CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F470011102000201800
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F470011102000201800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201800410 01 Aprobado, según acta No. 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 21
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Radicado No. 470011102000201800410 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magdalena2, mediante la cual declaró responsable al doctor HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 21 de junio de 2018, el señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA presentó queja disciplinaria contra el abogado HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS al indicar que, lo contrató para el traspaso de varias foto multas cometidas por el señor Gunder Escobar en la ciudad de Santa Marta, quien era el arrendatario y por ende conductor del vehículo marca Toyota de placas VAP811, el cual es de propiedad del aquí quejoso.
Añadió que, para el desarrollo de su encargo, le entregó: “el contrato original de arrendamiento del vehículo, las respuestas originales de los derechos de petición interpuestos ante las secretarías de transito de Santa Marta y Ciénaga, Magdalena y también todas las foto multas en mención, en donde cabe destacar que no me quedé con copia de ninguno de los documentos anteriores. De igual manera es menester decir, que le entregué aproximadamente $600.000 mil pesos como parte de pago por su incompleta gestión. (…) en el mes de junio del mismo año, ingresó a mi domicilio no estando yo en él, y
aprovechando de la confianza de uno de mis hijos le dijo que yo lo había enviado por la CPU de mi computador lo cual era 2 M.P. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero y Julián Fernando Pérez Carbonell. Página 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA completamente falso y un mes después se acercó de nuevo a mi residencia y aprovechando que solo estaba mi hijo en ella se hurtó de la sala un celular marca Samsung Galaly (sic) J7 color blanco”3.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 10 de mayo de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. Sin embargo, ante la excusa presentada por el disciplinable5 y la inasistencia a la siguiente fecha programada, se dispuso declararlo persona ausente6, designarle defensora de oficio y reprogramar la diligencia para el día 17 de febrero de 2020. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a la defensora de oficio designada y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte del señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, quien agregó que en una oportunidad el abogado HOLIVER BAUTISTA
CASTAÑO AMARIS le mostró documentos falsos, con los que afirmaba que los comparendos habían quedado a nombre del señor Gunder Escobar, sin entregarle copia alguna y tampoco elaboró el poder correspondiente, por cuanto le hacía suscribir las peticiones directamente al quejoso. 3 Folio 5 archivo “00 Expediente Traslado” 4 Auto del 18 de enero de 2019. 5 Folio 26 archivo “00 Expediente Traslado” 6 Auto del 21 de agosto de 2019 Página 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3.1.1. Versión Libre. En la diligencia del 26 de marzo de 2021, el disciplinable JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA manifestó que, acordó con el quejoso la elaboración de unos derechos de petición para trasladar la imposición de unos comparendos al señor Gunder Escobar, quien conducía una camioneta de propiedad del señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, pero que, en razón a los eventuales abonos que su cliente le hacía y al no garantizar que le cancelaría los $600.000 pactados, el hijo del quejoso le hizo entrega de un computador, el cual vendió para sus necesidades, pero después de un tiempo lo recuperó y lo devolvió a su representado. Asimismo, refirió que se le extraviaron los documentos que recibió del quejoso, aduciendo que la responsabilidad era de la empresa Servientrega, por cuanto en esos días viajó a la
ciudad de Barrancabermeja y estuvo tres meses internado en una clínica, por una ulcera gástrica. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a las secretarías distritales de transito de Santa Marta y Ciénaga, para que aportaran un informe con las multas impuestas al vehículo marca Toyota de placas VAP811 de propiedad del señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, incluyendo todas las actuaciones que hayan surtido y los derechos de petición o solicitudes que hubiera realizado directamente el quejoso o en su representación el abogado CASTAÑO AMARIS. 3.1.3. Continuación de la Audiencia de Pruebas. Página 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 12 de octubre de 2021, el magistrado de primera instancia ordenó requerir a la secretaría de transito de Aracataca, a fin de que remita un informe con los comparendos interpuestos al vehículo mencionado, incluyendo todas las actuaciones que hayan surtido y los derechos de petición o solicitudes que hubiera realizado directamente el quejoso o en su representación el abogado HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, adjuntando soportes de la respuesta. Asimismo, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2022, dispuso similar prueba, ante las multas que conservaba la
oficina de transito departamental de Magdalena. 3.1.4. Calificación Provisional. En la audiencia de pruebas celebrada el día 27 de febrero de 2023, el magistrado a quo formuló pliego de cargos contra el abogado HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, por el presunto incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual podría haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, atribuido a título de dolo. Para la imputación fáctica, refirió que entre el disciplinable y el quejoso existió una relación cliente - abogado, consistente en una asesoría para buscar el traspaso de varias foto multas, que se habrían impuesto en Aracataca, Ciénaga y Santa Marta, al propietario del vehículo marca Toyota de placas VAP 811, señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, habiendo sido cometidas por el señor Gunder Escobar, quien era el arrendatario y conductor del mismo, por lo tanto, para el Página 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desarrollo de ese encargo, el quejoso le entregó al profesional del derecho los documentos referidos en la queja, los cuales fueron corroborados por el disciplinable7 y aun así, no los devolvió pese al reclamo de los mismos. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa inició el 1 de junio de 2023, oportunidad en la que el disciplinable alegó que por motivos de salud, se trasladó desde Valledupar a la ciudad de Barrancabermeja, llevando consigo la documentación para laborar allá, la cual devolvió en una caja que envió el hermano del disciplinable a través de la cooperativa -Cotaxi-, pero la misma había sido extraviada y como apenas estaba empezando en el litigio, fue descuidado al no guardar copia de la guía de envío, además, tampoco logró una respuesta de quien la recibió.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, declaró responsable al doctor HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 7 Minuto 0:36:59.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior al considerar que, evidenció la entrega de los documentos referidos por el quejoso, al profesional del derecho HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, los cuales no fueron devueltos a
quien correspondía ante la supuesta perdida, sin que se reflejara mayor esfuerzo para la recuperación de los mismos, los cuales eran determinantes en el desarrollo de la gestión que requería el señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, para efecto de trasladar esas foto multas o esos comparendos, a nombre de una tercera persona que era arrendataria o conductor del vehículo de su propiedad y además el verdadero infractor de tránsito. De igual manera, refirió que el disciplinable admitió que los documentos habían sido objeto de perdida en una empresa de transporte, aspecto que ni siquiera demostró, limitándose a señalar que no había logrado siquiera la certificación de dicha empresa en ese sentido. Por lo tanto, observó que la justificación que hizo el disciplinable no resultaba creíble, en la medida en que se limitó a hacer esa manifestación sin acompañamiento de prueba alguna tendiente a demostrar dicho extravío. Asimismo, resaltó que inicialmente el disciplinable señaló que los documentos se perdieron en Servientrega y luego en otra empresa de transporte, con lo cual entró en una franca contradicción. En la determinación de la sanción, consideró que la conducta desplegada por el investigado reviste gravedad, toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a obrar con honradez en sus relaciones profesionales, como quiera que no reintegró los documentos que le entregó su cliente. Respecto de los criterios de atenuación previstos en el literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, advirtió que en el presente caso no se verifica la Página 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA existencia de ninguno de ellos, puesto que no hubo confesión y tampoco procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
Finalmente, tuvo en cuenta que en este asunto no se evidenció la existencia de circunstancias de agravación, como las descritas en el literal C del artículo 45 ibidem; y resaltó que el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3350519, expedido el 13 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el disciplinable.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 26 de julio de 2023, por la secretaría de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante oficio No. SEC-D2-1582. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente ese mismo día, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta8, el cual opera 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el
grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Página 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional y a las registradas ante el Registro Nacional de Abogados. 6.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, el a quo obtuvo declaración bajo la gravedad de juramento por parte del señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, quien ratificó que le entregó al disciplinable los documentos relacionados en el escrito inicial, tales como: “el contrato original de Página 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA arrendamiento del vehículo, las respuestas originales de los derechos de petición interpuestos ante las secretarías de transito de Santa Marta y Ciénaga, Magdalena y también todas las foto multas en mención, en donde cabe destacar que no me quedé con copia de ninguno de los documentos anteriores”9. 6.2. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto en el desarrollo del encargo retuvo los documentos recibidos por parte del quejoso y al ser requeridos
para la entrega a quien correspondía, simuló haberlos extraviado. Contexto que, de manera libre y voluntaria acreditó haber recibido el inculpado CASTAÑO AMARIS, pues en su versión libre hizo referencia a los llevó consigo a la ciudad de Barrancabermeja, sin lograr identificar el destino final de los mismos. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho 9 Folio 5 archivo “00 Expediente Traslado” Pági na 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar los documentos mencionados, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido.
Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dichos documentos en virtud de la gestión encomendada y no realizó la devolución al señor JULIO ENRIQUE PONTÓN ACUÑA, los cuales requería para acreditar la individualización del infractor Gunder
Escobar, frente a las multas de tránsito impuestas como propietario del vehículo marca Toyota de placas VAP811. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del Pági na 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues recibió los mencionados documentos y no los devolvió a su cliente.
Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa
en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. Pági na 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible los documentos recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción.
Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la suspensión la prohibición para ejercer la profesión. Ahora bien,
teniendo en cuenta la modalidad de la conducta reprochable que cometió el abogado HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS y que no existen criterios de atenuación ni agravación, la suspensión de la profesión por el término de dos (2) meses cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual se ha prolongado en el tiempo. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la suspensión impuesta al abogado CASTAÑO Pági na 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AMARIS, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado HOLIVER BAUTISTA
CASTAÑO AMARIS.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber Pági na 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina
del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Pági na 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 10 de agosto de 2023 ACTA No. 61 de la misma fecha. RAD. 470011102000201800410 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, aunque acompaño la decisión de confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HOLIVER BAUTISTA CASTAÑO AMARIS, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo, discrepo de la acepción que se realizó para abordar la falta a la honradez profesional al señalar el término “retención” de dineros, comoquiera que el tipo disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007 hace alusión a la conducta “no entregar a quien Pági na 18 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corresponde”, y en ese sentido esta Comisión debía precisar este comportamiento, so pena de infringir el principio de legalidad.
En relación con el principio de legalidad el máximo órgano constitucional a través de la C-030 de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva indicó: “…El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” El derecho punitivo es de carácter restringido y, por esto mismo, es prohibitivo forzar interpretaciones en el punto exacto y concreto del análisis de las conductas a la luz de los verbos rectores consagrados por el CDA, pues precisamente el legislador quiso tipificar la falta a la honradez profesional en la omisión de no entregar a quien corresponda el dinero o documentos recibidos, contrario a la diferenciación que traía el Decreto 196 de 1971, para referirse al acto
de retención que suponía una temporalidad distinta de la utilización (Artículo 54 numerales 3 y 4), precisamente por la dificultad probatoria para determinar una u otra conducta en tratándose de bienes fungibles como el dinero. Pági na 19 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, lo que se espera de una decisión judicial es que dé clara e incontrovertible cuenta, que sus afirmaciones están razonadamente probadas, sobre la particular señala Carnelutti10 lo siguiente “Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón”. En ese orden de ideas, y en eso consiste mi disenso, resulta impropio referirse a un actuar circunscrito a la retención cuando ya no se encuentra en la riqueza descriptiva del tipo disciplinario que es objeto
de pronunciamiento, siendo lo preciso determinar solamente que el actuar relevante se ciñó a la no entrega del dinero o documentos recibidos en virtud de la gestión a quienes le correspondía. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. 10 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398399. Pági na 20 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201800410 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Pági na 21 | 21