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CNDJ - 115.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Participó un magistrado en la decisión sanciona

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 115.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Participó un magistrado en la decisión sanciona
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ

Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2019-01022-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.93

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.; por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo, de no ser porque se avizora una causal de nulidad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP.Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 03 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital.

2. CALIDAD Y ANTECEDENTES DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 235.125,2 mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.14.888.564 y portador de la tarjeta profesional No. 72.894 del Consejo Superior de la Judicatura, registrando antecedentes disciplinarios con sanción de censura por la responsabilidad endilgada en la falta del artículo 32 numeral de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, dentro del Rad. 2013-04104 y, sanción de 2 meses por la falta del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, dentro del Rad.2015-01236. 3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con la compulsa de copias4 que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por parte del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, misma que fue ordenada mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez, en contra de la decisión de archivo proferida al interior de la investigación disciplinaria Nro. 2018-00354-00, que se siguió en contra de Fulton Javier Quiñonez Castillo, resultó ser injurioso y calumnioso

en contra del mencionado magistrado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de agosto de 20195, el magistrado Luis Rolando Molano Franco, puso de presente su impedimento ante la compulsa generada, situación que fue resuelta por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, mediante auto del 9 de septiembre de 20196, que declaró fundado el impedimento para

2 Pág.25,27 Archivo 01 expediente,carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág.9 Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.21 Archivo 01 expediente,carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág.29, 31 Archivo 01 expediente,carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág.37,47 Archivo 01 expediente,carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 15 que este funcionario conociera del asunto seguido contra el disciplinado. A través de auto del 13 de enero de 2020,7 se avocó conocimiento y se dispuso la apertura formal contra el disciplinado. Se realizaron comunicaciones8 y se fijó edicto emplazatorio9. El disciplinado, mediante escrito del 23 de enero de 202010, presentó nulidad de la apertura de la investigación disciplinaria. Después del aplazamiento de la sesión del 30 de enero de 202011, ante la incomparecencia del disciplinado se le designó defensor de oficio mediante auto del 5 de marzo de 202012, el 10 de marzo de 202013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la defensa de oficio, se corrió traslado a la defensa de la compulsa, se pronunció sobre la nulidad

presentada por el encartado despachándola desfavorablemente y, se formularon cargos.

Formulación de cargos: el Magistrado instructor, formuló cargos al disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Las citadas normas

señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 7Pág.57-58 Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág.60,61,79-81,85,107,109,Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág.63, 83,Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág.65-73, Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Pág.75, Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Pág.87,91, Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Pág.95-96, Archivo 01 expediente, archivo 06 audiencia marzo 10 de 2020, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 15

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a

las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La Seccional determinó de la compulsa de copias ordenada mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, que “el señor abogado Juan Fernando Gómez Chávez utilizó expresiones que riñen y afectan la investidura oficial que como Magistrado de la República ostenta el doctor Luis Rolando Molano Franco, titular del Despacho No. 1 de esta Sala Jurisdiccional, a quien por el solo hecho de ser Magistrado Disciplinario le asiste el mayor de los respetos. Bajo ese entendido, aparecen expresiones (escrito de apelación del 24 de abril de 2019) que se consideran afectan esa investidura que ostenta el señor Magistrado, específicamente cuando el señor abogado Gómez Chávez manifiesta: "Los Magistrados de la Sala Disciplinaria en un facilismo impropio de los Servidores Públicos no me garantizan el acceso a la administración de justicia, lo que denota que el señor Magistrado Luis Rolando Molano Franco no valoró pruebas, lo cual lo cual constituye un delito de prevaricato..." sin que el señor Gómez Chávez haya demostrado que elevó denuncia penal por esa situación.

También se sirve aducir que: "...de manera sistemática estos funcionarios judiciales quieren a toda costa que este disciplinado (refiriéndose al señor Fulton Javier Quiñonez Castillo en el proceso disciplinario No. 2018-00354)

de manera vil quiera lucrarse con mi trabajo diciendo mentiras y palabras Injuriosas en mi contra...”. Además, agrega el disciplinable: "...lo anterior demuestra que el único interés que tiene este funcionario es dejar en la impunidad la usurpación de legitimos honorarios, por ello presenté mi queja...", iterando, de tal manera, que el señor Magistrado en su decisión es parcializado, y que además el móvil o motivo que irradia la decisión de archivo es ser cómplice de una actuación desleal y desviada del señor abogado Fulton Javier Quiñonez, sin que hubiese procedido a realizar algún tipo de Pági na 4 | 15 argumentación jurídica para llegar a esa conclusión. Lo que da a entender de que la acusación es en sede de complicidad de un delito de contrariar los deberes del abogado, en este caso se considera que es una expresión calumniosa en contra del referido señor Magistrado. Asimismo, finaliza su escrito de apelación manifestando: "...pero que podemos esperar de estos funcionarios públicos si dia a dia encontramos como Fiscales anticorrupción son enviados a la cárcel. Magistrados de la Corte Constitucional (Pretel) reciben 500 millones de pesos por vender su función..." haciendo ver que el doctor Molano Franco es un funcionario corrupto, pues compara su decisión con funcionarios que han sido judicializados por corrupción. Se percibe que el togado encartado no solo ha injuriado al pluricitado Magistrado, sino que también lo ha calumniado”(sic), conducta dolosa. Audiencia de Juzgamiento. El 14 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensa de oficio del

disciplinable y el Ministerio Público, sin más pruebas por practicar, se procedió con los alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público. Después de realizar un recuento procesal de la investigación disciplinaria y lo acecido en el recurso que dio origen a la compulsa de copias, observó el representante que las expresiones escritas por parte del disciplinado, fueron conscientes con una intención de causar un daño y perjudicar el buen nombre del magistrado Molano, por ende, el buen nombre de la administración de justicia, considerando que se estaba ante la falta disciplinaria que fue formulada. Alegatos de conclusión. La defensa indicó que, los señalamientos lanzados por el disciplinado, no se adecuaron a la conducta típica de la injuria, atendiendo que para que sea deshonrosa, debe ser clara, precisa e inequívoca, de lo contrario, debe desestimarse tal señalamiento, siendo esas expresiones una generalidades, imprecisas; por ende, dichas manifestaciones no comportan elementos objetivos y subjetivos, a partir del cual, se desdibuja la honra o imagen. De igual forma, mencionó basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Rad.38909 y 45215, que, quienes ingresan a la vida pública, abandonan parte de la esfera privada, por Pági na 5 | 15 lo cual, deben soportar ciertos ataques y afirmaciones incisivas en razón de sus cargos que se convierten en centros de atención, soportando un mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales, por lo tanto, un ámbito de protección menor que se le impone a quienes ejercen función

pública. Así las cosas, solicitó absolver al profesional Gómez Chávez.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 29 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,14 sancionó al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.; por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.

La Seccional señaló que, la terminación anticipada del proceso bajo el Rad.2018-00354, en favor del profesional del derecho Fulton Quiñonez Castillo, el disciplinado, al interponer recurso de apelación, incurrió en la falta descrita del articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber proferido frases injuriosas y calumniosas con el magistrado Luis Rolando Molano Franco, observando que, en el escrito con el propósito de atacar la decisión, atendió las siguientes expresiones: “(…) "Los Magistrados de la Sala Disciplinaria en un facilismo impropio de los Servidores Públicos no me garantizan el acceso a la administración de justicia, lo que denota que el señor Magistrado Luis Rolando Molano Franco no valoró pruebas, lo cual constituye en delito de prevaricato..." 2. "...de manera sistemática estos funcionarios judiciales quieren a toda costa que este disciplinado (refiriéndose al señor Fulton Javier Quiñonez Castillo

14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP.Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 03 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 15 en el proceso disciplinario No. 2018-00354) de manera vil quiera lucrarse con mi trabajo diciendo mentiras y palabras injuriosas en mi contra..." 3. "... lo anterior demuestra que el único interés que tiene este funcionario es dejar en la impunidad la usurpación de legítimos honorarios, por ello presenté mi queja..." 4. ...pero qué podemos esperar de estos funcionarios públicos si día a día encontramos como Fiscales anticorrupción son enviados a la cárcel, Magistrados de la Corte Constitucional (Petrel) reciben 500 millones de pesos por vender su función..."(…).(sic). Así las cosas, utilizó expresiones en una actitud grosera, ofensiva, imprudente, calumniosa y mendaz, respecto del inconformismo sobre la decisión adoptada el 10 de abril de 2019, afectando su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respecto por el funcionario judicial, cuando acusó a dicho funcionario de un delito, iterando que con su decisión fue parcializado, siendo cómplice de una actuación desleal y desviada, sin que se sustentara esa afirmación, al igual que hizo ver a dicho servidor como corrupto, comprándolo con otros funcionarios que fueron judicializados por corrupción, demostrando el animus injuriandi, conducta en la modalidad dolosa, atendiendo que, el disciplinado estaba en la capacidad de comprender y determinarse frente a la ilicitud de su comportamiento, y a

pesar de ello, en vez de guardar mesura y ponderación, procedió a afectar la dignidad del operador judicial. Finalmente, atendiendo los principios rectores para la graduación de la sanción disciplinaria, en los términos de los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, la transcendencia, modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad en que se cometió y la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad, se impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Pági na 7 | 15

El expediente fue remitido y asignado el 5 de febrero de 2021 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,15 por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.; por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral

7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la Nulidad oficiosa 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP.Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 03 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 15 En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido, precisa la Corporación que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el

derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. En ese tenor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, verificando el trámite de la sentencia objeto consulta, encontró que la actuación inició con la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 25 de abril de 2019, por parte del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, por cuanto, el encartado en el recurso de apelación interpuesto (el 24 de abril de 2019), en contra de la decisión de terminación anticipada proferida al interior de la investigación disciplinaria Nro. 2018-00354-00, que se siguió en contra de Fulton Javier Quiñonez Castillo, resultó ser injurioso y calumnioso en contra del mencionado magistrado. De igual forma, se observó dentro del presente radicado que al magistrado compulsante le correspondió por reparto del 27 de mayo de 2019, el asunto de marras; sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 201916, previo avocar conocimiento, puso de presente que se encontraba en una causal de impedimento del numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007,17 considerando que: 16 Pág.30-31, archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital.

17Pág.57-58 Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 15 “(…) fui yo el sujeto pasivo de los improperios e injurias del abogado, quien decidió en ese escrito arremeter contra la dignidad de este administrador de justicia. En tales condiciones considero salvo mejor criterio, que mi juicio estaría influido por ese hecho del que me siento víctima. Tal situación en mi concepto, afecta la imparcialidad que se demanda del Juez Disciplinario.- Por lo anterior, y en guarda de la debida independencia e imparcialidad se pone de presente la situación hoy advertida, esto es, hago expresa mi manifestación de impedimento, con base en la situación fáctica y la causal arriba reseñada, a los efectos de que el Magistrado(a) que sigue en turno se pronuncie sobre la misma en los términos del artículo 64 del Estatuto Disciplinario del abogado.(…)”(sic). En ese orden, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, le correspondió resolver el impedimento, quien mediante providencia del 9 de septiembre de 2019,18 resolvió declarar fundada la misma, exponiendo lo siguiente: “(…) Se desprende de lo anterior, que el Dr. MOLANO FRANCO, en el caso concreto emitió opinión es decir un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien" pues a todas luces, es evidente que el Magistrado Dr. MOLANO FRANCO, realizó un juicio concreto de responsabilidad y valoración respecto del memorial elevado por el Dr. JUAN FERNANDO GOMEZ, cuando este quiso sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada del proceso en

favor del abogado FULTON JAVIER QUINONEZ; en efecto, el trasfondo de la situación es precisamente todas las manifestaciones deshonrosas enervadas en el memorial del Dr. MOLANO FRANCO, amén de que lo argüido en el memorial afectó la dignidad y el honor del Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al punto que mediante Auto de fecha 25 de abril de 2019, ordenó la compulsa de copias en contra del profesional del derecho. Nótese que en el presente caso el Honorable Magistrado se siente atropellado en su honra de ahí que se siente victima de las aseveraciones increpadas por el togado en causa: bajo este entendido, se concibe que toda persona por su condición humana, al sentirse atacado o descalificado en su dignidad, se incline en defenderse con desmedro de la neutralidad con la cual está llamado a actuar, y eventualmente olvide el propósito que gula al Funcionario Judicial en la sagrada misión de administrar justicia, pues cualquiera de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de cuentas, se oponen, en todo caso, a los más caros valores y principios que justamente enmarcan la imparcialidad. 18Pág.37-47 Archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 15 Es por las anteriores razones que resulta suficiente para concluir que el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se encuentra impedido para seguir conociendo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JUAN FERNANDO GOMEZ CHAVEZ por compulsa realizada por

esta Sala Disciplinaria.(…)”(sic). (negristas nuestras) Así las cosas, avocó conocimiento del asunto el magistrado Castillo Restrepo, quien dispuso de la apertura formal contra el disciplinado, asumiendo los roles de instrucción y juzgamiento, quien presentó ponencia con sentido sancionatorio, sala de decisión que se integró con el magistrado Molano Franco, quien integró el quórum deliberatorio y decisorio en los términos del artículo 54 y 56 de la Ley 270 de 1996; sin que de la misma providencia se pueda desprender alguna manifestación contraria al voto favorable de la sentencia de responsabilidad disciplinaria. De ahí que, emerge el cuestionamiento, si la decisión adoptada podía estar cimentada con un vicio de connotación sustancial, pues lo cierto es que el magistrado Molano Franco, ya había sido apartado de conocer la actuación, de ahí que, en principio no podía ser parte de la sala dual que expidió la decisión de instancia, todo ello en garantía del debido proceso y de la imparcialidad que deben guiar las decisiones judiciales. De modo que, bajo los precedentes de esta Comisión y otras altas Cortes, se ha mencionado el carácter restrictivo, taxativo e interpretativo de las causales de impedimentos y, su relación frente a la garantía de imparcialidad del administrador de justicia que se debe ser efectiva en toda actuación; por ende, se pretendió por el funcionario Molano Franco, desligarse del conocimiento previo por encontrar afectada su imparcialidad, situación que siendo aceptada, debió generar un apartamiento pleno de toda la actuación procesal, por lo que ante la inmodificabilidad de la providencia

que aprobó ese impedimento, ese magistrado no podía participar de la sala de decisión en cual se asignó responsabilidad al encartado. Frente a la institución de los impedimentos la Corte Constitucional19: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto 19 Corte Constitucional; sentencia C-881-11. Página 11 | 15 específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.(negritas nuestras) De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada en el bloque de constitucionalidad, en su artículo 8º numeral 1º, establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.” (negritas nuestras) Lo anterior, nace como un deber que recae en cabeza de quien administra justicia y considera que su decisión puede estar comprometida, por alguna situación que, no atienda los criterios de neutralidad e imparcialidad, razón misma, de las causales de impedimento, que debe verse en doble vía, como una garantía que emerge de la órbita interna del funcionario judicial y la naturaleza misma de la probidad en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, basada en los principios de independencia, neutralidad, igualdad, imparcialidad, entre otros; y segundo, como una garantía sustancial para el sujeto disciplinado en la estructura del sistema judicial, en este caso, quien en clave de garantía y bajo mandatos de optimización, la decisión que se debió adoptar por el administrador de justicia, debió revestirse de las máximas de imparcialidad que atendieran a un criterio decisorio libre de cualquier vicio, evitando poner en tela de juicio o duda, el ejercicio de razonamiento, por el cual, se adoptó la decisión. Página 12 | 15 Conforme a lo anterior, no hay duda de que emergió en la decisión proferida por la seccional una irregularidad sustancial, generando la vulneración de los derechos del interviniente que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, el respeto por el debido proceso y las garantías judiciales efectivas, pues lo cierto es que participó un magistrado en la decisión sancionatoria que ya estaba impedido para actuar en esa causa. Así las cosas, en el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida

con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso del disciplinado que declarar la nulidad desde la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, para que se profiera una nueva decisión en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la debida integración de la sala dual. De otra parte, se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Otras consideraciones Se ordena por secretaria de esta Corporación la compulsa de copias para que se investigue al magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quien mediante auto del 22 de agosto de 2019, previo avocar conocimiento del asunto de marras, puso de presente que se encontraba en una causal de impedimento sustentada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007; a pesar de haber sido aceptado el mismo, terminó participando de la sala de decisión del 29 de julio de 2020. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual Página 13 | 15 se sancionó al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, con

suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.; por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaría súrtase el trámite pertinente del acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

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