CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO RADICÓ DEMANDA-RINDIÓ INFORMACIÓN CONTRA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO RADICÓ DEMANDA-RINDIÓ INFORMACIÓN CONTRA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR Quejosa: NUBIA CAROLINA ALMÁNZAR Y OTRAS Radicación: 11001-11-02-000-2019-06976-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 057.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwin Ferney García Aguilar, por el desconocimiento de los deberes establecidos en el literal C del numeral 18° y en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Edwin Ferney García Aguilar se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Alfonso Estrella
Otero (folio 213. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital) cédula de ciudadanía No. 79.987.994 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 290.508 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de octubre de 2019,2 las señoras Nubia Carolina Almánzar, María Consuelo Acevedo Vargas, Nubia Amparo Alarcón Herrera, Rita Benigna Hernández Torres y Ana Esmeralda Carrillo Barrera presentaron queja en la cual indicaron que contrataron los servicios del abogado Edwin Ferney García Aguilar, con el fin de que interpusiera demanda de laboral en su nombre y representación, pero el abogado no realizó la labor encomendada.
Para fundamentar la queja, las denunciantes señalaron que, el 12 de febrero de 2019, de manera individual suscribieron contrato de prestación de servicios y otorgaron el correspondiente poder autenticado al inculpado para iniciar proceso ordinario laboral en contra de CONFESIONES SIGMA S.A.S. y GRANSERVICIOS S.A.S. cuya finalidad era obtener el pago de las prestaciones sociales, por despido sin justa causa. Mencionaron que, en el año 2019, a través de un grupo de WhatsApp, el inculpado les anunció que la prescripción de la acción se había interrumpido y en marzo del mismo año, el abogado las citó para revisar la liquidación, les informó que en los próximos días radicaría las demandas laborales. Señalaron que el 19 de junio de 2019, “(…) se realizó una conciliación en el Ministerio de Trabajo, donde asistieron cuatro representantes de las veintiuna
personas que estábamos demandando a la empresa. Este día las cuatro personas se quedaron en la calle porque no las dejaron entrar a la conciliación y el abogado Edwin si pudo entrar varias veces y lo que comunico (SIC) al final de la conciliación fue que la empresa nos daba el reintegro sin antigüedad y un $1’000.000 pesos”3. Relataron que, el 18 de julio y el 8 de septiembre de 2019, el disciplinable las citó para entregarles una copia de la demanda y el acta de reparto, pero el profesional del derecho incumplió las citas debido a motivos personales. Subrayaron que, en octubre de 2019, acudieron tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a varios consultorios jurídicos, donde les informaron que, 2 Folio 1. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 3 Folio 1. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. Pági na 2 | 22 al consultar el sistema de la Rama Judicial, no aparecía demanda laboral radicada a nombre de alguna de ellas o en contra de la empresa
CONFESIONES SIGMA S.A.S. y/o GRANSERVICIOS S.A.S.
Con todo, las quejosas censuraron el comportamiento del profesional del derecho, de quien no volvieron a tener noticias, pues el inculpado se “desconectó” del grupo de WhatsApp y no respondió sus llamadas telefónicas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de enero de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso
disciplinario contra el abogado Edwin Ferney García Aguilar y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 3 de noviembre5 de 2020, 28 de enero de 20216, 28 de abril de 20217, 07 de julio8 de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de las quejosas y la abogada de oficio asignada al disciplinable. En la diligencia, la Magistrada escuchó en ampliación de queja a las señoras Ana Esmeralda Carrillo Barrera, Rita Benigna Hernández Torres y Consuelo Acevedo Vargas. Igualmente, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación de queja de Ana Esmeralda Carrillo Barrera: Precisó que contrataron al inculpado en el mes de febrero de 2019, porque la empresa donde trabajaban las despidió sin indemnizarlas. Explicó que el abogado les comentó que se trataba de un caso muy sencillo y les solicitó un adelanto de $100.000. Anotó que el inculpado les dijo que “ya había colocado demandas ante los juzgados, pero cuando Consuelo empezó a averiguar no había ninguna demanda en ningún juzgado.9” 4 Folio 64. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 5 Archivo “0013 .2019-6976 AUDIENCIA FRACASADA” del expediente digital. 6 Archivo “0022. 2019-6976 AUDIENCIA (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital.
7 Archivo “0037. 2019-6976 AUDIENCIA DE PRUEBAS SEGUNDA 2021.04.28” del expediente digital. 8 Archivo “0043. 2019-6796 3RaAudeinciaPruebasCalificacionCargos20210707” del expediente digital. 9 Minuto 15:42. Archivo “0022. 2019-6976 AUDIENCIA (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. Pági na 3 | 22 Aseguró tener en su poder unos audios a través de los cuales el disciplinable les mintió “en todo momento”. Manifestaron que cuando se percataron de las mentiras del inculpado, aquel no volvió a “dar la cara”, ni volvieron a saber del profesional del derecho. Explicó que cada una suscribió un contrato de prestación de servicios con el inculpado. En ese sentido, señaló que se trataba del mismo formato de contrato y era para la misma gestión. Asimismo, explicó que el abogado les solicitó las últimas liquidaciones y los contratos que tenían con la empresa, los cuales eran de obra. Informó que, más o menos, tres o cuatro veces, se reunieron con el inculpado en el centro comercial Gran Estación y, posteriormente, en la oficina del investigado en Paloquemao. Especificó que, en la oficina de Paloquemao, el inculpado les explicó el estimado de liquidación e indemnización a la que cada una tenía derecho, por el despido sin justa causa. Relató que, más adelante, como el investigado no les contestaba el teléfono, junto con sus compañeras, acudieron a la oficina del abogado, pero no volvieron a encontrarlo. De hecho,
resaltó que les informaron que el abogado muy rara vez se encontraba allí. Contó que el profesional, a través de WhatsApp, les decía que estaba en audiencias y que “estaba colocando las demandas ante los juzgados”10. Enfatizó que el disciplinable siempre tenía una excusa, tanto así que cuando se iban a encontrar con él, unas horas antes se excusaba en que le dolía una “muela” o estaba enfermo. Por lo anterior, la quejosa señaló que nunca se podían encontrar con el abogado García Aguilar. Refirió que, en mayo o junio de 2019, el abogado les dijo que “nos teníamos que reunir en el Ministerio de Trabajo que nos había colocado una cita los abogados (SIC) de la empresa y de la temporal, cuando (…) iba a ir dos o tres compañeras, él se reunió allá, pero a ellas supuestamente no las dejaban entrar que, porque en el Ministerio del Trabajo no dejaban entrar a más de dos personas, entonces él fue el único representante que entró a hablar con los abogados allá en el Ministerio de Trabajo, desde ahí no supe nada más de él (…)11”. 10 Minuto 21:48. Archivo “0022. 2019-6976 AUDIENCIA (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. 11 Minuto 26:00. Archivo “0022. 2019-6976 AUDIENCIA (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. Pági na 4 | 22 Así, manifestó que el profesional del derecho las citó a una conciliación en el Ministerio del Trabajo a la cual, según le informó el investigado, iba a acudir
un representante de la empresa y uno de la temporal. Agregó que el profesional no les entregó ningún acta de la conciliación en el Ministerio de Trabajo. Refirió que, posteriormente, el investigado le aseguraba que sí había presentado las demandas. Además, indicó que después de la reunión en el Ministerio del Trabajo solo les enviaba audios. Incluso, señaló que le indicó que, no les pudieron “tomar la audiencia”, porque en el techo del juzgado se había “desfondado” por un aguacero. Ampliación de queja de Rita Benigna Hernández Torres: Señaló que fueron convocadas a la diligencia en el Ministerio de Trabajo de manera verbal, sin “ningún documento de por medio”12. Sostuvo que el abogado García Aguilar les informó que se trataba de una negociación en el Ministerio de Trabajo. Expresó no recordar la fecha exacta de referida reunión. Declaró que ese día acudió con Consuelo Acevedo y otras excompañeras, pero no las dejaron entrar al Ministerio de Trabajo. En ese contexto, indicó que el inculpado les dijo que se había reunido con los abogados de la empresa, quienes supuestamente ofrecieron una indemnización de $1.000.000 y un reintegro, pero con otra empresa. Además, mencionó que el abogado no les entregó ningún documento de esa reunión. Precisó que, después de ese día, averiguó que no existía demanda a nombre de ella o de sus compañeras. Además, contó que el abogado seguía engañándolas hasta cuando le dijo sobre sus averiguaciones.
Ampliación de la queja de Consuelo Acevedo Vargas: Contó que el abogado la citó al Ministerio del Trabajo. Relató que cuando iban a entrar, el encartado les dijo que esperaran e ingresó solo. Señaló que, al cabo de 10 minutos, el doctor García Aguilar les señaló que no podían ingresar, porque eran muchas personas. Declaró que, de acuerdo con lo informado por el inculpado, iban a una conciliación con los abogados de CONFESIONES 12 Minuto 28:55. Archivo “0022. 2019-6976 AUDIENCIA (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. Pági na 5 | 22 SIGMA S.A.S. y la empresa temporal GRANSERVICIOS S.A.S. Narró que, más tarde, el abogado Edwin Ferney García Aguilar les expuso una propuesta de negociación consistente en una indemnización de $1.000.000 y el reintegro para trabajar en una fábrica de colchones. Añadió que, después de ese día, nadie de la empresa ni de la temporal la contactó. Manifestó que ninguna aceptó la propuesta y nunca más se volvieron a reunir con el investigado. Indicó que el togado no volvió a contestar el teléfono, pero que después de insistir, el abogado le respondió y le prometió que la iba a ayudar, además que le dijo que se encontraba muy enfermo. Añadió que, además de los $100.000, no entregó más sumas de dinero al profesional del derecho.
Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Edwin Ferney García
Aguilar, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal D del artículo 34 ibídem. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que, al parecer, el abogado García Aguilar realizó las diligencias propias de la actuación profesional, porque, a pesar de que elaboró los contratos de prestación de servicios y los poderes especiales Pági na 6 | 22 dirigidos, “no adelantó las gestiones siguientes como lo sería la radicación de la demanda”13.
La Magistrada argumentó que entre el 11 y 12 de febrero de 2019, el investigado se comprometió con las señoras Nubia Carolina Almánzar, María Consuelo Acevedo Vargas, Nubia Amparo Alarcón Herrera, Rita Benigna
Hernández Torres y Ana Esmeralda Carrillo Barrera a iniciar y llevar a su terminación un proceso ordinario laboral contra CONFESIONES SIGMA S.A.S. y GRANSERVICIOS S.A.S., pero no radicó ni la demanda a la que se comprometió ni la solicitud de conciliación “que anunció a sus poderdantes efectuaría de forma previa a la de la demanda”14. Resaltó que, en el expediente se allegaron las copias de los contratos de prestación de servicios, los poderes otorgados al inculpado, así como las certificaciones emitidas por el Centro de Servicios Judiciales y por el Ministerio del Trabajo, documentos que, a juicio de la Seccional, “dan fe de la no iniciación de ninguna actuación en desarrollo del poder”15. La conducta fue imputada a título de culpa. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…)”.
La Seccional estimó que el investigado, presuntamente, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto, rindió información contraria a la verdad a sus clientes al punto que les indicó que se
13 Minuto 21:47. Archivo “0043. 2019-6796 3RaAudeinciaPruebasCalificacionCargos20210707” del expediente digital. 14 Minuto 21:24. Archivo “0043. 2019-6796 3RaAudeinciaPruebasCalificacionCargos20210707” del expediente digital. 15 Minuto 21:43. Archivo “0043. 2019-6796 3RaAudeinciaPruebasCalificacionCargos20210707” del expediente digital. Pági na 7 | 22 había celebrado una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y que sus empleadores ofrecieron $1.000.000 a cada una, cuando preliminarmente se demostró que no existió tal diligencia. Bajo ese contexto, la Magistrada resaltó que, el Ministerio del Trabajo informó, por una parte, que el 19 de junio de 2019, no se celebró ninguna audiencia de conciliación en la que fueran convocantes o convocadas las quejosas o sus antiguos empleadores y, por otra parte, certificó que en sistema de gestión de la entidad no existía registro de que se hubiera radicado solicitud de conciliación a nombre de las quejosas a través del investigado. La conducta fue imputada a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: El 6 y 27 de septiembre 2021,16 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio asignada al disciplinado presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. La defensora de oficio esgrimió que el 28 de enero de 2021, el disciplinable radicó un memorial a través del cual solicitó el
aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación. Resaltó que en la solicitud el investigado “expresa una información sobre su estado de salud”17. La defensa indicó que, el 9 de febrero de 2021, el abogado García Aguilar allegó al proceso disciplinario, la certificación médica que acreditaba la referida “situación delicada de salud”. Con base en lo señalado, la defensora de oficio argumentó que el estado de salud del disciplinable “podría llegar a dificultar el desarrollo de sus funciones como abogado”18. Adujo que, la situación de salud del investigado lo convertía en un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con la sentencia T-948 de 2008. Sostuvo que el abogado García Aguilar se encontraba en debilidad manifiesta, tanto así que, en la única conversación telefónica que sostuvo con el inculpado, aquel le manifestó su imposibilidad de acudir al proceso disciplinario y le indicó que, tal enfermedad le impidió continuar con las obligaciones asumidas con las quejosas. 16 Archivo “057 2019-6976 AUDIENCIA JUZGAMIENTO-20210927_164516-Grabación de la reunión” del expediente digital. 17 Minuto 10:56. Archivo “057 2019-6976 AUDIENCIA JUZGAMIENTO-20210927_164516-Grabación de la reunión” del expediente digital. 18 Minuto 11:28. Archivo “057 2019-6976 AUDIENCIA JUZGAMIENTO-20210927_164516-Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 8 | 22
Por otra parte, argumentó que los hechos relatados en la queja acontecieron en el año 2019, al tiempo que el historial médico remitido por el disciplinable daba cuenta de que la enfermedad que sufría era de carácter progresivo. En ese sentido, concretó que el historial médico evidenciaba que, desde el 2020, el abogado venía presentando una situación que agravaba su salud. Señaló que el deterioro producido por su enfermedad impedía incluso desarrollar cualquier tipo de función y actividad. Por tanto, arguyó que, el estado de salud del inculpado podría llegar a explicar la razón por la cual el abogado dejó de cumplir con las funciones que asumió con las quejosas y, por ende, la defensora solicitó que se tuviera en cuenta dicho estado como un posible eximente de responsabilidad. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios de 11 de febrero de 2019 suscrito entre Nubia Carolina Almánzar y el abogado García Aguilar; (ii) poder de 11 de febrero de 2019 otorgado por Nubia Carolina Almánzar al disciplinable; (iii) copia del contrato de prestación de servicios de 11 de febrero de 2019 suscrito entre María Consuelo Acevedo y el abogado García Aguilar; (iv) poder de 11 de febrero de 2019 otorgado por María Consuelo Acevedo al disciplinable; (v) copia contrato de prestación de servicios de 12 de febrero de 2019 suscrito entre Nubia Amparo Alarcón Herrera y el abogado García Aguilar; (vi) poder de 12 de febrero de 2019
otorgado por Nubia Carolina Almánzar al disciplinable;(vii) copia del contrato de prestación de servicios de 11 de febrero de 2019 suscrito entre Ana Esmeralda Carrillo Barrera y el abogado García Aguilar; (viii) poder de 11 de febrero de 2019 otorgado por Rita Benigna Hernández Torres al disciplinable; (ix) copia del contrato de prestación de servicios de 11 de febrero de 2019 suscrito entre Rita Benigna Hernández Torres y el abogado García Aguilar; (x) correo electrónico de 1 de junio de 2021 remitido por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por medio del cual certifica los reportes de demandas que se registran en el sistema -SARJ-; (xi) oficio de 6 de mayo de 2020 remitido por Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos del Ministerio del Trabajo; (xii) oficio de 3 de junio de 2021 remitido por el Pági na 9 | 22 Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos del Ministerio del Trabajo; (xiii) constancia expedida por el médico Jairo Antonio Rincón de la Sociedad Integral de Especialistas en Salud (SIESSALUD) a través de la cual certifica que el investigado “se encuentra en manejo en programa Vida de SIESSALUD”19, por diagnóstico de enfermedad crónica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del
abogado Edwin Ferney García Aguilar, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Frente a la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, la Seccional de Instancia encontró que, entre 11 y 12 de febrero de 2019, el disciplinable recibió poder de las quejosas para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra CONFESIONES SIGMA S.A.S. y GRANSERVICIOS S.A.S. “encaminado a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (…), por despido sin justa causa por parte del empleador”20. Sin embargo, la Seccional advirtió que el investigado no radicó la demanda. Para fundamentar lo anterior, señaló que el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia certificó que no se registraban demandas presentadas por el investigado en representación de las quejosas ni contra las empresas
CONFESIONES SIGMA S.A.S. y GRANSERVICIOS S.A.S.
Al mismo tiempo, la primera instancia puntualizó que el inculpado tampoco adelantó la conciliación prejudicial ante el Ministerio del Trabajo “que aseguró 19 Folio 121. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 20 Folio 205. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital.
Página 10 | 22 a sus clientes se realizó el 19 de junio de 2019”21. En ese sentido, el a quo anotó que, mediante oficio de 6 de mayo de 2021, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo informó que no se llevó a cabo audiencia de conciliación el 19 de junio de 2019 entre las quejosas y las empresas a demandar. Además, la Seccional destacó la ampliación de queja de la señora Ana Esmeralda Carrillo quien aseguró que entregaron al profesional del derecho los documentos y el poder necesarios para interponer la demanda, por ende, a juicio del juez colegiado disciplinario, “no existen razones valederas para que no haya dado inicio a la labor para la que fue contratado y por la que al parecer recibió dineros a título de estipendios profesionales”22. Asimismo, la Seccional no aceptó los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio relacionados con la exclusión de responsabilidad, por cuanto si el disciplinable “estaba afrontando las situaciones alegadas por su defensora, bastaba con que presentara renuncia a los poderes o los sustituyera; sin embargo, no lo hizo manteniéndose en todo momento vinculado al compromiso adquirido desde el año 2019”23. Por consiguiente, la primera instancia indicó que, a pesar de que el investigado se comprometió a promover demanda ordinaria laboral “de interés de las quejosas”,24 el abogado no cumplió con el compromiso profesional adquirido; “actitud omisiva que en ultimas ocasionó la
presentación de la queja que ocupa la atención de esta Colegiatura”25. Así, el juez disciplinario encontró claro que el abogado “descuidó una gestión profesional de la que se hizo cargo; actitud omisiva que da clara muestra de falta de compromiso y responsabilidad en el manejo de ese asunto y que no encuentra justificación alguna, máxime cuando era él, en quien recaía la carga de elaborar y radicar la demanda y, en caso de no poderlo hacer, poner fin a los contratos de prestación de servicios que suscribió”.26 21 Folio 205. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 22 Folio 206. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 23 Folio 207. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 24 Folio 206. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 25 Folio 206. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 26 Folio 207. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital Página 11 | 22 Ahora, en relación con la incursión en la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional estimó que, de acuerdo con las pruebas, el abogado Edwin Ferney García Aguilar no informó a sus clientes “con claridad y ceñido a la realidad, lo acontecido con ocasión de la demanda laboral que se comprometió a promover”27. Enfatizó que, en las quejas, las señoras Nubia Carolina Almánzar, María Consuelo Acevedo Vargas, Nubia Amparo Alarcón Herrera, Rita Benigna Hernández Torres y Ana Esmeralda Carrillo Barrera fueron “contestes al
señalar que el 19 de junio de 2019, el acusado les manifestó que se había celebrado una audiencia de conciliación con las empresas a demandar, ante el Ministerio del Trabajo, llegando a asegurarles que las empresas convocadas habían ofrecido el pago de $1.000.000 a cada una de ellas y su reintegro pero sin solución de continuidad, cuando en sendos informes, el mismo Ministerio del Trabajo aclaró que el 19 de junio de 2019, no se celebró ninguna audiencia en la que fueran convocadas o convocantes las quejosas (…)”. En ese orden, la Seccional dedujo que el disciplinable se abstuvo de informar a sus clientes con autenticidad, franqueza y sinceridad lo que estaba pasando, es decir, que no había iniciado la demanda ni tampoco había adelantado el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, la Seccional señaló que: “el disciplinable no ilustró en debida forma a sus clientes en punto a que no había dado inicio a la labor encomendada, específicamente radicando la demanda, porque ya le habían sido otorgado poderes para el efecto; proceder con el cual dirigió su querer profesional a ocultar esa situación y para ello no dudó en falsear la realidad de lo convenido, actitud que no puede imputarse a título distinto que no sea el del dolo”. En consecuencia, para el juez disciplinario, el abogado García Aguilar faltó al deber de lealtad, en tanto que, pese a estar obligado a rendir informes verídicos, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, “no fue 27 Folio 210. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital
Página 12 | 22 honesto con sus clientes haciéndoles creer situaciones que no se habían presentado”28. Por último, la primera instancia consideró sancionar al doctor Edwin Ferney García Aguilar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para ello, tuvo en cuenta, por un lado, la modalidad culposa de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 y, por el otro, el dolo con que se cometió la infracción al deber de lealtad, la ejecución de un concurso heterogéneo de faltas y la posibilidad de las quejosas de interponer las demandas ante la no configuración de la prescripción.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Edwin Ferney García Aguilar interpuso recurso de apelación en el cual esgrimió la causal del numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que, la primera instancia debió estudiar el eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito en atención a su diagnóstico médico relacionado con padecer una enfermedad catastrófica. Señaló que, su diagnóstico fue imprevisible e irresistible, además, que se demostró a lo largo de la actuación disciplinaria.
Por ende, aceptó que, si bien se presentó inactividad en el asunto encomendado a las quejosas, lo cierto es que, a su juicio, tal inactividad obedeció a hechos ajenos a su voluntad, pues “sufrí de una enfermedad crónica que se agravó (…) que debilitó mi sistema inmunitario causándome
serias enfermedades oportunistas, que no solo me debilitaron físicamente sino también moralmente”29. También, adujo que el severo decaimiento de su estado de salud inició en junio de 2019, de ahí que, lo procedente era aplicar la causal de exclusión de responsabilidad, en tanto que “los hechos investigados fueron causados por una situación de fuerza mayor que no pude superar (…)”30. 28 Folio 218. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 29 Folio 222. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital 30 Folio 223. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital Página 13 | 22 A su vez, argumentó que no compartía el argumento del a quo respecto a que, si bien lamentaba su estado de salud, su inactividad “debe ser catalogada a título de dolo y no de culpa”31. En relación con la dosimetría de la sanción, el abogado García Aguilar aludió que la sanción impuesta no consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, ni tampoco estuvo conforme a los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibidem. Para culminar, mencionó que la sanción de cuatro meses debió analizar que la conducta endilgada se realizó bajo la modalidad culposa y como consecuencia de una presunta causal de exclusión. Asimismo, indicó que se debió tener en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y que las quejosas podían demandar hasta el año 2022.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de mayo de 202232, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 1 de junio de 2022,33 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a
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