CNDJ - 115.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-NO ADELANT
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 115.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-NO ADELANT
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020190065101 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 12 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, donde sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.636.395 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 168.868 expedida por el C. S. de la J2, y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 F. 8 del documento 02 – expediente digitalizado.
3 F. 9 del documento 02 – expediente digitalizado. A-9613
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RADICACIÓN NO. 68001110200020190065101
ABOGADO EN CONSULTA ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La queja presentada el 31 de mayo de 2019 por la señora Teresa Corzo López4, da cuenta que el 4 de febrero de 2014 otorgó poder al abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO para interponer demanda de pertenencia respecto del inmueble “ubicado en la Vereda Cuchiquira de la comprensión municipal de Mogotes”5, y en el mismo mes y año pagó la suma de $2.000.000,oo, sin embargo, no adelantó la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, en auto 18 de junio de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6. El 31 de julio siguiente, previa fijación de edicto (Art. 104 inc. 3° C.D.A.), fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio7, con quien se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 26 de agosto8 y 22 de noviembre de 20199. La señora Teresa Corzo López se ratificó y amplió la queja. Vivía en el campo, se dedicaba a oficios de la casa y cursó estudios hasta tercero de
primaria. Dijo que en el 2014 otorgó poder al disciplinable para legalizar una finca ubicada en la vereda Cuchiquira del Municipio de Mogotes y este le aseguró que entre ocho meses y un año “sacaba los papeles”, por tanto, canceló $2.000.000,oo de honorarios y entregó documentación 4 Quien radicó la queja disciplinaria el 31 de mayo de 2019 – documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 4 del documento 01 – expediente digitalizado. 6 F. 11 y 12 del documento 02 – expediente digitalizado. 7 F. 26 del documento 03 – expediente digitalizado. 8 F. 32 del documento 04 – expediente digitalizado. 9 Documento 05 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA como escrituras y comprobantes de pago de impuestos prediales. Refirió que tres meses después de la contratación, el letrado asistió al predio junto con un fotógrafo y cobró $400.000,oo, luego, nunca regresó. Expuso que la finca provenía de una sucesión y sus hermanos estaban de acuerdo en que ella figurara como única propietaria. En la segunda sesión, se imputó como único cargo, la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200710 e incursión culposa en la falta señalada en el artículo 37 numeral
1° ibidem11, por cuanto pese a recibir poder el 4 de febrero de 2014 y $2.000.000,oo de honorarios para llevar a cabo proceso de pertenencia en representación de la señora Teresa Corzo López, demoró la iniciación de la gestión. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 13 de diciembre de
201912. El defensor de ofició presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución del abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, por cuanto no existía claridad del mandato o el por qué no pudo ejecutarse, tampoco sobre la titularidad del bien en cabeza de la quejosa, pues se aludió a una sucesión. Agregó que la primera instancia no agotó otros mecanismos a fin de ubicar al investigado, como oficiar a la SIJIN, DATACRÉDITO, CTI, y en todo caso, concurría una duda razonable acerca de la materialidad de la falta. 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Documento 06 del expediente digitalizado.
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ABOGADO EN CONSULTA Se incorporaron como pruebas las siguientes: i) poder otorgado el 4 de febrero de 201413, ii) contrato de prestación de servicios de la misma fecha14, iii) recibos de pagos de 10 y 14 de febrero de 201415, iv) respuesta del Notario Único del Círculo de Mogotes donde informa que “no aparecen trámites notariales en los que aparezcan la señora TERESA CORZO LÓPEZ o el abogado Dr. CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO (…) en razón de los inmuebles ubicados en la vereda Cuchiquira”16 y, v) certificados del Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial San Gil y del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, sobre la inexistencia de demandas instauradas por la señora Corzo López y el disciplinable17. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 12 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, como autor a título culposo de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber descrito en el
artículo 28 numeral 10 ibidem. Halló probado que el encartado omitió dar cumplimiento al encargo profesional encomendado, esto es, iniciar el proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, según los términos del mandato, pese a que la quejosa cumplió con su obligación de pagar una parte de los honorarios pactados ($2.000.000,oo) y entregar la 13 F. 2 del documento 01 – expediente digitalizado. 14 F. 3 del documento 01 – expediente digitalizado. 15 F. 4 y 5 del documento 01 – expediente digitalizado. 16 F. 44 del documento 04 – expediente digitalizado. 17 F. 46 y 49 del documento 04 – expediente digitalizado. Pági na 4 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA documentación requerida. Explicó que tal omisión se evidenció en la certificación de ese despacho judicial -5 de septiembre de 2019-, donde informó que no existía acción alguna impetrada. Desestimó los argumentos expuestos por el defensor de oficio, ya que el mandato estaba delimitado y fue el mismo disciplinable quien propuso la acción judicial y la autoridad competente para representar los intereses de la quejosa, de modo que así se plasmó en el poder conferido. De igual manera, afirmó que se agotaron los mecanismos contemplados en la Ley 1123 de 2007 a fin de garantizar los derechos del togado y buscar su
comparecencia, pero optó por asumir una estrategia pasiva. En sede de culpabilidad, invocó la modalidad de culpa dada la naturaleza de la falta, así como el descuido y la negligencia en el encargo. Como criterios para graduar la sanción, aludió a la trascendencia social de la conducta, pues “afecta ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía” (Art. 45 Lit. A. Núm. 1), el perjuicio causado a la quejosa, también en lo económico, quien era una persona de alta vulnerabilidad por su condición campesina y de pocos estudios (Art. 45 Lit. A. Núm. 1), y la afectación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 45 Lit. C. Núm. 2). Bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, el fallo se notificó a través del envío de comunicaciones de 28 de mayo de 2021 a las direcciones electrónicas de los intervinientes18, quienes no interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de 18 Documentos 08 y 09 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA consultada y correspondió por reparto del 2 de diciembre de 2021 al
magistrado que en esta oportunidad funge como ponente19. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. De entrada, la Comisión encuentra que en el trámite impartido por la primera instancia, se observó el debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y respetaron las garantías del investigado. Al efecto, fue acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad y dispuesta la apertura de proceso disciplinario, pero como no compareció, fijado el edicto de rigor, fue declarado persona ausente y las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento se surtieron con la presencia de un defensor de oficio, quien en todo momento contó con la oportunidad de solicitar pruebas e intervenir en su práctica y rindió alegatos de conclusión postulando argumentos tendientes a la absolución 19 Documento “01 ACTA 68001110200020190065101”. Pági na 6 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA de representado. Notificado el fallo a los intervinientes, optaron por no interponer el medio de impugnación procedente. Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que el 4 de febrero de 2014 la señora Teresa Corzo López suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Mogotes para que “en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación, notificaciones y todas las diligencias judiciales del proceso de declaración ordinaria de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble rural ubicado en la Vereda Cuchiquira de la comprensión municipal de Mogotes, el cual tiene aproximadamente 1 hectárea de extensión”20. Para tal efecto, canceló la suma de $2.000.000,oo los días 10 y 14 de febrero21. En respuestas de 4 y 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Notaría Única del Círculo de Mogotes certificaron que no aparecían trámites o demandas interpuestas por la señora Teresa Corzo López y el abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, respecto de inmuebles ubicados en la vereda Cuchiquira22. Sumado a lo anterior, en ampliación bajo la gravedad del juramento, la quejosa
afirmó que el togado prometió adelantar la gestión máximo en un año, sin embargo, solo acudió con un fotógrafo aproximadamente a mediados de 2014, después no apareció más. Con base en los elementos de prueba reseñados, se concluye que el letrado infringió sin justificación alguna el deber de diligencia señalado 20 F. 2 del documento 01 – expediente digitalizado. 21 Así lo comprueban los recibos de pago obrantes a f. 4 y 5 del documento 01 – expediente digitalizado. 22 F. 44, 46 y 49 del documento 04 – expediente digitalizado. Pági na 7 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123, que le demandaba atender de manera celosa los encargos profesionales, y en consecuencia, incurrió típicamente en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, en la modalidad de demorar la iniciación la gestión encomendada, pues contaba con poder desde el 4 de febrero de 2014 para instaurar demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y por lo menos, hasta el 5 de septiembre de 2019 -fecha de la respuesta de ese despacho judicial-, no lo hizo. Acertadamente, la seccional a quo descartó los argumentos expuestos por el defensor de oficio, pues no existe duda que el mandato acarreaba
la iniciación del proceso de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Vereda Cuchiquira del Municipio de Mogotes, el cual si bien obtuvo la quejosa a raíz de un juicio de sucesión de muchos años atrás, según su dicho, sus hermanos acordaron que ella figurara como única titular. También, atinó en cuanto a la culpabilidad de la falta, pues el togado fue negligente, descuidado y dio poca importancia al desenvolvimiento de la gestión encargada, al punto que su única actuación fue asistir a tomar fotografías del inmueble. Respecto a la sanción impuesta, encuentra esta superioridad que el sentenciador de primera instancia no acreditó con suficiencia la trascendencia social de la conducta, esto es, la forma en que pudo generar un impacto en la comunidad, más aun cuando se trató de un tema de indiligencia profesional que solo involucra la relación clienteabogado, situación que justifica la variación del quantum a suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, comoquiera que perviven otros criterios como el perjuicio causado a la señora Teresa Pági na 8 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA Corzo López y la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con miras a adquirir la titularidad del predio, pese a que canceló honorarios de $2.000.000,oo y suministró la correspondiente
documentación para el inicio de la gestión. En tal medida, se modificará parcialmente la sentencia consultada para ajustar la sanción, confirmándola en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada 12 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que declaró responsable al abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente Pági na 9 | 15
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 15 A-9613
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D. C.; 20 de septiembre del 2023.
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 11 | 15
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Radicación No. 68001110200020190065101 Aprobado Según Acta de Comisión No. 074 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, aclaro el voto en la decisión del 20 de septiembre de 2023, proferida al interior del proceso del epígrafe, así: Considera este despacho que, aunque estuvo debidamente sustentada la postura del ponente de confirmar la decisión emitida el 12 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, donde sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ RIBERO, por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem. La razón de la aclaración tiene que ver con la fecha del término hasta donde demoró la gestión, debiéndose la misma adoptar desde la fecha en que se interpuso la queja, es decir, el 31 de mayo de 2019, aclarando frente a esta
última que se entendió finalizó el mandato y, no la adoptada en el proyecto del 5 de septiembre de 2019 fecha de respuesta del juzgado dando cuenta que no existía proceso a nombre de la quejosa. En los anteriores parámetros dejo planteado mi aclaración de voto. Fecha ut supra Página 12 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 680011102000 2019 00651 01
Sala n.º 074 del veinte (20) de septiembre de 2023 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, salvo voto parcialmente en la decisión del 20 de septiembre de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander. Página 13 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, fue compartida la posición de la Comisión en lo concerniente al análisis de la falta consignada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, frente a la determinación y graduación de la sanción debió reducirse aún más el quantum de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. En el caso sub examine, esta corporación avaló la utilización del criterio general negativo del perjuicio causado y el criterio de agravación por la afectación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia con ocasión a que el investigado habría demorado la iniciación de la gestión encomendada. Ante el razonamiento desplegado por el a quo, considero que el análisis de ambos criterios fue incorrecto conforme a los lineamientos que ha abordado la Comisión en otras decisiones23, toda vez que para motivar y sustentar su configuración era requerida la demostración de un daño real y cierto, y en el de agravación, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, por ejemplo, porque la omisión atribuida al profesional del derecho implicó la prescripción o caducidad de una acción judicial. Así las cosas, al amparo del principio de proporcionalidad entendido como la verificación de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º
110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 15 A-9613
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ABOGADO EN CONSULTA integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»24, debió reducirse la sanción, para que realmente se acatara la correcta atención de los criterios antes enunciados. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 24 Ibidem. Página 15 | 15