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CNDJ - 115.--REBAJA SANCIÓN-Infringió el deber objetivo de cuidado cuando no notifi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 115.--REBAJA SANCIÓN-Infringió el deber objetivo de cuidado cuando no notifi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11347

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00274 01

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el disciplinable Héctor Hernando Mesa Zuluaica, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, la cual declaró responsable al encartado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el

magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Hernando Mesa Zuluaica consistió en que, actuando en representación de señor José de Jesús Arredondo Arenas, el 29 de julio de 2019 presentó demanda laboral ordinaria en contra del señor León Londoño Villegas; sin embargo, después de admitido el asunto, no realizó la notificación personal de la admisión dentro de los seis (6) meses contemplados en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, el 9 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello ordenó el archivo del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó por la queja disciplinaria presentada por el

señor José de Jesús Arredondo Arenas3. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 24 de febrero de 20214, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados los antecedentes disciplinarios6, la Seccional profirió auto de apertura de investigación del 21 de junio de 20217 en contra del profesional José de Jesús Arredondo Arenas. En el proveído referido, se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se la ordenó notificación personal al 3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem.

5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 06, ibidem. 7 Archivo 08, ibidem. Pági na 2 | 18 investigado, la cual se surtió vía correo electrónico del 8 de febrero de 20228. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 13 de junio de 20229 y 1.° de noviembre de 202210. En las sesiones referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) las actuaciones más relevantes dentro del proceso laboral n.° 2019003610; (ii) la ampliación de queja del señor Arredondo Arenas; y (iii) el testimonio del señor José Fernando Trujillo Betancur. Por otra parte, el profesional Mesa Zuluaica rindió versión libre. En la sesión del 1.° de noviembre de 2022, de manera previa a la formulación de cargos, la magistrada Gloria Alcira Robles le puso de presente al disciplinable la posibilidad de confesar la falta disciplinaria, sus garantías y beneficios en materia de determinación y graduación de la sanción. En virtud de lo anterior, el abogado Mesa Zuluaica confesó de manera libre y espontánea la comisión de la falta disciplinaria11. Por consiguiente, la autoridad disciplinaria procedió a formular cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: […] el abogado Héctor Hernando Mesa Zuluaica […] podría estar incurso en falta disciplinaria teniendo en cuenta se decretó el archivo del proceso ordinario laboral […] que cursó en el Juzgado Primero Laboral de Bello, proceso con radicado n.° 2019-00361,

dado que no habría realizado gestión alguna a efectos de notificar al demandado12. 8 Archivo 10, ibidem. 9 Archivo 18, ibidem. 10 Archivo 27, ibidem. 11 Desde la hora 1:20:13 del archivo 27, a partir del link suministrado por la Seccional en atención al requerimiento del 6 de marzo de 2024. 12 Desde la hora 1:24:01 ibidem. Pági na 3 | 18

Imputación Jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente» cuando no notificó en el término de seis (6) meses al demandado, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, falta disciplinaria que fue atribuida a título de culpa.

Por lo anterior, las diligencias pasaron al despacho de la magistrada sustanciadora para dictar sentencia. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Hernando Mesa Zuluaica por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber contenido en el artículo 28.10 ibidem, a título culpa. Esta determinación fue notificada vía correo electrónico el 2 de diciembre de 202213 y apelada por el disciplinable mediante escrito remitido el 6 de diciembre de la misma anualidad14, de manera que fue

concedida la alzada mediante providencia del 20 de enero de 202315.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Héctor Hernando Mesa Zuluaica con fundamento en la configuración de la falta 13 Archivo 30, ibidem. 14 Archivo 32 ibidem. 15 Archivo 34 ibidem.

Pági na 4 | 18 establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 de la precitada ley, y lo sancionó con suspensión en el término de dos (2) meses, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022. Al respecto, en sede tipicidad, el primer nivel, después de valorar las documentales, los testimonios y la confesión, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, argumentó que el profesional Mesa Zuluaica incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto «[…] presentó la demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, con radicado 2019-00631, sin embargo, no efectuó gestión alguna para la notificación del demandado»16. Sobre la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento mostrado por el investigado representó un quebrantamiento de deber profesional

contemplado en el artículo 28.10 ejusdem toda vez que, su actuar implicó que se ordenara el archivo de asunto laboral, y no se encontró justificado su comportamiento. En sede de culpabilidad, refirió que el abogado Mesa Zuluaica cometió la falta a título de culpa porque, infringió el deber objetivo de cuidado cuando no notificó en término la demanda laboral ordinaria. En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Veamos: Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala, que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los 16 Folio 7 del archivo 30, ibidem. Pági na 5 | 18 parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice se configura la causal de atenuación prevista en el numeral 1, del literal b) del artículo 45 ibídem, como quiera que el profesional del derecho de manera libre y voluntaria confesó la falta y evitó el desgaste de la administración de justicia [sic]. Con respecto al numeral 6 del literal C ibídem, relativo a la existencia de antecedentes disciplinarios, se observa que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios.

De este modo, en el sub judice, observándose, que se encuentra probada la falta disciplinaria, que la misma se i6mpondrá a título de culpa, que i6mpondrá un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, que se causó un perjuicio a su cliente al no notificar a la parte demandada dentro del proceso permitiendo con ello el archivo del mismo, que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios y que debe aplicarse el criterio de atenuación de la sanción (Ley 1123, art. 45, literal B, numeral 1) por cuanto el investigado confesó la falta, la Sala i6mpondrá la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200717 [Negrillas en el texto original].

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en los siguientes argumentos: Presento el recurso de apelación a la IMPONER LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES por cuanto de manera espontánea, libre y voluntaria confesé la falta y además de lo anterior por iniciativa propia se trató de resarcir el daño compensar el perjuicio ya que se solicitó al Despacho continuar con el proceso que no prescribe ya que una de las pretensiones en la

seguridad social imprescriptible. Ello porque el suscrito Abogado [sic] no tiene sanciones disciplinarias. En caso de que no sea posible descansar esta pretensión, ruego que se ha disminuida la sanción al mínimo ya que no hubo mala intención ni ventaja alguna en la actuación del Abogado en contra del quejoso18 [Negrillas en el texto original]. 17 Folios 8-9 ibidem. 18 Folio 2 del archivo 31, ibidem. Pági na 6 | 18

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 5 de septiembre de 202319, el conocimiento del presente asunto correspondió el suscrito magistrado, Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En proveído del 6 de marzo de 202420, se requirió a la Seccional de origen para que remitiera unas piezas procesales faltantes. Por consiguiente, el mismo día, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dio respuesta al requerimiento21.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe

entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 19 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia. 20 Archivo 005, ibidem. 21 Archivo 007, ibidem. Pági na 7 | 18 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.3 Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los cuales exclusivamente se circunscribieron a la sanción, esta Corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 8 | 18 ¿La sanción impuesta al disciplinable fue proporcional en atención a los criterios utilizados por el a quo para su fijación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, la sanción impuesta por la primera instancia no fue proporcional toda vez que uno de los criterios utilizados no fue debidamente soportado, a través de los criterios que tuvo en cuenta para su determinación. Sobre este particular, observa esta colegiatura que, para fijar la determinar y graduar de la sanción a imponer, el a quo tomó en cuenta por un lado, los criterios generales negativos de: (i) la trascendencia social de la conducta; (ii) la modalidad de la conducta; (iii) las circunstancias en que se cometió; y (iv) el perjuicio causado; y por el

otro, como atenuantes la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Ahora bien, de los reparos propuestos en la alzada, se advierte que, el encartado no estuvo de acuerdo con la sanción impuesta porque: (a) al confesar la falta debió aplicarse una sanción más leve; y (b) procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio, en consonancia con el literal B), numeral 2.°del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Frente al primer punto, la Comisión advierte que, la confesión no implica per se que se deba recurrir a la sanción más leve, como es pretendido en la alzada y/o que no sea procedente la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión. Puntualmente, en estricta observancia del principio de legalidad, en el literal B), artículo 45 ibidem se dispuso que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos «no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios». De ahí que, es claro que la limitación normativa únicamente restringe la imposición de la Pági na 9 | 18 tipología de «exclusión de la profesión» cuando el disciplinable confiesa y carece de antecedentes disciplinarios. En ese sentido, en el caso sub lite, no se observa que se desatendiera aquella restricción normativa, pues el juzgador no le impuso al encartado la exclusión. Igualmente, en estricta observancia del literal B), numeral 1.°, el a quo motivó y fijó la sanción en el quantun mínimo,

esto es la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por otro lado, como se advirtió previamente, el apelante sostuvo que, debió aplicarse el criterio de atenuación contemplado en el literal B), numeral 2.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el artículo mencionado dispone lo siguiente: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] B. Criterios de atenuación […]

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Ahora bien, sobre este criterio de graduación de la sanción este órgano colegiado en un pronunciamiento inicial con ponencia de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez sostuvo que24: […] si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2021, radicado nro. 76001110200020170046802, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 10 | 18 Posteriormente25, en decisión del 9 de diciembre de 2021 adujo que: Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado” esto quiere decir, que más allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que restablezcan el tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes. En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada, toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. […] Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras y suficientes, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, y

que inicialmente proponga la compensación del daño causado en su totalidad y en ese sentido, cobra especial relevancia que dicha reparación resulte de la participación de quien haya sufrido el perjuicio. Este asunto es supremamente importante ya que el principio de reparación integral precisa que las acciones desplegadas deben ser tendientes a reparar a quien haya sido lesionado, por lo que la compensación resulta idónea en la medida que el daño concreto sea tratado a través de la participación activa de las partes en conflicto, esto es, el sujeto activo y el pasivo, y que ambos estén directamente involucrados en dar la respuesta al mencionado perjuicio. Por lo anterior en lo referente a este caso, se entenderá como efectiva reparación, aquella que propenda por reparar en la totalidad el perjuicio causado, y que, involucre en su elaboración la participación activa de quien fue destinatario del perjuicio o de la acción; y resulta necesario que exista una reparación efectiva como condición sine qua non para la aplicación del numeral 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 680011102000202000077 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 18 segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. En seguida, esta Corporación abordó esta cuestión como pasa a verse26: […] debe tenerse en cuenta que la configuración del criterio de atenuación debe analizarse a partir de la capacidad de los actos desplegados por el disciplinable para restituir el perjuicio causado

por su conducta. En esa medida, es preciso identificar antes que nada si se causó un perjuicio a causa de la conducta materia de investigación y, en tal caso, en qué consistió dicho perjuicio, pues solo así va a ser posible determinar si los actos del disciplinable realmente tienen la virtualidad de enmendarlo. […] Ahora, debe recordarse que lo que se busca es que los profesionales del derecho reconozcan la afectación de su cliente, y su conducta se oriente a la reparación del daño ocasionado, por lo que esta Comisión considera que el derecho disciplinario debe corresponder también con el nuevo paradigma de la justicia, el cual no se agota con la sanción de la conducta reprochada, sino que se extiende también, en la medida de lo posible, al resarcimiento del perjuicio causado como expresión de la justicia restaurativa27. Más adelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28 ha considerado plausible la aplicación del criterio referenciado, en el sentido de imponer la sanción de censura, cuando se logra demostrar el resarcimiento del perjuicio causado; máxime cuando media el asentimiento o la manifestación de aceptación o complacencia por parte 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022. Radicado número

52001110200020170045701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 270011102000201400136 02, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado nro. 110011102000201402399 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado nro. 110011102000201601011 0, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado nro. 050011102000201800572 01, M.P Magda Victoria Acosta Walteros y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado nro. 050011102000201601859 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de junio de 2023, radicado nro. 050011102000201902406 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado número 50001110200020180060101, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 18 de quien sufrió el daño causado. Del mismo modo, esta colegiatura ha reflexionado sobre el mentado criterio en los siguientes términos29: […] la procedencia de este criterio de atenuación está condicionada a la prueba del resarcimiento o daño causado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la corporación. Por lo tanto, la lógica impone que no puede haber resarcimiento o compensación del perjuicio cuando la conducta no generó ningún daño. En palabras más sencillas, no puede haber resarcimiento donde no hubo perjuicio. Conforme a lo anterior, en el caso sub judice, como bien lo valoró la primera instancia, no se evidenció que el encartado realizara acciones

«materializadas, contundentes y tendientes a restablecer a la persona lesionada», pues nótese que el investigado únicamente solicitó el desarchivo del asunto laboral, a pesar de que ya se encontraba en firme la decisión adoptada el 9 de marzo de 2020, pues la petición la presentó el encartado hasta el 1.° de noviembre de 202230, según los pantallazos obrantes en el plenario. Ahora bien, en lo que concierne a los criterios generales, aspecto inescindiblemente vinculado a la alzada, la Comisión encuentra que, la decisión impugnada motivó con suficiencia «la modalidad de la conducta» y «las circunstancias en que se cometió la falta», al señalar que la falta fue cometida a título de culpa, y que en las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, el comportamiento del encartado no fue premeditado, pues obedeció a un falta deber objetivo de cuidado. De otro lado, en lo concerniente a la «trascendencia social», contenida en el literal A, numeral 1.° del artículo 45 ejusdem, la Comisión evidencia que, en la decisión impugnada únicamente se sustentó su actualización bajo el razonamiento de que cuando el encartado cometió 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2022, radicado nro. 730011102000 2018 00874 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Folio 3 del archivo 26, ibidem. Página 13 | 18 la falta de diligencia se produjo «un daño grave a la imagen de los

profesionales del derecho ante la sociedad». Sobre este punto, esta Corporación ha precisado que, es exigida la motivación «completa y explícita sobre» sobre los motivos de la «determinación cualitativa y cuantitativa» de la sanción, por lo cual le corresponde a la autoridad disciplinaria sustentar y acreditar con suficiencia el criterio general utilizado, en atención al artículo 46 ibidem. Así, respecto del alcance de la «trascendencia social», la jurisprudencia disciplinaria explicó que debe acreditarse si el comportamiento «traspasó el ámbito individual y se proyectó negativamente en la comunidad»31. De ahí que, como ocurrió en el caso sub lite, incurrir en una falta disciplinaria no implica automáticamente o de manera mecanicista que se actualizó aquel criterio general negativo. Ahora bien, en lo concerniente al «perjuicio causado», la Comisión advierte que, en el fallo sancionatorio se limitó a sostener que, «se causó un perjuicio a su cliente al no notificar a la parte demandada dentro del proceso permitiendo con ello el archivo del mismo». Sobre aquel aspecto general, la Comisión ha sido consistente en sostener que para motivar y sustentar su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021,

radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de septiembre de 2023, radicado n.° 170011102000 2019 00365 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 18 los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»32 [Negrillas en el texto original]. Conforme a ello, es plausible afirmar que el fallo de primera instancia no precisó el perjuicio causado en el que incurrió el disciplinado, pues no se sostuvo la imposibilidad de continuar la acción judicial con otro profesional del derecho, o la configuración de la prescripción. En contraposición, la argumentación de la decisión se limitó a sostener el comportamiento atribuido en la imputación fáctica.

En lo atinente a la carencia de antecedentes disciplinarios, se aclara que aquel presupuesto no podía valorarse en la determinación y graduación de la sanción, pues en consonancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, solo procede su valoración cuando el encartado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, según el numeral 6.°, literal B). Así las cosas, en atención a que en el caso sub examine se descartó la actualización de los dos criterios generales negativos correspondientes a la «trascendencia social» y el «perjuicio causado», resulta forzoso reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a censura. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero

de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia d

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