CNDJ - 115. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F110012502000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 115. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F110012502000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12752
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.110012502000 2021 00222 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, al ser hallado responsable de inobservar el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Helio Mauricio Martínez Sánchez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia, la queja interpuesta el 09 de diciembre de 2020 por el señor José de Jesús Ramírez Coy en contra del abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, en la cual manifestó que su madre María de Jesús Coy de Ramírez los días 19 de junio de 2018 y 10 de mayo de 2019 le otorgó poder para representarla en el proceso de sucesión intestada de sus hermanas las causantes María Elena y Eloisa Coy Ramírez, respectivamente. No obstante lo anterior, conoció que desde el 29 de junio de 2017 rigió sanción de suspensión por el periodo de tres años impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud del proceso con radicado 11001110200020140147001, sin embargo, el abogado actuó estando suspendido hasta el 24 de enero de 2020, fecha en la cual sustituyó el poder conferido al profesional Óscar Erasmo Ortiz Oyola para que continuara con la gestión encomendada por su mamá.
Con la queja se arrimaron3 los poderes otorgados al abogado LEAL JIMÉNEZ por parte de la señora María de Jesús Coy de Ramírez el 10 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2018, los cuales iban dirigidos al Notario del Círculo de Bogotá para adelantar sucesión intestada de las causantes Eloisa y María Elena Coy Ramírez, respectivamente; certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho donde se registró suspensión del ejercicio profesional por un interregno de 3 años, iniciando el 29 de junio de 2017 y la sustitución 3 Archivo digitalizado 03. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de poder en favor del abogado Óscar Erasmo Ortiz Oyola en el trámite de la demanda de sucesión intestada causante María Elena Coy Ramírez. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.753.501 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó los siguientes antecedentes5 disciplinarios del abogado investigado: - Sanción de suspensión por el término de 3 años inscrita el 29 de junio de 2017 en el proceso con radicado
11001110200020140147001 por la falta del artículo 37 numeral 1°. - Sanción de suspensión por el término de 4 meses inscrita el 07 de septiembre de 2017 en el proceso con radicado 11001110200020100228001 por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. - Sanción de suspensión por el término de 3 meses inscrita el 15 de agosto de 2019 en el proceso con radicado 11001110200020160357801 por la falta del artículo 37 numeral 4 Archivo digitalizado 05. 5 Archivo digitalizado 09. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 1° de la Ley 1123 de 2007. - Sanción de suspensión por el término de 6 meses inscrita el 29 de octubre de 2020 en el proceso con radicado 11001110200020160390301 por la falta del artículo 37 numeral 1° la Ley 1123 de 2007. - Sanción de exclusión inscrita el 15 de abril de 2021 en el proceso con radicado 11001110200020170468801 por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia mediante auto del 25 de marzo de 20216, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, trámite que se adelantó con la presencia del profesional investigado.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de agosto y 13 de diciembre de 2021, 03 de mayo, 17 de agosto y 22 de noviembre de 2022, 18 de abril y 10 de agosto de 2023, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado investigado: sostuvo que conoció a la señora María de Jesús Coy de Ramírez con la cual suscribió contrato para el esclarecimiento de los bienes de la causante María Elena Coy Ramírez su hermana, quien no tuvo esposo ni hijos y sus padres también habían fallecido. 6 Archivo digitalizado 07. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dijo que pudo establecer que la fallecida tenía unos bienes en Chiquinquirá y en Tinjacá, además, unas cuentas en bancos, rindiendo los informes de la gestión realizada a la señora María de Jesús Coy de Ramírez, a quien incluso le entregó la documentación acopiada, apoyándolo en esa investigación el señor Eduardo Ernesto Ríos Romero. Explicó que en marzo de 2019 falleció Eloisa Coy Ramírez, una segunda hermana de la señora María de Jesús que tampoco se casó ni tuvo hijos, contratándosele también para determinar los bienes de la causante en Bogotá, Tinjacá y Chiquinquirá, cumpliendo con esa gestión. Posteriormente falleció María
Cecilia Coy Ramírez, una tercera hermana, persona que tampoco se casó ni tuvo hijos, entonces de igual manera se le contrató para realizar toda la investigación de bienes, determinándose que tenía unos en Bogotá, Chiquinquirá y Tinjacá. Estado en trámite esa gestión, el señor José de Jesús Ramírez Coy, hijo de su cliente le informó de la suspensión del ejercicio profesional que le había impuesto el Consejo Superior de la Judicatura, a lo que respondió que en efecto se había enterado, determinándose que el proceso sucesoral lo llevaría el abogado Óscar Erasmo Ortiz Oyola, quien se reunió con los clientes, elaborando los contratos y poderes requeridos. Adujo que el proceso lo inició el abogado Ortiz Oyola, sin haber intervenido en ningún trámite judicial. Señaló que con la señora María de Jesús Coy firmó contrato en 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el año 2018 y un poder para el trámite de la sucesión el cual estaba dirigido a los juzgados de familia, pero luego realizó la sustitución del mandato al abogado Óscar Erasmo Ortiz Oyola. Precisó que sabía de la sanción disciplinaria de suspensión, la cual le fue notificada, aunque en ese asunto estuvo representado por un abogado de oficio. - Ampliación y ratificación de la queja: refirió haber conocido al
abogado por un tercero que lo recomendó en el año 2018 cuando falleció su tía María Elena Coy Ramírez y necesitaban hacer el trámite de la sucesión. Dijo que en el año 2019 murió su otra tía Eloisa Coy, por lo cual también se contrató al abogado para llevar la sucesión, firmándole poder su señora madre María de Jesús Coy de Ramírez, quien también falleció el 14 de agosto de 2022. Sin embargo, el abogado tenía una sanción de suspensión por el periodo de 3 años desde junio de 2017 y en consecuencia los tramites sucesorales debieron adelantarse con otro abogado. Finalmente, recalcó que al abogado LEAL JIMÉNEZ se le pagaron $8.000.000 por concepto de honorarios, entregados por su hermana Dora Alba Ramírez Coy. - Testimonio de Eduardo Ernesto Ríos Romero: dijo que fue cuñado del quejoso y no tener parentesco con el disciplinado, afirmando que le colaboraba al togado con algunos trabajos, 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA constándole que María de Jesús Coy de Ramírez le otorgó poder al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ para llevar la sucesión de María Elena Coy y, al fallecer posteriormente sus hermanas Eloisa y María Cecilia Coy también le otorgó mandato para hacer la sucesión, actuaciones que se materializaron en el
año 2018, conociendo que luego el abogado sustituyó el poder al abogado Óscar Ortiz. Adicionalmente manifestó que se le pagaron honorarios al abogado para hacer la sucesión, sin recordar la cantidad. Puntualmente señaló no tener conocimiento de la suspensión del abogado LEAL JIMÉNEZ. - Testimonio de Óscar Erasmo Ortiz Oyola: indicó que actuó como abogado de María de Jesús Coy de Ramírez en una sucesión ante un juzgado de familia, gestión que fue terminada y posteriormente expidió paz y salvo, aclarando que se entrevistó con su cliente en dos o tres oportunidades en su domicilio, firmándose el contrato y poder. Dijo que el abogado LEAL JIMÉNEZ se encargó de adelantar previamente diligencias de determinación y aclaración de los bienes de la causante; además, que su colega le comentó de un impedimento para seguir con la gestión, siendo el motivo por el cual le sustituyó el poder conferido para actuar en el proceso de sucesión de la causante María Elena Coy el 24 de enero de 2020. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - La7 Oficina de reparto y asignaciones de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, informó en relación con las actuaciones que el disciplinado adelantó en representación de María de Jesús Coy de Ramírez que este presentó demanda el 22 de noviembre de 2019 a la cual le correspondió el Juzgado 17 de
Familia de Bogotá, con el radicado No. 11001311001720190119400 de las causantes María Elena, Elosia y María Cecilia Coy. - Informe8 rendido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, junto con la copia del expediente digital con radicado 11001311001720190119400, en el cual se indicó que se trató de una demanda de sucesión intestada de las causantes María Elena, Eloisa y María Cecilia Coy Ramírez, parte demandante María de Jesús Coy de Ramírez en su calidad de hermana, quien le confirió poder inicialmente al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, el cual lo sustituyó al litigante Óscar Erasmo Ortiz Oyola. Se indicó que el abogado LEAL JIMÉNEZ presentó la demanda el 22 de noviembre de 2019, siendo inadmitida el 21 de enero de 2020 para que se aclarara frente a quien de las causantes se interpondría la demanda ya que esta no podía acumularse por las tres, además, para que arrimara poder otorgado frente a la causante María Cecilia Coy, empero, el 24 de enero de esa misma anualidad se sustituyó el poder y se subsanó precisándose que la demanda solo sería frente a la causante 7 Archivo digitalizado 016. 8 Archivo digitalizado 04. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
María Elena Coy, dando lugar a ser admitida la acción y reconocida personería al nuevo profesional del derecho mediante auto de 01 de junio de 2020. - Copia de la sustitución9 de poder en favor del abogado Óscar Erasmo Ortiz en relación con el trámite de la sucesión intestada de las causantes Eloisa y María Elena Coy del 24 de enero de 2020 dirigidas al juez de familia de Bogotá. - Actos10 de notificación de la sanción impuesta al abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ en el proceso disciplinario con radicado110011102000201401470. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formularon cargos al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contemplada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ib. que señalan: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…).
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales 9 Archivo digitalizado 033. 10 Archivo digitalizado 025. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)”.
Lo anterior, toda vez que el abogado LEAL JIMÉNEZ pese a encontrarse suspendido del ejercicio profesional de la abogacía por el término de 3 años con ocasión del proceso con radicado 11001110200020140147001, con efectos jurídicos a partir del 29 de junio de 2017 hasta el 28 de junio de 2020, el 19 de junio de 2018 y 10 de mayo de 2019 aceptó la representación judicial de la ciudadana María de Jesús Coy de Ramírez para adelantar gestiones relacionadas con la sucesión de las causantes María Elena y Eloisa Coy Ramírez, respectivamente, gestión que se prolongó hasta el 24 de enero de 2020 cuando sustituyó los poderes conferidos al abogado Óscar Erasmo Ortiz Oyola. Inclusive, el profesional promovió el 22 de noviembre de 2019 demanda de sucesión que correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá con radicado 1001311001720190119400, sustituyendo el poder el 24 de enero de 2020. Advirtiéndose entonces que asumió los poderes y ejerció la defensa de la señora Coy de Ramírez estando inhabilitado. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Juzgamiento: el 23 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con asistencia del defensor de oficio del investigado11. Oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor quien indicó que no se allegó prueba sumaria como era el certificado de defunción de la señora María de Jesús Coy de Ramírez para corroborar la fecha exacta de su deceso; además, el único apoderado reconocido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá fue el abogado Óscar Erasmo Ortiz. De otra parte, conforme el artículo 19 de la Ley 1123 del 2007, el disciplinado LEAL JIMÉNEZ no se constituyó legalmente como apoderado de los intereses de la señora María de Jesús Coy, siendo su intervención estrictamente comercial, pues si bien estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, esto no le impedía realizar otras acciones para el sostenimiento de una vida digna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e 11 Auto de designación del 12 de octubre de 2023. Archivo digitalizado 046. 11
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impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de nueve (9) Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Advirtió la instancia objetivamente probado que: al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ se le otorgaron poderes por parte de la señora María de Jesús Coy de Ramírez el 19 de junio de 2018 y 10 de mayo de 2019 para adelantar la sucesión intestada de las causantes María Elena y Eloisa Coy Ramírez, respectivamente, con ocasión de lo cual promovió demanda el 22 de noviembre de 2019 y en segundo lugar que el profesional del derecho investigado fue cobijado con sanción de tres (3) años de suspensión del ejercicio profesional, impuesta al interior del asunto disciplinario No. 11001110200020140147001 con efectos jurídicos entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2020. Lo anterior, conforme el certificado de antecedentes disciplinarios; la copia de los poderes con fecha de presentación personal de 10 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2018 para llevar la sucesión intestada de Eloisa y María Elena Coy Ramírez, respectivamente, siendo
poderdante María de Jesús Coy de Ramírez; copia del expediente de la demanda de sucesión intestada promovida ante los juzgados de Bogotá el 22 de noviembre de 2022 y la copia de la sustitución del poder del disciplinado al abogado Óscar Erasmo Ortiz Oyola con fecha de presentación personal del 24 de enero de 2020 ante el 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Notario 50 del Circuito de Bogotá, dirigido al Juez de Familia de Bogotá. En ese sentido, los testimonios y las documentales desvirtuaron la teoría de la defensa sobre la existencia de una relación de carácter comercial con la señora Coy de Ramírez, sino que, además, confirmaron la hipótesis del encargo profesional al abogado LEAL JIMÉNEZ en plena vigencia de la sanción de suspensión por el término de tres (3) años. No fueron de recibo los argumentos de la defensa, pues las pruebas allegadas fueron claras y contundentes en demostrar que el disciplinado conocía de la existencia de la sanción disciplinaria y, por lo mismo, del impedimento para el ejercicio profesional, sin embargo, desairando la sanción judicial disciplinaria impuesta continuó ejerciendo la profesión, aceptando el encargo de llevar una sucesión como apoderado judicial que promovió el 22 de noviembre de 2019 a la cual le correspondió el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.
Acerca del conocimiento que el abogado investigado tenía sobre la existencia de la suspensión del ejercicio profesional, obró oficio de la secretaría de la Comisión allegando copia de todos los actos de notificación de la sanción impuesta al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020140147000, observándose los oficios Nos. 1008, 1009, 1010 y 1011-201401470, dirigidos a todas las direcciones reportadas por el disciplinable en dicho proceso, acreditándose que la notificación de la sanción impuesta fue realizada el 6 de julio de 2017. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es claro entonces el conocimiento que tenía el disciplinado frente a la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) años, espacio que se ubicó en el lapso en que asumió los mandatos conferidos el 19 de junio de 2018 y 10 de mayo de 2019 y que, se extendió hasta el 24 de enero de 2020 cuando se apartó del proceso mediante sustitución. En consecuencia, se observó la desatención del deber que le asistía de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, ya que, pese a que el abogado fue sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) años, con efectos
jurídicos entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2020, este aceptó la representación de los intereses de quien en vida se llamaba María de Jesús Coy de Ramírez y promovió sucesión intestada de las causantes María Elena, Eloisa y María Cecilia Coy Ramírez el 22 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, condición de apoderado que sostuvo hasta el 24 de enero de 2020 cuando realizó la sustitución del poder al abogado Oscar Ortiz, ejerciendo de manera ilegal su profesión, sin que obre justificación a su proceder. Encontró la Sala que la conducta asumida por el abogado fue con pleno conocimiento y voluntad, ello por cuanto conocía de la sanción de suspensión que le impedía ejercer la representación judicial y a pesar de ello, aceptó el mandato, actuando de manera dolosa. En cuanto a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta los criterios generales previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2007, tales como la modalidad atribuida como dolosa y el perjuicio causado a su cliente. Además, tuvo en cuenta que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta derivados de los expedientes 11001110200020140147001,
11001110200020100228001 y 11001110200020160357801, por lo que se configuró el agravante de la conducta previsto en el artículo 45 literal C numeral 6 ibidem. En consecuencia, estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y la MULTA de nueve (9) S.M.L.M.V., era razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico12 el 30 de abril de 2024, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, sin que en el término de la ejecutoria13 de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Archivo digitalizado 056. En aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Se recibió respuesta del servidor indicando “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios taniatrujillog@hotmail.com; jhjaleji@hotmail.com ”. 13 Archivo digitalizado 057. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al suscrito magistrado14 mediante acta del 30 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200715. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. 14 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia
respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, mediante la cual, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de nueve (9) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, al ser hallado responsable de inobservar el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem a título de dolo. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La investigación en contra del abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ se originó por la queja promovida por el señor José de Jesús Ramírez Coy el 09 de diciembre de 2020 y se acreditó su condición de 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado mediante certificado No. 143181 del 20 de marzo de 202116, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario17
y se fijó para el 17 de agosto de 2021 la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantándose la actuación con la asistencia del disciplinado. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 17 de agosto y 13 de diciembre de 2021, 03 de mayo, 17 de agosto y 22 de noviembre de 2022, 1
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