CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a su cliente los dineros recauda
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a su cliente los dineros recauda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020180007601 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de trece (13) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.659.597, es portador de la tarjeta 1 En la sala de decisión dual participaron el Magistrado Manuel Enrique Flórez (ponente) y la Magistrada Gloria Iza Gómez. A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN profesional vigente No. 254.495 del C. S. de la J2. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no tiene sanciones disciplinarias3. ANTECEDENTES FÁCTICOS El señor Oswaldo Plazas encargó al abogado Rafael Otálora Ruizquejoso4-, el cobro de dos letras de cambio, gestión realizada por su compañero de oficina, el letrado JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ, quien presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia bajo el radicado 18001400300120170059500 y después del mandamiento de pago, el 23 de noviembre de 2017 solicitó la terminación por la cancelación total de la obligación, habiendo recibido $1.000.000,oo por parte del deudor, de los cuales no entregó a quien correspondía $500.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditada la calidad del abogado denunciado, en auto del 12 de abril de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 16 de mayo6, 10 de julio de 20187, 15 de enero8, 10 de abril9 y 29 de mayo de 201910, oportunidad en la que Rafael Otálora Ruiz amplió 2 F. 15 del c.o. 3 F. 21 del c.o. 4 Radicó la queja el 2 de abril de 2018.
5 F. 17 del c.o. 6 F. 22 y 23 del c.o. 7 F. 40 y 41 del c.o. 8 F. 73 a 75 del c.o. 9 F. 92 y 93 del c.o. 10 F. 108 y 108 vto. c.o. Pági na 2 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN la queja. Relató que conocía al disciplinable hacía cuatro años y lo invitó a compartir una oficina, acordando que: “proceso que me llegue lo vamos a trabajar los dos y los honorarios que nos ganemos pues lo repartimos”11. Expuso que el señor Oswaldo Plazas le entregó dos letras de cambio para demandar ejecutivamente a Arley Ome Trujillo, libelo que instauró el investigado. Adujo que William Ome -hermano del deudorabonó $500.000,oo “que repartieron 50% y 50%”, y quedó un restante de $500.000,oo, el cual según versión de Ome, lo pagó al disciplinado, pero este negó el recibo de dineros. El togado rindió versión libre. Señaló que Rafael Otálora le entregó en propiedad unas letras de cambio por $500.000,oo “de un señor de un montallantas”, dineros que fueron cancelados por William Omehermano del deudor-, quien se comprometió a pagar otros $500.000,oo el 28 de enero de 2018, pero nunca cumplió. Expuso que
del primer abono recibió directamente del quejoso, $250.000,oo como honorarios. Se escuchó el testimonio de Oswaldo Plazas, dueño de un Montallantas. Refirió conocer a Rafael Otálora, porque era gerente de una empresa de taxis y abogado, por tanto, le suministraba varias letras de cambio para su cobro. Frente al caso concreto, aclaró que el deudor era Arley Ome Trujillo y supo que una persona diferente a Rafael ejecutó la letra, pero no recibió dineros producto de la gestión. Añadió que los títulos valores estaban en blanco y debían ser cobrados en nombre propio por el quejoso. 11 Minuto 08:16 a 08:29 grabación de audiencia del 10 de julio de 2018. Pági na 3 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN En ampliación de versión libre, el investigado ratificó sus manifestaciones iniciales, precisando que el primer pago de $500.000,oo lo realizó directamente William Ome a Rafael Otálora Ruiz. En sesión de 29 de mayo de 2019, se formuló un cargo al jurista, por la presunta infracción al deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, comoquiera que no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $500.000,oosegundo desembolsoque fue cancelada por William Ome y pertenecía al acreedor Oswaldo Plazas, estando acreditado su recibo por parte del disciplinado, con ocasión del memorial radicado el 23 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, donde pidió la terminación del proceso No. 2017-00595 por pago total de la obligación derivada de las letras de cambio. El 4 de julio de 2019 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento12, en la que rindió concepto el representante del Ministerio Público, señalando que estaba probado el recibo de dineros por parte del disciplinado, al punto que solicitó la terminación del proceso ejecutivo, pero no fueron entregados al señor Oswaldo Plazas, por tanto, deprecó la emisión de sentencia sancionatoria. Seguidamente, el defensor de oficio alegó de conclusión. Mencionó que no se acreditó vínculo contractual entre el quejoso y su representado para determinar la supuesta omisión en la entrega de 12 F. 112 y 113 c.o. Pági na 4 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN dineros, pues este último actuó en nombre propio en el proceso ejecutivo. Adujo que tampoco tenía obligaciones con el señor Oswaldo Plazas, y por ende, no se configuró ninguna falta, solicitando absolver
al disciplinado del cargo imputado. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 15 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sancionó con suspensión de trece (13) meses en el ejercicio profesional al abogado JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ como autor de la falta imputada13. Encontró acreditado que el disciplinable recibió los $500.000,oo que hacían parte del saldo, el cual se comprometió a pagar el señor William Ome para solventar la deuda civil adquirida por su hermano, sin que hiciera la respectiva entrega al acreedor Oswaldo Plazas o al quejoso, quien a su vez estaba en la posibilidad de darlos al mencionado. Aclaró, que no de otra manera podía explicarse, que el togado solicitara en memorial del 23 de noviembre de 2017 la terminación del proceso ejecutivo No. 2017-00595 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, además, bajo la gravedad del juramento Otálora Ruiz afirmó que William Ome canceló esa suma al encartado, según le manifestó. Frente a la antijuridicidad, sostuvo que de manera injustificada el abogado infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la 13 F. 114 a 126 c.o. Pági na 5 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, según el cual debía ser honrado y entregar a la mayor brevedad posible los dineros que pertenecían al señor Plazas. En sede de culpabilidad, ratificó la modalidad de la falta a título de dolo, pues obedeció “al conocimiento y voluntad de no entregar el dinero producto del adelantamiento del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00595-00 (…) en principio recibió la suma de $500.000 los cuales repartió con el quejoso como honorarios y posteriormente $500.000 de manos de William Ome, los cuales no entregó al cliente”14. En atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, consideró ajustada la sanción de suspensión de trece (13) meses, con base en los criterios de trascendencia social, modalidad dolosa, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta, motivos determinantes del comportamiento, atribución de responsabilidad disciplinaria a un tercero y utilización en provecho propio de los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro del término establecido en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200715, el defensor de oficio apeló el fallo. Luego de realizar un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión, señaló que no estaba probada la existencia de un vínculo contractual o de mandato entre su representado y el quejoso o el
14 F. 123 c.o. 15 La última notificación se surtió personalmente al defensor de oficio el 23 de agosto de 2019 y el recurso fue instaurado el 28 del mismo mes y año, es decir, al tercer día hábil. F. 129 a 132 c.o. Pági na 6 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN señor Oswaldo Plazas, del cual derivara el cumplimiento de obligaciones profesionales. Recalcó en que el titular del derecho consignado en la letra de cambio era el abogado MONTES RUIZ, de ahí que fungiera como demandante en el expediente ejecutivo No. 2017-00595-00. Concedido el recurso a través de auto del 2 de septiembre de 201916, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el 9 de septiembre del mismo año al despacho de Carlos Mario Cano Diosa17, posteriormente, bajo las disposiciones del Acuerdo PCSJA21-11710 y entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 se asignó por reparto al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia que se encuentra condicionada a la resolución de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. 16 F. 134 c.o. 17 F. 3 c.o. segunda instancia. 18 F. 5 c.o. segunda instancia. Pági na 7 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN El apelante dirige sus reparos a plantear la inexistencia de un vínculo contractual o mandato entre el abogado MONTES RUIZ y el señor Oswaldo Plazas -titular de la letra de cambioo el profesional Rafael Otálora Ruiz -quejoso-. Al respecto, si bien es cierto la demanda ejecutiva fue radicada el día 1° de septiembre de 2017, por el togado JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ “actuando en causa propia”19, y en efecto, aparecen dos letras de cambio20 suscritas en su favor y obra como deudor Arley Ome Trujillo, dicha situación no descarta automáticamente la existencia de un mandato o relación profesional con el verdadero acreedor Oswaldo Plazas. Obsérvese que el señor Plazas en diligencia de testimonio afirmó que
entregaba los títulos valores en blanco -solo aceptados por el deudoral letrado Rafael Otálora Ruiz, quien a su vez pidió al disciplinado, su compañero de oficina, instaurar la demanda ejecutiva respecto del caso que ocupa la atención. Además, en versión libre, el encartado admitió que en efecto, la letra de cambio pertenecía “a un señor de un montallantas” -Oswaldo Plazasy fue dada por el quejoso para su cobro ejecutivo. Lo anterior, traduce en que el sancionado nunca sostuvo que los títulos fueran de su propiedad, y contrario a lo que sostiene el apelante, claramente existió un encargo profesional encomendado por el señor Oswaldo Plazas, y en ese sentido, devenía obligatorio que en 19 F. 1 y 2 del proceso ejecutivo anexo. 20 Aunque en versión libre y ampliación de queja se habla de una sola letra de cambio por $500.000, lo cierto es que realmente en la demanda ejecutiva se aportaron dos letras. Pági na 8 | 11 A 7821
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ABOGADOS EN APELACIÓN estricta observancia del deber de honradez, el abogado hiciera entrega de los dineros recibidos. Por último, en nada interesa determinar un vínculo contractual con el quejoso, pues no era este el acreedor de la obligación civil. Así las cosas, dado que no están llamados a prosperar los argumentos
expuestos en la alzada, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el 15 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que sancionó con suspensión de trece (13) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ, por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 11 A 7821
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11