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CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retuvo suma que estaba destinada para pago

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 115.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retuvo suma que estaba destinada para pago
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA

Quejosa GUIYING HUANG Radicación: 68001-11-02-000-2017-00189-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de junio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 048.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ramos Gamarra por quebrantar el deberes establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4º ibídem, a título de dolo, sancionándola con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (Página 159 del proceso del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que la señora Lina María Ramos Gamarra, se identifica con cédula de ciudadanía No. 30.210.705 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 186.331 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 13 de febrero de 2017,3 por la señora GUIYING HUANG, quien manifestó su inconformidad en contra de la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, por cuanto, “valiéndose de su profesión me ha manipulado ofreciéndome la compra de una casa desde el año 2012 consignándole los valores pecuniarios solicitados por ella, si

(sic) que hasta el momento cumpla con lo prometido (…)”. Con el escrito acompañó como pruebas: denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la investigada, poder conferido por la quejosa a la abogada, escrito dirigido a la señora Huang en el que refiere a la oferta de cesión de derechos de crédito, poder conferido por la quejosa al abogado Eder Armando Gualdrón Cardozo el 23 de enero de 2017, actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2003-00252-01, impuesto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-10601 para el año 2016, recibos de caja en los que constan los dineros entregados a la investigada y consignaciones realizadas a través del BBVA.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 13 de febrero de 20174, seguido de

lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 20175, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 10 2 Página 46 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Página 3 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Página 45 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Página 47 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 18 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a las direcciones de la profesional del derecho anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto emplazatorio el 20 de junio de 2017, el cual fue desfijado el 22 del mismo mes y año. 6 Llegado el día (10 de julio de 2017), ante la incomparecencia de la investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio, declararla persona ausente y designarle defensor de oficio7. Así, se fijó un segundo edicto el 31 de agosto, desfijado el 4 de septiembre de 2017 y se designó a la abogada Eliana Marcela Vargas Barajas como defensora de oficio.8 El 25 de enero de 2018,9 con la asistencia de la quejosa y de la doctora Vargas Barajas, designada como defensora de oficio, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Despacho dio

lectura de la queja presentada, refirió que en precedencia se solicitó a la oficina judicial para que suministrara la lista de peritos que pudieran servir como intérprete o traductor ya que la quejosa habla chino cantonés, quienes señalaron que no existe intérprete para esas lenguas, escuchó a la defensora de oficio, incorporó y decretó pruebas y fijó nueva fecha de audiencia para continuar las diligencias. Así las cosas, la doctora Eliana Marcela Vargas Barajas (minuto 08:02 a 15:28), solicitó la designación de un abogado a la quejosa, en aras de respetarle el debido proceso y poder conocer los hechos que conllevaron a presentar la queja y refirió que se evidencia la cesión de derechos litigiosos y no de un contrato de compraventa sobre un inmueble. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida los días 10 de julio de 201810 y 22 de enero de 201911, se incorporaron, 6 Páginas 49, y 52 a 54 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Página 59 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Páginas 63 y 65 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Páginas 82 a 85 del proceso y carpeta de audios del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Páginas 94 a 96 del proceso y carpeta de audios del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Páginas 115 a 120 del proceso y carpeta de audios del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 18

decretaron y reiteraron las pruebas ordenadas y no allegadas, se recepcionó la declaración de la señora Marleny Portela Triana y se realizó calificación jurídica. En declaración de la señora Marleny Portela Triana (minuto 9:15 a 29:0622 de enero de 2019), se destaca: - Conoce a la quejosa porque son amigas. - No conoce a la investigada - Respecto de la entrega de dineros a la abogada refirió de manera concreta que, “En agosto de 2012, se hizo la compra de un remate de una casa en la carrera 12 30 A-08, ellos compraron el derecho de lo que es la casa, (…) tomó el caso la doctora Lina y se hicieron unas consignaciones al Banco Granahorrar, creo que por ahí están los recibos y ella siguió el proceso (…), o sea en el momento en que ellos hicieron el negocio la doctora tomó el proceso, así pasó un año, dos años, luego ella pidió una plata para unos impuestos, primero pidió $3.200.000 para pagar unos impuestos, al parecer no los pagó, el juicio continuó y todo y parece que hubo un primer remate que no se hizo porque ella publicó eso, los avisos fue entre semana y eso como que eran los sábados ,los domingos, algo así fue que ella me dijo. Bueno ya después volvió a pedir otra plata $8.800.000 también para pago de impuestos (…), tampoco o sea son $3.200.000 más $8.800.000 que por ahí están los recibos que ella me dio, porque yo los llamaba a ellos, ella me decía mire necesito esto y ellos iban conmigo a la oficina y

se le llevaba el dinero. Hasta ahí pues tengo conocimiento de que la doctora no pagó impuestos, porque nosotros fuimos a la Alcaldía y se están debiendo quince millones algo de impuestos, hasta ahí pues es lo que yo tengo conocimiento y eso es lo que ellos dicen que pues la plata que la doctora no pagó de impuestos (…)”. - El proceso está en el juzgado pero está sin impulso. - Tiene conocimiento de la situación porque ella siempre acompañaba a la quejosa a las diligencias. - La casa se iba a comprar en $85.000.000, de los cuales la quejosa aproximadamente entregó aproximadamente $75.000.000 a través de consignaciones al Banco Granahorrar y en efectivo a la investigada, conforme los recibos. - La abogada siempre le entregó recibos a la quejosa por las sumas de dinero entregadas, incluidas las correspondientes a los destinados para impuestos. - La profesional las mantuvo informadas del asunto encomendado. Pági na 4 | 18 - Ella mantenía contacto semanal con la abogada, quien dejó de contestarle el teléfono y al buscarla en la oficina, le informaron que no estaba. Formulación de cargos (22 de enero de 2019): el Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra de la doctora Lina María Ramos Gamarra por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º, agravada con el artículo 45 literal c del numeral 4 ibídem, en la modalidad de dolo, respectivamente.

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido. (…).” Frente al cargo, la primera instancia expuso que la encartada recibió $3.226.000 el 5 de febrero de 2014 y $8.800.000 el 8 de agosto de 2016, conforme los recibos aportados, sumas de dinero destinadas para cancelar el impuesto predial del inmueble, sin que se hubiera efectuado dicho pago, por ende, la abogada retuvo y se apropió de los valores que no le correspondían.

Por ende, precisó que la abogada no entregó a la Tesorería los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, destinados para el pago de gastos del impuesto predial y los cuales probablemente utilizó en provecho

propio o de un tercero. Pági na 5 | 18 Finalmente, respeto de los demás hechos que atienden a las demás sumas de dinero recibidas por la abogada y por la actuación de la abogada a lo largo del proceso ejecutivo, no evidenció un comportamiento objeto de reproche disciplinario, de manera que por estas conductas ordenó la terminación del proceso disciplinario.

Audiencia de Juzgamiento: el 30 de mayo de 201912, con presencia de la abogada de oficio de la investigada, se incorporaron pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión.

La defensora de oficio de la encartada en sus alegatos de conclusión (minuto 02:40 a 06:18), señaló en síntesis que no hay una prueba contundente que demuestre la conducta reprochada contra la honradez de manera que no es típica, antijurídica y culpable.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que obran en el cuaderno de primera instancia, carpeta denominada “PROCESO”: (i) oficio No. 2750 del 9 de julio de 2018, por medio del cual la secretaria del Juzgado 9º Civil del Circuito señaló que el expediente está archivado, sin sentencia y por retiro de la demanda (Pág. 97); (ii) respuesta de la Tesorera General de la Alcaldía de Bucaramanga,

en la que refirió que para el inmueble ubicado en la carrera 12 30-08 registra el pago del impuesto predial unificado de los años gravables 2002 a 2004 (Pág. 98); (iii) estado de cuenta del impuesto predial unificado del

inmueble ubicado en la carrera 12 30-08 desde el año 2005 al 2018, con saldo total de $12.112.000 (Págs. 99); (iv) oficio 295 del 25 de julio de 2018, por medio del cual la Fiscalía 7 Seccional de Bucaramanga informó que adelanta indagación preliminar contra la señora Lina María Ramos Gamarra por el presunto delito de estafa, siendo denunciante y víctima la señora Guiying Huang (Págs. 109). Así mismo, en la carpeta denominada “ANEXOS” (v) expediente ejecutivo promovido por la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar en contra de la señora Elsa Rivero Carvajal bajo el radicado No. 2003-252. 12 Páginas 115 a 120 del proceso y carpeta de audios del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 18

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de julio de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ramos Gamarra por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en los artículos 35, numeral 4º ibídem, a título de dolo, respectivamente, sancionándola con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia, indicó que conforme al material probatorio recaudado se encuentra demostrado, que, (i) la quejosa le otorgó poder a la

investigada para que en su representación hiciera postura o solicitara la adjudicación dentro del proceso ejecutivo 2003-252, adelantado por Granahorrar en contra de la señora Elsa Rivero, en el cual le fue cedido el crédito a la señora Guiying Huang; (ii) la investigada ejerció la representación de la quejosa hasta el 23 de enero de 2017, cuando le otorgó poder a otro profesional del derecho; (iii) la abogada recibió de la quejosa las sumas de $3.226.000 y $8.800.000 para el pago del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 30-08, sin entregarlo a la tesorería municipal, conforme los recibos; (iv) la señora Huang presentó denuncia penal por el delito de estafa en contra de la doctora Ramos ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de estafa, en la cual refirió que se interesó en adquirir una vivienda propiedad de la señora Elsa Rivero ubicada en la carrera 12 No. 30-08, para lo cual contrató los servicios de la abogada, a quien le entregó $3.200.000 el 5 de febrero de 2012 y $8.800.000 el 8 de agosto de 2016, para cancelar el impuesto predial del inmueble, sin embargo, en enero de 2017 se enteró que la investigada no había realizado los pagos y ya no se encontraba en la oficina, ni contestaba las llamadas telefónicas y, (v) la Tesorería General del municipio señaló que para el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 30-08 registra pago para los

años gravables 2002 a 2004. 13 Páginas 151 a 159 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 18 Además preciso que, pese a los constantes requerimientos encaminados al nombramiento de un auxiliar de justicia -intérprete o traductor del idioma chino cantonés o funcionario de la embajada de la República de China en Colombia para garantizar la ratificación y ampliación de la queja de la señora Guiying Huang, no se logró tal designación, por ende, se dispuso escuchar la declaración de la señora Marlene Portela Triana, quien refirió bajo la gravedad del juramento que la abogada le solicitó a la quejosa en dos oportunidades dinero para el pago del impuesto predial del inmueble que se le había adjudicado, sin que la investigada hubiera realizado el pago del mismo. Con base en lo referido, adujo que está demostrado que la doctora Ramos recibió la suma de $12.026.000 para el pago de los gastos del impuesto predial del inmueble, sin que se encuentre registrado el pago por tal concepto, ya que en virtud de la certificación remitida por la Tesorería Municipal únicamente aparece la cancelación para los años 2002 y 2003, con lo que se comprueba que la abogada no entregó el dinero destinado expresamente para el pago de dicha contribución, sin que se encuentre justificada su conducta, situación contraria a los argumentos señalados por la defensora de oficio. En tal sentido y con base en las pruebas referidas, resaltó que está probado que la profesional del derecho no entregó los dineros que recibió de la

investigada en virtud de la gestión profesional. Así, de forma voluntaria retuvo las sumas que estaban destinadas para el pago del impuesto predial del inmueble que pretendía obtener la quejosa en su calidad de cesionaria del crédito, sin que se encontrara probado el interés de devolverlos. En consecuencia, precisó que la conducta de la abogada RAMOS GAMARRA es típica, por encontrar sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, porque la abogada a sabiendas de que los dineros recibidos para el pago de gastos del impuesto predial no le correspondían, los tomó sin autorización, en forma consciente y voluntaria, se calificó a título de dolo. Pági na 8 | 18 Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte de la abogada Ramos Gamarra, que conllevó a imponerle la sanción referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la abogada de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación14, mediante el cual manifestó en síntesis que existe un eximente de responsabilidad de la encartada, ya que no fue posible notificar directamente a su prohijada, solo obran pruebas que dan cuenta de los hechos desde la visión de la quejosa, la abogada cerró su oficina y no fue posible ubicarla en la dirección inscrita en el Registro

Nacional de Abogados. Por lo anterior, refirió que la sancionada al desaparecer súbitamente de la

ciudad de Bucaramanga, es una situación que puede estar relacionada con el incumplimiento de sus funciones y labores encomendadas por la quejosa, de manera que concurre un caso fortuito o hecho de un tercero, en consecuencia, solicitó absolverla de responsabilidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 4 de junio de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.15

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

14 Páginas 167 a 169 del proceso del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 18 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El apelante de manera concreta centró su reproche, en que, que existe un

eximente de responsabilidad de la encartada ante la ocurrencia de un caso fortuito o hecho de un tercero, debido a que no fue posible notificar directamente a su prohijada, solo obran pruebas que dan cuenta de los hechos desde la visión de la quejosa, la abogada cerró su oficina y no fue posible ubicarla en la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Para desatar la alzada, es necesario en primer lugar señalar que es deber de todo profesional del derecho inscribir y actualizar los datos de domicilio ante el Registro Nacional de Abogados. Así, previo a la apertura de la investigación disciplinaria el Magistrado de la Seccional obtuvo certificado No. 48402 del 22 de febrero de 2017, en el cual se encuentra acreditado que la señora Lina María Ramos Gamarra, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.210.705, abogada en ejercicio con tarjeta profesional No. 186.331 del Consejo Superior de la Judicatura, registra las siguientes direcciones de notificación: Por ende, con base en la información referida y que fue diligenciada por la encartada, se encuentra demostrado dentro del plenario que la primera instancia realizó las comunicaciones y notificaciones de todas las Página 10 | 18 actuaciones del asunto a la abogada, como son, del auto que avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación, de las citaciones a las demás diligencias programadas y de la providencia por medio de la cual se profirió sentencia a la carrera 22 B No. 16-57 de Girón y a la calle 35 No. 12-31 oficina 504 de Bucaramanga.

Adicional a lo anterior, se procedió de un lado, a fijar edictos emplazatorios los días en 20 de junio y 31 de agosto, desfijados los días 22 de junio y 4 de septiembre de 2017, en virtud de la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y de otro lado, edicto de notificación de sentencia, fijado el 3 de noviembre de 2020 y desfijado el 5 del mismo mes y año, con base en lo contemplado en el artículo 73 ibídem. Ahora bien, es relevante precisar que revisado el poder conferido por la señora Guiying Huang a la doctora Ramos y radicado en el proceso ejecutivo No. 2003-252, obra membrete en el que refiere la calle 35 No. 1231 oficina 504 de Bucaramanga. Lo que demuestra que en efecto esa era la dirección de notificaciones de la abogada, que coincide con la señalada en el Registro Nacional de Abogados y a la cual, se el a quo envió las respectivas comunicaciones. En tal sentido, el hecho de no lograr la consecución de la encartada en las direcciones referidas, no se enmarca dentro de un caso fortuito o hecho de un tercero, pues se reitera que le correspondía a la doctora Lina María Ramos Gamarra actualizar sus datos cada vez que cambiara su lugar de notificaciones, sumado a que debía estar en contacto con su cliente para mantenerla al tanto de la gestión hasta que la misma culminara. Respecto de la figura de caso fortuito, esta Corporación en sentencia del 2 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez

Vásquez en el proceso con radicado No. 13001110200020180016101, discurrió que: “La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de

2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, así: Página 11 | 18 “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad16, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento17. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal18”. De la anterior jurisprudencia y descendiendo al argumento de alzada, no se evidencia la irresistibilidad o imprevisibilidad que debió soportar la investigada, pues tenía a su alcance actualizar los datos en el Registro Nacional de Abogados y además informar a su cliente la nueva dirección de

su oficina o el lugar en el cual podía ubicarla, tal como se refirió en precedencia. En lo concerniente a que solo obran pruebas que dan cuenta de los hechos desde la visión de la quejosa, se evidencia en la carpeta de anexos del cuaderno de primera instancia proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2003-252 adelantado por la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar en contra de la señora Elsa Rivero de Carvajal, en el que obra: - Cesión de los derechos del crédito correspondientes a las obligaciones involucradas dentro del proceso a favor de la señora Guiying Huang del 22 de agosto de 2012 (Págs. 103 a 106 anexo 1). - Poder conferido por la señora Guiying Huang a la abogada Ramos Gamarra el 27 de agosto de 2012, para que en su nombre y representación ejerciera la defensa de los derechos y a su vez realizara todas las actividades tendientes a la buena realización del mandato (Pág. 167 anexo 1). “16Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 46.”

Página 12 | 18 - Escrito por medio del cual la abogada Ramos allegó liquidación del crédito (Págs. 140 a 141 anexo 1). - Memorial por medio del cual la abogada informó al juzgado que la deudora no ha efectuado abonos a la obligación (Pág. 147 anexo 1). - Pronunciamiento por parte de la encartada respecto de la providencia del 17 de marzo de 2016 (Págs. 180-181 anexo 1). - Solicitud de aclaración del auto del 30 de junio de 2016, realizada por la abogada (Pág. 193 anexo 1). - Liquidación del crédito aportada por la abogada el 26 de agosto de 2016 (Pág. 197 anexo 1). - Sustitución de poder por parte de la doctora Ramos al abogado Eder Armando Gualdrón Cardozo el 26 de septiembre de 2016, aceptada mediante proveído del 5 de octubre del mismo año (Págs. 204-207 anexo 1). - Remisión de copia íntegra del proceso a la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga a través de auto de cúmplase del 13 de febrero de 2017 (Pág. 210 anexo 1). - Escrito por medio del cual la señora Guiying Huang revoca el poder a la abogada Ramos y confiere mandato al doctor Olivo Anaya Trujillo, radicado el 15 de febrero de 2018 (Págs. 227-229 anexo 1). - Mediante proveído del 19 de febrero de 2018, se tuvo por revocado el poder y se reconoció personería jurídica al doctor Anaya Trujillo como

apoderado de la señora Huang (Pág. 230 anexo 1). - Cuaderno de medidas cautelares, en el que se advierte que se embargo y secuestró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-10601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga ubicado en la carrera 12 No. 30-08 de Bucaramanga (Pág.3 anexo 2). - Poder conferido por la señora Guiying Huang a la abogada Ramos Gamarra el 30 de agosto de 2016, para que en su nombre y representación haga postura por cuenta del crédito en la diligencia de remate o en su oportunidad solicite la adjudicación de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo mixto 200300252 (Pág. 28 anexo 2). Página 13 | 18 - Escrito radicado por la señora Guiying Huang el 22 de junio de 2018, por medio del cual solicitó la entrega de la casa ubicada en la carrera 12 No. 30-08, respecto de la cual compró los derechos de la propiedad a la señora Elsa Rivero de Carvajal. Adicionalmente, en la carpeta del proceso del cuaderno de primera instancia, obran las siguientes pruebas que interesan al debate: - Recibo de caja No. 0095 expedido por la abogada Lina María Ramos Gamarra el 5 de febrero de 2014, en el cual consta que recibió de la señora Guiying Huang la suma de $3.226.000 para el pago del impuesto predial al 2012, además refirió en el mismo como demandada la señora Elsa Rivero Carvajal (Pág. 34).

  • Recibo de caja No. 0154 expedido por la abogada Lina María Ramos Gamarra el 8 de agosto de 2016, en el cual consta que recibió de la señora Guiying Huang la suma de $8.800.000 para el pago del impuesto predial al 2016, además refirió en el mismo como demandada la señora Elsa Rivero Carvajal (Pág. 35). - Respuesta de la Tesorera General de la Alcaldía de Bucaramanga, en

la que refirió que para el inmueble ubicado en la carrera 12 30-08 registra el pago del impuesto predial unificado de los años gravables 2002 a 2004. - Estado de cuenta del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la carrera 12 30-08 desde el año 2005 al 2018, con saldo total de $12.112.000 (Págs. 99). En tal sentido, del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra comprobado que la profesional del derecho actuó como apoderada de la quejosa dentro del proceso 2003-00252 en virtud de la cesión de los derechos del crédito para la adjudicación del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 30-08 de Bucaramanga. Aunado a lo anterior, en virtud de la gestión convenida se comprobó que la abogada recibió de parte de la quejosa $3.226.000 el 5 de febrero de 2014 y $8.800.000 el 8 de agosto de 2016, para el pago del impuesto predial a los Página 14 | 18 años 2012 y 2016, respectivamente, del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 30-08 de Bucaramanga, sin que hubiera efectuado el mentado pago a la

oficina de Tesorería Municipal de Bucaramanga. Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogada, sino la incursión en la falta a la honradez de la disciplinada por no entregar a quien correspondía el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional, pues en su lugar retuvo la suma que estaba dirigida al pago de los gastos del impuesto predial del inmueble objeto de embargo en el proceso ejecutivo. En consecuencia, las pruebas aportadas al plenario y que fueron incorporadas por la Seccional son suficientes para demostrar más allá de toda duda la comisión de la falta a la honradez por parte de la encartada, con lo que se desvirtúa el argumento que solo obran pruebas que dan cuenta de los hechos desde la v

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