CNDJ - 115.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 115.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8119
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201907494 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se advierte la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa del investigado, la cual deberá decretarse. 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- En audiencia de juicio oral celebrada el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 2008-800053 tramitado por el delito de concusión, ordenó remitir copias en contra del abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, quien actuaba en calidad de defensor de confianza del acusado Juan Guillermo Abadía Torres; ya que en diferentes oportunidades, por causas atribuibles al togado no fue posible realizar las audiencias programadas, lo que impidió el avance del proceso, pues éste solicitó aplazarlas con diferentes excusas. Con el informe se allegó 1 CD y 89 folios contentivos del proceso No. 2008-80053 referentes a citaciones de las partes, comunicaciones al INPEC, actas de audiencias, correos electrónicos, entre otros2. 2.- El proceso fue asignado el 27 de noviembre de 2019, a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA3. 3.- Mediante certificado No. 453479, de fecha 2 de diciembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el togado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 76.009.098 y es portador de la tarjeta profesional No. 221.701, vigente para la época de expedición del certificado4. 2 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia 3 Archivo No. 02 del expediente digitalizado de primera instancia 4 Ibidem - página 2 Pági na 2 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta 4.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 en contra del abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA y se fijó el 8 de abril de 2020 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, fue reprogramada para el 15 de abril del mismo año6. 5.- Teniendo en cuenta que no se llevó a cabo la audiencia programada para el 15 de abril de 2020, nuevamente se reprogramó para ser llevada a cabo el día 6 de mayo de 2021, por lo cual, se enviaron comunicaciones a la dirección física del abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA con el fin de notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario7 y el día 28 de abril de 2021, se fijó edicto en la página Web de la Rama Judicial, el cual, fue desfijado el día 30 de abril del mismo año8. 6.- Debido, nuevamente, a la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del investigado9, el 9 de junio de 2021 se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual, fue desfijado el 11 de junio del mismo año10. 7.- El 29 de junio de 2021, se allegó un correo electrónico por parte del disciplinable solicitando acceder al vínculo contentivo del
expediente digitalizado11, por lo que se entendió notificado por conducta concluyente. 5 Archivo No. 03 del expediente digitalizado de primera instancia 6 Ibidem - página 3 7 Archivo No. 06 del expediente digitalizado de primera instancia 8 Ibidem - página 8. 9 Archivo No. 08 del expediente digitalizado de primera instancia 10 Archivo No. 11 del expediente digitalizado de primera instancia 11 Archivo No. 12 del expediente digitalizado de primera instancia Pági na 3 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta 8.- Luego de reprogramar la diligencia, el 4 de noviembre de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público; se escuchó la versión libre del investigado y se decretaron algunas pruebas. El abogado investigado indicó que, se desempeñó como abogado de confianza del señor Juan Guillermo Abadía Torres. Aclaró que, no todas las audiencias se aplazaron por su causa, ya que en ocasiones otras partes solicitaron aplazamientos, y en otras fue por causa del Juzgado de conocimiento. Explicó que, a la audiencia del 5 de mayo de 2018, ninguna de las partes asistió y el 24 de julio de 2018 no se presentó el Fiscal. Finalmente, mencionó que, en varias ocasiones el Juzgado aceptó sus excusas, toda vez que coincidían con otras audiencias. 9.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3811 del
11 de enero de 2022, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA13. 10.- El día 18 de enero de 202214 y el 17 de febrero del mismo año15, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público; se reiteraron algunas pruebas. 12 Archivo No. 20 del expediente digitalizado de primera instancia 13 Archivo No. 22 del expediente digitalizado de primera instancia 14 Archivo No. 26 del expediente digitalizado de primera instancia 15 Archivo No. 30 del expediente digitalizado de primera instancia Pági na 4 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta 11.- El 17 de marzo de 2022, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, con la presencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público; se formularon cargos en contra del abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber asistido en su calidad de defensor de confianza a las
audiencias programadas para el 26 de junio de 2018, 17 de octubre de 2018, 3 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal con el radicado No. 1100160000572008-80053 seguido en contra del señor Juan Guillermo Abadía Torres. 12.- El 21 de abril de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento17, con la presencia del disciplinable, quien amplió su versión libre y rindió alegatos de conclusión de la siguiente manera: -El disciplinable expresó que el proceso penal realmente debió haberse terminado antes. Adujo que, si se hacía un recuento de las fechas de audiencias programadas, se evidenciaba que en varias situaciones se presentaron aplazamientos por otras partes. Que eran situaciones que se presentaban en los procesos penales y en este caso en particular, también se presentaron aplazamientos por parte del mismo juzgado, como ocurrió el 16 de febrero de 2018. 16 Archivo No. 39 del expediente digitalizado de primera instancia 17 Archivo No. 41 del expediente digitalizado de primera instancia Pági na 5 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Agregó que, en la audiencia del 5 de mayo de 2018 ninguna de las partes asistió y el 24 de julio del mismo año no se presentó el ente Fiscal. Afirmó que, en agosto del 2019, se realizó la audiencia y posteriormente la única fecha en que no se presentó fue el 14 de noviembre de la misma anualidad, en donde se compulsaron
copias en su contra, reiterando que, ello se debió a que no alcanzaba a llegar a la audiencia al estar toda la mañana en los juzgados especializados. Adujo que, no era necesario soportar una sanción disciplinaria cuando en realidad no era causa imputable al defensor que hubiese pasado tanto tiempo, ya que no abandonó el proceso. Resaltó que, su trabajo lo hace de buena fe y con lealtad procesal, y que había situaciones en donde se cruzaban diligencias, lo que es muy común en el trabajo de los abogados. 13.- Se incorporaron al presente expediente los siguientes elementos de prueba: - Copias del proceso CUI 2008-80053 NI 266756 adelantado en contra de Juan Guillermo Abadía. - Respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con la que remitió la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2019 dentro del proceso penal CUI 201600033 N.I. 2264-3 seguido en contra de Jimmy René Pérez Palacios, en la que actuó como defensor del procesado el abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, que se llevó a cabo en dos sesiones de 10:00 a.m. a 12:53 m. y de 12:55 m. a la 01:20 p.m. Pági na 6 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EVER
ALFONSO LOBOA HINESTROZA.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La primera instancia indicó que, se estableció la responsabilidad del disciplinable en la incursión en la falta a la debida diligencia, pues del análisis en conjunto de las pruebas se concluyó que, el abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA actuó como defensor de confianza del señor Juan Guillermo Abadía torres y que en tal condición debía asistir a las audiencias programadas dentro del proceso No. 2008-80053 en representación de su cliente Manifestó que, se demostró que el Juzgado 33 Penal del Circuito, una vez avocó el conocimiento de ese asunto, programó la audiencia preparatoria para los días 26 de junio, 17 de octubre y 3 de diciembre de 2018, y la audiencia de juicio oral para el día 14 de noviembre de 2019, pero el abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA no asistió, pese a que fue notificado debidamente, e incluso fue requerido en varias oportunidades para que justificara sus inasistencias. Pági na 7 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Señaló que si bien, para la audiencia programada el 14 de noviembre de 2019 a las 2:00 p.m., el disciplinable mencionó que no pudo asistir porque en la mañana estuvo en otra audiencia en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual finalizó aproximadamente a la 1:00 p.m. y las sedes de esos Juzgados se localizan en lugares diferentes, lo cierto fue que la segunda de las sesiones de audiencia terminó a la 1:20 p.m., por lo tanto, para la instancia, las horas no coincidían y aunque fueran en sedes diferentes, tuvo un tiempo prudencial para trasladarse. Concluyó que, tampoco allegó prueba alguna que justificara su inasistencia a las demás audiencias por las cuales se le profirió pliego de cargos. Respecto a la dosificación de la sanción, la instancia consideró que encontrándose reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria, se deben tener en cuenta los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, el a quo estimó que la conducta resultaba trascendente socialmente, en la medida en que se generaba en el conglomerado social, una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que dejaba de hacer oportunamente las gestiones propias de su profesión, al no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado sin justa causa. Así como, que se puso en riesgo los intereses de
la persona a quien defendía y la inexistencia de causales de agravación de la falta. Concluyó que, la sanción se graduaba atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además que, debido a la inexistencia de causales de agravación de la falta, consideró Pági na 8 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes el día 6 de junio de 2022, de la siguiente manera: - Al disciplinable mediante envío de correo electrónico a la dirección: loboayasociados@gmail.com. - Al Ministerio Público mediante envío de correo electrónico a las direcciones: luiferlopezd@hotmail.com y Iflopezd@procuraduria. gov.co. Una vez enviados los correos, la primera instancia presumió que los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 1° de julio de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 27 de julio de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado
Ponente19. 18 Archivo No. 46 del expediente digitalizado de primera instancia 19 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de segunda instancia Pági na 9 | 20
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y
1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
199624. 2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 453479, de fecha 2 de diciembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 76.009.098 y portador de la Tarjeta Profesional No. 221.701, que para el momento de la expedición del certificado se encontraba vigente. 3.- De la nulidad oficiosa. Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la 23 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 11 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante, como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto la misma no se realizó en debida forma. En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, el debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según la cual “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio
extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Página 12 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Con el respaldo jurídico mencionado, esta Comisión procede a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, al encontrar acreditada la causal tercera de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, ya que al revisar el trámite de primera instancia, se observó que la decisión fue enviada el 6 de junio de 2022 al disciplinable mediante correo electrónico a la dirección loboayasociados@gmail.com, dejando constancia de la entrega del mensaje de datos en la misma fecha, sin embargo, no se envió,
como era necesario, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje de datos para dar a conocer las razones del proveído, aun cuando se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Página 13 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la
notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Negrilla fuera del texto) Entonces, se evidencia que, la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó a través del correo electrónico del disciplinable, cumpliendo con uno de los requisitos mencionados anteriormente, no obstante, aun cuando en el texto del mensaje se indicó que se anexaría copia de la providencia en archivo PDF, se reitera que, por el mismo medio no se realizó el envío del anexo contentivo de la decisión como documento adjunto, tal y como se observa a continuación: Página 14 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Y es que esta Comisión, en decisiones anteriores se ha pronunciado al respecto, indicando que el correo institucional de la Rama Judicial permite identificar el envío de los archivos adjuntos al mensaje de datos, así25: “Resulta importante para la Comisión aclarar que el correo institucional suministrado por la Rama Judicial para los empleados y funcionarios corresponde al dominio de Microsoft Office 365, el cual no solo emite constancia de entrega y de lectura de los correos electrónicos, si así se quiere, si no que de manera expresa y clara indica la fecha, hora y documentación adjunta al correo electrónico, y por supuesto el email al que fue enviado y si el mismo fue recibido o rechazado por el
operador de destino”(Negrilla fuera del texto) Concordante con lo anterior, debe aclararse que cuando la sentencia de manera efectiva se encuentra adjunta, debe reportarse de la siguiente manera: 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del doce (12) de abril de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicación No.180011102000 2019 00338 01
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Así las cosas, resulta evidente la omisión de anexar la providencia que se pretendía notificar, por cuanto se explicó anteriormente, no existe constancia de los archivos adjuntos, cosa que no puede pasar por alto esta Corporación, pues la notificación correcta de la decisión de primera instancia cobra máxima importancia cuando se trata del grado jurisdiccional de consulta, pues es la oportunidad procesal que tienen las partes facultadas por el legislador para instaurar el recurso de alzada, por lo tanto, en este caso, no es preciso tener claro si efectivamente fue el deseo del disciplinable guardar silencio o si por el contrario, dado que no se agotó debidamente la notificación personal, se le cercenó la oportunidad de instaurar el correspondiente recurso de apelación. Esta Comisión también se ha pronunciado en decisiones anteriores26, advirtiendo el yerro procedimental sustancial por notificación indebida, tal y como se puede observar en decisiones proferidas con ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS27 y con ponencia del Magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA dentro del proceso disciplinario No. 730011102000202000281 0128, donde la Sala Mayoritaria decidió decretar la nulidad porque sólo fue enviada la parte resolutiva de la sentencia, por lo que para este caso, se considera una irregularidad aun mayor, el no anexar la sentencia. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del quince (15) de febrero de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicación No. 500011102000 2019 00334 01 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS. Radicación No. 110011102000202000865 01 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicación No. 110011102000201805580 01 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA. Radicación No. 730011102000202000281 01 Página 16 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta Adicionalmente, en casos similares, tal como se referenció en párrafos anteriores, al explicar el funcionamiento de la plataforma Microsoft Office 365, la Sala mayoritaria de esta Corporación, con
ponencia del Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, como lo son las providencias proferidas en los procesos disciplinarios números: 180011102000 2019 00338 01 y 500011102000 2019 00334 01, se decretó la nulidad, precisamente porque el servidor de la rama judicial no reportó la constancia del envío del archivo adjunto, que debería ser la sentencia en su integridad. En consecuencia, es menester declarar la nulidad de lo actuado inclusive a partir de la notificación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA los derechos al debido proceso y a la defensa. 4.- Otras disposiciones. 4.1. - Sea este un llamado de atención a la primera instancia, para que proceda a tener un mayor cuidado a la hora de surtir las notificaciones, de tal manera que se agote toda la ritualidad establecida en la norma, por lo que le corresponde, antes de remitir el proceso a segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, verificar que efectivamente se haya notificado de manera correcta a los intervinientes. Adicionalmente, en virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase trámite célere a las diligencias, Página 17 | 20
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Radicado No. 110011102000 201907494 01 Abogados en consulta devolviéndolas a la mayor brevedad a la Seccional de Instancia, así como, advirtiéndole a la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. 4.2Si bien es cierto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se observa de manera explícita el deber correspondiente al consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que en la parte motiva de la misma, en la página 16, la primera instancia lo relaciona de manera correcta, motivo por el cual la nulidad debe decretarse solamente desde la notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones ya explicadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMER
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