosto de 202222.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia 22 Archivo digital «01 Acta» de la carpeta de segunda instancia.

23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 27 estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, observa esta corporación judicial de entrada que uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación tiene la vocación para revocar la sentencia de primera instancia, por lo tanto, debe resolver en principio el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la abogada Carolina Guarín, con ocasión de las manifestaciones hechas por vía WhatsApp al fiscal Alexander Córdoba, en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las conductas investigadas y por las cuales se sancionó a la abogada Carolina Guarín Luna en primera instancia, no

24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 27 tipifican la incursión en falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto las manifestaciones hechas no representan acusaciones temerarias. Para ellos se analizarán i) los elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial y ii) el caso concreto. Los elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades26, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación ha sostenido de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional27, ha dicho que es absolutamente

indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019 00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 27 de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la

capacidad de dañar o menoscabar la honra»28. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera29, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. De esa manera, esta corporación precisó30 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad31, esta colegiatura precisó que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. 28 Ibidem. 29 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte

Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 20180 088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1.° de noviembre de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00107 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Ibidem. Pági na 13 | 27 Corolario de lo anterior, en la misma providencia, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: […] ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar

temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. […] Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que Pági na 14 | 27 normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. 7.2.5. Caso concreto De los reparos propuestos en la alzada, la apelante sostuvo como

primera inconformidad que, las conductas reprochadas referente a los audios enviados por WhatsApp al quejoso, no encuadraban en el tipo disciplinario consignado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que no fueron «deshonrosas», ni «delictuosas», ni «groseras« y que además fueron mensajes privados y no públicos» en los cuales le exigió al funcionario judicial el cabal cumplimiento de sus funciones. Al respecto, es necesario revisar si las expresiones elevadas por la disciplinable admiten el calificativo de «acusaciones temerarias», conducta alternativa imputada y por la cual se sancionó a la disciplinada en primera instancia. Como ya se advirtió, jurisprudencialmente se ha dicho que la acusación temeraria debe tener la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo. En el caso objeto de examen, se observa que el primer audio por el cual se reprochó a la abogada la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 tenía el siguiente mensaje: No se preocupe doctor que todas las partes dentro del proceso nos dimos cuenta de que usted no tiene interés alguno dentro del proceso, que cuando no está de comisión está de vacaciones, cuando no está de vacaciones está en capacitación, pero no se apersonalizó como tenía que hacerlo del proceso. Doctor esa falla suya le representó alimentos a un menor de edad, una protección constitucional para que lo tenga en claro32. 32 Archivo digital «03 Anexos. Archivo 2» Pági na 15 | 27 En este audio, se aprecia que la disciplinada le dice al quejoso que él

no tiene ningún interés dentro del proceso, e incluso le manifiesta que no se «apersonalizó» por estar de vacaciones, o de comisión o en capacitaciones. Al final del mensaje la abogada le indica al fiscal que su falla generó ausencia de alimentos para un menor de edad. De lo trascrito no se observa ningún tipo de acusación temeraria de la abogada al fiscal del caso. Si bien se aprecia la molestia de la disciplinada, los términos en los que se refirió al quejoso no son groseros, ni irrespetuosos, ni tampoco revisten de una envergadura suficiente para considerar que se afectó la integridad moral del sujeto pasivo del mensaje. El hecho de decirle que no estuvo al frente del proceso por estar de vacaciones, o de comisión o en capacitaciones, en nada pone en riesgo el buen nombre ni la honra del quejoso. Incluso, se observa que el final del mensaje contiene más un llamado a la reflexión del fiscal, pues la abogada consideró que la pérdida de los alimentos del menor había devenido por la ausencia del fiscal a las citadas audiencias. Adicionalmente, debe decirse que, al escuchar el audio, no se aprecia un elevado tono de voz de la disciplinable sino por el contrario, suave y pausado. En otro de los audios de ese mismo día (7 de mayo de 2019), por los cuales se sancionó a la abogada investigada, le dijo al fiscal: Si es que no le gusta trabajar doctor, pues fácil, no asuma el proceso o inhabilítese o váyase de paseo, de vacaciones o de comisión como mantiene usted, pero no sea tan irresponsable

de echarle mano a un proceso para después dejarlo tirado, sin asesorar si quiera a la cliente, porque gracias a usted fue que mi cliente firmo ese papel33. 33 Archivo digital «03 Anexos. Archivo 3» Pági na 16 | 27 En esta trascripción, se observa que la abogada le indica al fiscal que si no le gustaba trabajar, no hubiera asumido el proceso, o se hubiera ido de vacaciones o de paseo, expresiones que si bien denotan un viso de ironía, no constituyen una afrenta a la moral o a la dignidad del quejoso. De hecho, al escuchar el audio, se aprecia el tono sarcástico de la abogada Carolina Guarín, en el cual fonéticamente hace terminaciones prolongadas de las últimas palabras dentro de sus frases, lo cual refleja la ironía y el sentido satírico del mensaje, pero ello no supone afectación a

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