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CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma CENSURA- No se posesiono en el cargo de CURADOR AD-LIT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma CENSURA- No se posesiono en el cargo de CURADOR AD-LIT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190061401 Aprobado según acta No. 021 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, a través de la cual se sancionó con censura al abogado FABIO HUMBERTO MORENO SANABRIA, por violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem. HECHOS El Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), en el marco del proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 50006315300120170029800, mediante auto del 10 de julio de 2018 designó como curador ad litem del señor Juan Diego Cardona Henaodemandadoal abogado Fabio Humberto Moreno Sanabria. Ante su incomparecencia, en proveído adiado 7 de noviembre de 20182 fue requerido para que tomara posesión de su cargo, so pena de ordenar la compulsa de copias. 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 2 del archivo digital “01Compulsa”.

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA El letrado a través de oficio fechado 29 de enero de 2019 señaló que no fue enterado con anterioridad de la designación, además había presentado “renuncia del cargo de curador con fecha 23 de agosto del año 2015” y, en su defecto, no lo aceptaba “por la causal de renuncia”3, adjuntando copia de un memorial radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) - fecha ilegible-4. En auto del 20 de febrero de 20195, el juzgado le advirtió que la curaduría ad litem era de forzosa aceptación y, por lo tanto, salvo que acreditara justa causa, debía posesionarse. Por segunda vez, el togado mediante memorial del 25 de abril de 20196 manifestó su negativa a asumir el cargo, iterando que el 23 de agosto de 2015 había renunciado a ser auxiliar de la justicia como curador, perito y liquidador. Por tal motivo, el despacho judicial el 24 de julio de 20197 ordenó relevarlo y compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES PROCESALES El 1° de octubre de 20198 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada los días 10 de agosto9 y 5 de octubre de 202010, en presencia del investigado, quien rindió versión libre señalando que el

oficio No. 3589 del 16 de noviembre de 2018, a través del cual se le 3 Folio 4 del archivo digital “01Compulsa”. 4 Folio 5 del archivo digital “01Compulsa”. 5 Folio 6 del archivo digital “01Compulsa”. 6 Folio 8 del archivo digital “01Compulsa”. 7 Folio 10 del archivo digital “01Compulsa”. 8 Archivo digital “03AutoApertura”. 9 Archivo digital “09ActaAudiencia 10.08.2020”. 10 Archivo digital “14ActaAudiencia 05.10.2020”. Pági na 2 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA informó sobre el contenido del auto emitido el día 7 de ese mes, fue dirigido a una dirección errada (Carrera 17 No. 12-06 de Acacías), ya que para esa época se encontraba ubicado en la Calle 14 No 24 – 20, Local 2 del municipio de Acacías. Relató que en el año 2019 tenía su oficina en la Carrera 17 No. 12-17 de Acacías, y el abogado Francisco Pérez, con quien compartía el lugar, le informó sobre esa “notificación”, por lo tanto, presentó un memorial -29 de enero de 2019advirtiendo que no había sido enterado de la designación conforme a la ley y también acerca de la renuncia que radicó el 23 de agosto de 2015 como auxiliar de la justicia, debido a su estado de salud. Refirió que el juzgado remitió el

oficio No. 0434 del 5 de marzo de 201911 a una dirección erradaCarrera 17 No. 12-06 de Acacías-. El encartado mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020 informó que allegaba escaneados los comprobantes de pago del arrendamiento de la oficina ubicada en la Carrera 17 No. 12-17 de Acacías12 (meses de marzo a diciembre de 2019). Como pruebas documentales, se incorporaron al expediente las planillas de envío de los oficios No. 3589 y 0434 del 16 de noviembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, respectivamente, a la dirección Carrera 17 No. 12-06 de Acacías13 y la respuesta del Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, donde se certificó que el investigado no fungía como apoderado judicial en ninguno de los procesos que tenía bajo su conocimiento14. 11 A través del cual se pretendía enterar al letrado sobre el proveído emitido el 20 de febrero de 2019. 12 Archivo digital “11Pruebas”. 13 Archivo digital “13Pruebas”. 14 Folio 3 del archivo digital “12ComunicacionesAudiencia”. Pági na 3 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión, la magistrada instructora15 formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200716 y la consecuente

incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem17. Lo anterior, por cuanto fue designado como curador ad litem por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) -10 de julio de 2018en el proceso ejecutivo singular No. 201700298, y si bien hubo un equívoco en la remisión de los oficios, el togado conoció del encargo como se demostraba con la radicación de memoriales los días 29 de enero y 25 de abril de 2019, pero no aceptó el nombramiento, pese a no tener justa causa que lo justificara a la luz del artículo 48 numeral 7° del Código General del Proceso18, con lo cual habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de enero de 202119, con la comparecencia del investigado. Al no haber más pruebas por practicar, se corrió traslado para alegatos conclusivos al togado, quien manifestó que en su ejercicio profesional se ha comportado con decoro y dignidad, colaboró a la Administración de Justicia con más de 15 María de Jesús Muñoz Villaquirán. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 18 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. 19 Archivo digital “21ActaAudiencia 29.01.2021”.

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA 500 curadurías, no tenía antecedentes de ningún tipo y tampoco fungió como apoderado ante el despacho que compulsó las copias. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 19 de febrero de 2021 declaró responsable al investigado del cargo formulado y lo sancionó con censura. A partir de las pruebas acopiadas, determinó que fue designado como curador ad litem por el Juzgado Civil del

Circuito de Acacías (Meta) al interior del proceso ejecutivo singular No. 201700298 el 10 de julio de 2018 y, posteriormente, mediante proveído del 7 de noviembre de 2018 fue requerido para que compareciera a posesionarse, sin embargo, en oficio del 29 de enero de 2019 el profesional del derecho manifestó que no había sido enterado por el despacho judicial en debida forma de esta situación, y puso de presente que renunció a su calidad de auxiliar de la justicia desde el 23 de agosto de 2015, por lo tanto, deprecaba el nombramiento de otro jurista. Indicó que el 20 de febrero de 2019 el juzgado advirtió al togado sobre lo prescrito en el artículo 48 numeral 7° del Código General del Proceso, y expresamente señaló que si no acreditaba justa causa para no ocupar el cargo de curador ad litem, debía posesionarse. Empero, el disciplinado el 25 de abril de 2019 iteró lo relativo a su renuncia como auxiliar de la justicia en 2015, por lo que el 24 de julio de 2019 el despacho judicial lo relevó y ordenó la compulsa de copias. Coligió así que el letrado injustificadamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en lo que refería a la posesión del cargo como curador ad litem e incurrió en la falta Pági na 5 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401

ABOGADO EN CONSULTA

establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Estimó que si bien existieron errores en el envío de los oficios al investigado para enterarlo de las decisiones del despacho judicial, los memoriales que presentó los días 29 de enero y 25 de abril de 2019 eran muestra indubitable sobre su conocimiento del encargo de forzosa aceptación, pero de manera desidiosa optó por desatenderlo (culpa), lo cual evidenciaba una violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. A partir de las anteriores valoraciones sobre la conducta culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios, impuso como sanción la censura. La notificación personal a los intervinientes se surtió en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 8 de marzo de 202120, y en adición fue fijado edicto emplazatorio entre los días 19 y 24 de ese mes21. Como no fue apelada la sentencia, el expediente se remitió en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 22 de febrero de 202222. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión (Art. 257A, C.P.). Pese a que el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta facultad pervive en atención a lo

20 Folios 79 a 81 del archivo digital “06 2019-614”. 21 Folio 82 del archivo digital “06 2019-614”. 22 Archivo digital “01 ACTA 50001110200020190061401”. Pági na 6 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623 -Estatutaria de Administración de Justicia-. Examinado el expediente, esta superioridad constata el agotamiento de las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007 y la salvaguarda de las garantías fundamentales del investigado. Emitido el auto de apertura del proceso disciplinario, fue notificado personalmente al encartado bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020 a través de correo electrónico enviado el 3 de julio de 202024, y en lo sucesivo, participó en todas las audiencias, rindió versión libre, aportó pruebas y alegó de conclusión. Como fue reseñado, siendo debidamente enterado del fallo, optó por no presentar recurso de apelación, por lo tanto, no se advierte situación irregular que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado. Sobre la existencia de la falta, a partir de las copias auténticas del proceso ejecutivo singular No. 50006315300120170029800 obrantes en el plenario25, puede constatarse que el 10 de julio de 2018 el

Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) designó como curador ad litem del demandado - Juan Diego Cardona Henao – al abogado Fabio Humberto Moreno Sanabria -no obra constancia del envío de comunicación al letrado-. Debido a que no compareció a posesionarse, en proveído del 7 de noviembre de 201826 fue requerido para que procediera en ese sentido, librándose el oficio No. 3589 del 16 de noviembre de 201827 el día 27 de ese mes a través de la empresa de correos 472 a la Carrera 23 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 Folios 3 y 4 del archivo digital “06ComunicacionaesAudiencia”. 25 Folio 11 del archivo digital “06 2019-614”. 26 Folio 2 del archivo digital “06 2019-614”. 27 Folio 3 del archivo digital “06 2019-614”. Pági na 7 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA 17 No. 12-06 de Acacías28. Empero, el 29 de enero de 2019 el disciplinado allegó un memorial al despacho judicial, donde sostuvo: “(…) por medio del presente escrito respetuosamente, me permito

manifestar a la señora Juez, que el auto de fecha 7 de noviembre del año 2.018, y ningún otro auto me ha sido notificado conforme a la ley, en cuanto a la designación de curador en el proceso de la referencia, y en el segundo lugar, he presentado renuncia del cargo de curador con fecha 23 de agosto del año 2.015, ante la autoridad competente del caso. Y en su defecto, no acepto el mencionado cargo en calidad de curador por la causal de renuncia, y solicito desde ya la designación de otro curador de la lista pertinente. Anexo a la presente fotocopia informal de la RENUNCIA del cargo de curador”, (folio 4, archivo digital “06 2019-614”; sic a lo transcrito). El documento adjunto era un oficio -de fecha ilegibleradicado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) por el investigado, que en lo pertinente indicaba: “(…) por medio del presente escrito me permito manifestar en forma expresa que RENUNCIO, como auxiliar de la justicia, a los siguientes cargos:

103 CURADOR

106 PERITO 107 LIQUIDADOR Igualmente manifiesto que los demás cargos como auxiliar de la justicia, continúen vigentes”, (folio 5, archivo digital “06 2019-614”; sic a lo transcrito). Antes de proseguir con la reseña de los hechos probados, es preciso esclarecer que el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) contemplaba en el numeral 1°, literal a) de su artículo 9, modificado por la Ley 794 de 2003, lo siguiente:

“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO,

CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 28 Folios 47 a 48 del archivo digital “06 2019-614”. Pági na 8 | 16

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ABOGADO EN CONSULTA

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes (…)”, (énfasis fuera del texto original). Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la designación de los curadores ad litem varió así: “Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el

designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. Obsérvese, que la modificación introducida en este último estatuto procedimental frente a la curaduría ad litem, reside en que esta ya no es ejercida por quienes integren la lista oficial de auxiliares de la justicia, sino que puede ser designado cualquier profesional del derecho que ejerza habitualmente la profesión, cargo que es de forzosa aceptación y debe ser desempeñado de manera gratuita. Dilucidado lo anterior, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) en auto 20 de febrero de 201929, puso de presente al investigado el contenido del artículo 48 numeral 7 del C.G.P., y explicó frente a la curaduría ad litem que “en la actualidad no existe una lista 29 Folio 6 del archivo digital “06 2019-614”. Pági na 9 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA de auxiliares para tal fin”, consecuentemente, si no demostraba justa causa (“estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”), obligatoriamente debía asumir el cargo. El proveído se notificó por Estado No. 021 del 21 de febrero de 2019 y se remitió el

oficio No. 0434 del 5 de marzo siguiente30 a la Carrera 17 No. 12-06 de Acacías. El togado se limitó a dar respuesta al mentado oficio mediante memorial del 25 de abril de 2019, insistiendo que “en fecha 23 del mes de agosto del año 2.015, pase memorial a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio, donde RENUNCIO, como auxiliar de Justicia, como curador, perito y liquidador, y por consiguiente, no acepto el cargo y solicito se designe a otro como curador y cumpla sus funciones”, (folio 8, archivo digital “06 2019-614”; sic a lo transcrito), y presentó el mismo anexo de la ocasión anterior. Esta omisión del abogado en posesionarse en el cargo, desembocó en su relevo y la compulsa de copias el 24 de julio de 2019. De lo anterior, sin dificultad se advierte un desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 por parte del investigado, pues en lugar de atender con presteza, esmero y aplicación el encargo efectuado por la Administración de Justicia, omitió presentarse ante la autoridad correspondiente para ejercer la labor que le competía ejecutar como curador ad litem, comportamiento omisivo que se encuadra típicamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A., ya que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Al margen de las equivocaciones cometidas por el juzgado en la remisión de los oficios, resulta 30 Folios 44 a 46 del archivo digital “06 2019-614”.

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA inobjetable que el togado conoció cada una de las providencias, pero pretermitió dar cumplimiento a su obligación como jurista. La Comisión ratifica el juicio de reproche realizado por la Seccional, pues es claro que esta falta a la debida diligencia (Art. 37.1) fue cometida a título de culpa, en tratándose de un comportamiento negligente y desidioso en la posesión del cargo como curador dentro del multicitado proceso ejecutivo, modalidad de culpabilidad que condujo a su vez a imponer la sanción de censura, medida acorde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad (Art. 13, CDA). En definitiva, se confirmará integralmente la sentencia consultada, al haberse demostrado con grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, como también el respeto a sus garantías fundamentales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a través de la cual se sancionó con censura al abogado FABIO HUMBERTO MORENO SANABRIA, por violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de

culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Página 11 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401

ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 12 | 16

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ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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ABOGADO EN CONSULTA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitres (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 500011102000201900614 01

Aprobado según Acta N.º 21 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió confirmar la decisión de primera instancia y, si bien comparto tal determinación, esta Magistrada debe acotar que en la providencia debió haberse hecho

referencia al error en que incurrió el a quo al tener en cuenta un “criterio de ausencia de antecedentes disciplinarios”, para dosificar la sanción impuesta. En efecto, la ausencia de antecedentes no es un referente al dosificar la sanción, pues tal como lo ha sostenido la Comisión31, este no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, sino más bien un agravante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 31 COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201603660-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 0500111-02-000-2017-01652-01.

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Radicación N° 50001110200020190061401 ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la

graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. (Negrilla fuera del texto original).

La carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un criterio de graduación de la sanción, más no constituye per se, un atenuante y, en consecuencia, se repite, no debió ser enlistado como criterio dosificador en el proceso de la referencia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 15 | 16

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Radicación N° 50001110200020190061401

ABOGADO EN CONSULTA

FECHA UT SUPRA JGA Página 16 | 16

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