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CNDJ - 115.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-CONFIRMA FALTAS-No dio inicio a la gestión-Utili

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 115.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-CONFIRMA FALTAS-No dio inicio a la gestión-Utili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800278 02 Aprobado, según Acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal c), y 33 numeral 9 de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Pági na 1 | 43

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800278 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 20073, cometidas a título de culpa respecto de la falta a la debida diligencia profesional, y las faltas a la lealtad y contra la recta y leal realización de la justicia a título de dolo, por el desconocimiento de los deberes profesionales de celosa diligencia, lealtad y rectitud, referidos en el artículo 28 numerales 6, 8 y 104 Ejusdem, y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 20 meses y multa de 10 Salarios Mínimos

Legales Mensuales Vigentes.

2. HECHOS Mediante escrito de queja del 11 de julio de 2018, la señora GABRIELA CIFUENTES QUINTERO manifestó sus inconformidades en contra de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, señalando que en el mes de abril de 2015 le otorgó poder para que le tramitara un proceso laboral en contra de la empresa JYP 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…):

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA INGENIERÍA, debido a un despido injustificado luego de haber sufrido un accidente laboral, y por unas lesiones personales ocasionadas por su jefe.

Resaltó que la disciplinable la llamaba con frecuencia, y le comentaba que el caso iba muy bien, que ya iba a salir, sin embargo, no le informaba los datos del proceso, indicándole que el trámite era demorado porque había que conseguir varios documentos. Precisó que, 15 días antes de presentar la queja disciplinaria, se comunicó telefónicamente con la investigada, quien le informó que ya había salido sentencia en su caso, sin embargo, le aclaró que el demandado no tenía dinero, por lo que era necesario demandar un contrato que tenía en La Virginia (Caldas), que el 22 de junio de 2018 pagaría una cuota, y el 22 de septiembre de 2018 el saldo. Refirió la quejosa que tal situación le pareció insólita, razón por la cual se acercó al Juzgado con la copia de la sentencia que le entregó la disciplinable, en donde le informaron que esa sentencia era falsa, y señaló que la encargada de la Oficina de Asesoría – Atención al Usuario del Palacio de Justicia se comunicó con la disciplinable para indagarla sobre el proceso, y esta colgó la llamada. Concluyó la quejosa indicando que se sintió engañada por la investigada, pues durante más de 3 años mantuvo la esperanza de

estar tramitando el proceso, pero lo que hizo la disciplinable fue dilatar las cosas y dejar que pasara el tiempo, para que ahora no pueda reclamar, por lo que considera que probablemente el ingeniero demandado le pagó dinero a la abogada para que ella no hiciera nada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 3 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 3 de agosto de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA. Ante la no comparecencia de la disciplinable a las audiencias programadas, mediante auto de 22 de octubre de 20188 se le declaró persona ausente, y se le designó un defensor de oficio.

En sesiones del 27 de marzo9 y del 16 de mayo de 201910, y de 14 de abril de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan:

  • Declaración de PAULO ENRIQUE DÍAZ BERNAL.
  • Declaración de LUZ NIDIA DÍAZ HOLGUÍN.

- Declaración de GLORIA OLINDER HOLGUÍN CARDONA.

  • Copia de actuaciones del proceso penal No. 2018-02457.

El señor PAULO ENRIQUE DÍAZ BERNAL expuso en su declaración que es el suegro de la quejosa GABRIELA CIFUENTES QUINTERO, y refirió conocer a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA cuando ella iba a su barrio con otro señor de la alcaldía para verificar una invasión de unos lotes. Expuso que para ese momento la señora GABRIELA CIFUENTES tuvo el accidente en su lugar de trabajo, aclarando que ella trabajaba en construcción, a lo cual la disciplinable manifestó que ella los ayudaría y se haría cargo del caso. 5 02.Queja.pdf. 6 04VigenciaTarjeta.pdf. 7 05AutoApertura.pdf. 8 14AutoDeclaraPersonaAusente.pdf. 9 29ActaAudienciaPrueba.pdf. 10 33ActaAudienciaPrueba.pdf. 11 Cuaderno Segunda Instancia: 13ActaAudienciaPrueba.pdf. Pági na 4 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sobre el accidente, precisó que la señora GABRIELA CIFUENTES iba en una moto, se resbaló sobre aceite, y la moto le cayó encima, sin embargo, al momento de recuperarse del accidente y acudir a su empresa con las incapacidades, le informaron que estas no servían para nada. Aseveró además que la quejosa tenía pruebas de la

agresión por parte del ingeniero, quien la sacó a la fuerza del lugar de trabajo. Sobre la gestión de la investigada, adujo que su nuera, la aquí quejosa, estuvo por más de 3 años en su casa, mientras la abogada le decía que supuestamente obtendría una pensión a su favor, junto con otro dinero de la empresa, sin embargo, no hizo nada. Aunado a lo expuesto, indicó que la letrada investigada los citaba al centro para que fueran a hacer vueltas, les hacía firmar unos papeles señalándoles que ya llegaría la pensión, sin embargo, al acercarse a los Juzgados se enteraron que la abogada no había iniciado ningún trámite. Expuso que, al requerir a la abogada para devolución de los documentos, esta les informó que ya casi saldría el proceso, que la plata ya estaba, que eran aproximadamente 40 millones de pesos, cosa que no era cierta. Por su parte, la declarante LUZ NIDIA DÍAZ HOLGUÍN, manifestó no estar enterada de los asuntos que la abogada investigada pudo haberle llevado a la señora GABRIELA CIFUENTES, indicando que no tenía conocimiento al respecto. Finalmente, la declarante GLORIA OLINDER HOLGUÍN CARDONA, quien es prima del esposo de la quejosa, expuso que conoció a la disciplinable porque necesitó asesoría en un proceso de sucesión, Pági na 5 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trámite dentro del cual la investigada sólo le brindó asesoría, pues no llegaron a un acuerdo. Finalmente, precisó no tener conocimiento sobre los inconvenientes suscitados entre la quejosa y la disciplinable, ni tampoco sobre algún trámite que la letrada investigada pudo haber adelantado en representación de la señora GABRIELA CIFUENTES, pues manifestó que ella era muy alejada de esa parte de la familia, y que su trato con la quejosa era eventual.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de mayo de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, por su presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal c), y 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. Debe aclararse que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de junio de 201912, y se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal c), y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa respecto de la falta a la debida diligencia profesional, y las faltas a la lealtad y contra la recta y leal realización de la justicia a título de dolo, por el

desconocimiento de los deberes profesionales de diligencia, lealtad y rectitud, y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 20 meses y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, decisión que no fue apelada, por lo que se remitió a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado de consulta. 12 37ActaAudienciaJuzgamiento.pdf. Pági na 6 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de mayo de 2019, por no realizar correctamente la imputación jurídica, comoquiera que no se precisaron los deberes infringidos por la disciplinable, y que se encuentran señalados en el artículo 28 numerales del 1 al 21 de la ley 1123 de

2007. En cumplimiento de lo anterior, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de abril de 2021 se formuló nuevamente pliego de cargos en contra de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, por su presunta incursión en las faltas descritas en los

artículos 37 numeral 1, 34 literal c), y 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, como consecuencia del desconocimiento de los deberes profesionales de celosa diligencia, lealtad y rectitud, referidos en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 de la ley 1123 de 2007. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, precisó la primera instancia que la letrada investigada desconoció el deber de celosa diligencia profesional, y que incurrió en dicha falta en la modalidad de “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”, porque nunca inició la actuación, puesto que no se encontró vestigio alguno del cumplimiento de la gestión encomendada. Falta endilgada en la modalidad culposa. Sobre la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal c) de la ley 1123 de 2007, precisó el A quo que la disciplinable desconoció el deber de lealtad con el cliente, que esta se materializó en la modalidad de “alterarle la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, pues la investigada aparentó Pági na 7 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reiteradamente que la gestión se estaba adelantando y estaba en curso, así mismo, que se había dictado fallo y que se pagarían las

condenas en favor de la quejosa, falta reprochada a título de dolo, pues se requirió de ideación, premeditación, e ingenio por parte de la disciplinable. De otra parte, con relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, resaltó la primera instancia que la misma se materializó en la modalidad de “intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”, para el caso en particular, intereses de su cliente, pues la disciplinable le hizo creer a la quejosa que el fallo había salido a su favor, valiéndose de una sentencia falsa, que presuntamente había sido proferida por un Tribunal, decisión que debe ser adoptada en sala con 3 magistrados, pero que aparecía firmando un Juez, conducta reprochada a título de dolo, pues una maniobra fraudulenta significa querer engañar y mantener a una persona cierta de cosas que no son reales, por lo que necesariamente requiere premeditación, conocimiento y voluntad. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de abril de 202113, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al ministerio público y al defensor de oficio de la disciplinable. El representante del Ministerio Público, refirió que la prueba recaudada no dejaba duda alguna de la responsabilidad en cabeza de la abogada encartada, quien no cumplió con su encargo, faltó a la verdad en torno a la información que daba a su cliente y finalmente presentó un apócrifo fallo, tendiente a demostrar una actividad que jamás cumplió.

13 Cuaderno de Segunda instancia: 17ActaAudienciaJuzgamiento.pdf. Pági na 8 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el defensor de oficio de la letrada investigada manifestó que su defendida se notificó en debida forma, y que la falta de interés de la misma en comparecer dificultó la comunicación, la labor de la defensa técnica, y la búsqueda de argumentos defensivos, pues la disciplinable era la llamada a ejercer su defensa. En segundo lugar, indicó que, si bien se presentó una queja en contra de la disciplinable y esta se negó a comparecer, las pruebas incorporadas en la actuación no permitían establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados, pues ninguno de los testimonios fue conducente para demostrar o inferir culpabilidad de su defendida, máxime cuando uno de los testigos afirmó no tener conocimiento del porqué fue citado al estrado judicial.

Adujo además el defensor de oficio en sus alegaciones, que no se aportó un contrato de prestación de servicios, sumado a que, con la copia de la sentencia acusada de apócrifa, tampoco se obtenía certeza de que la misma hubiese sido elaborada por su representada. Consideró entonces que ninguna de las pruebas aportadas lograba demostrar que la disciplinable fuese responsable disciplinariamente, por lo que solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Finalmente, en sentencia de 30 de abril de 2021 la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal c), y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa respecto de la falta a la debida diligencia profesional, y las faltas a la lealtad y contra la recta y leal realización de la justicia a título de dolo, por el desconocimiento de los deberes profesionales de diligencia, lealtad y rectitud, referidos en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 Ejusdem y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en Pági na 9 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el ejercicio de la profesión por el término de 20 meses y multa de 10

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en su sentencia del 30 de abril de 2021, precisó en primer lugar que, de acuerdo a las versiones rendidas por la quejosa y por el declarante PAULO ENRIQUE DÍAZ BERNAL, claramente ratifican el dicho inicial de la denuncia, referente a la defectuosa y maliciosa forma en que la disciplinable asumió la gestión encomendada por la quejosa, desconociendo que se trató de unos hechos especialmente graves,

que involucraron maltrato físico, moral y laboral, frente a los cuales la aquí disciplinable fue absolutamente inferior a sus responsabilidades. Señaló el A quo que la prueba documental incorporada y el dicho de la quejosa, permiten colegir que para la época de los hechos se trataba de una mujer cercana a cumplir los 50 años de edad, que efectivamente sufrió daños en su integridad física, al paso que su empleador no tuvo reparos en conciliar las lesiones personales dolosas en un tácito reconocimiento de responsabilidad, diligencias en las que aparecía la disciplinable como apoderada judicial de la aquí quejosa. Adicionalmente, refirió que la denunciante aportó grabaciones de audio y de Whatsapp que corroboraron el engaño por parte de la disciplinable, al señalarle a la quejosa que la empresa de la cual fue despedida y maltratada injustamente, le reconocería un pago de una suma de dinero considerable en dos consignaciones de $21.000.000 y de $20.000.000, como forma de cumplir con una sentencia inexistente y de falsedad evidente, cuya copia entregó a la quejosa. Página 10 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo el A quo que la quejosa confió en la abogada HERRERA LOAIZA, pues le llevaba mercados y le colaboraba con el transporte, para luego envolverla en medio de su ignorancia jurídica, haciéndole

creer que efectivamente existía una demanda en curso, y cuando la citaba al Palacio de Justicia con el ánimo de dar cuenta de su gestión, dejaba a la quejosa esperando afuera, para salir a informarle que el caso iba bien, engañándola bajo presuntas amenazas de la contraparte, al indicarle que uno de sus exempleadores era muy malo y que “desaparecía a la gente” y a sus abogadas, razón por la cual la misma denunciante manifestó haberse sentido "secuestrada” en su propia casa por cerca de 3 años. Precisó la primera instancia que otra prueba contundente de la responsabilidad de la investigada, era la copia de la sentencia que le entregó a la quejosa, haciéndole creer que el caso sí se había adelantado y que había ganado, rotulando la providencia como emitida por la “Sala Laboral”, y en la parte resolutiva indicó que “La Sala Laboral en procesos de pequeñas causas laborales, administrando justicia”, pasando a firmarla el Juez CARLOS JOSÉ ESPINOSA. Expuso además el A quo que la quejosa o su suegro no pudieron idear todo este asunto, pues por su escasa formación académica no estaban en condiciones de hacerlo, por el contrario, la letrada investigada inventó una sentencia inexistente, pues nunca instauró la acción judicial, toda vez que no se encontró vestigio alguno de la gestión encomendada. Así las cosas, encontró la primera instancia acreditada en sede de tipicidad la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Página 11 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la ley 1123 de 2007, señaló el A quo que también se encontraba demostrada, pues la disciplinable aparentó reiteradamente que la gestión se estaba adelantando y se encontraba en curso, que se había dictado un fallo, y que se le pagarían las condenas a favor de la quejosa, quien en la condición en que se encontraba y dadas las mentiras de la abogada, no vio la necesidad de acudir a otro profesional del derecho que sí solventara judicialmente sus necesidades.

Con relación a la falta del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, expuso el fallador de primera instancia que la misma también estaba acreditada, pues la abogada fraguó un fallo judicial perfectamente apócrifo, como forma de justificar su inactividad y seguir enredando y engañando en el tiempo a su ingenua cliente, quien dejó transcurrir el término de caducidad de las pertinentes acciones laborales con el consiguiente perjuicio al ver frustrada la expectativa de una condena a su empleador, y consiguiente pérdida de su acreencia laboral. Respecto de la antijuridicidad, precisó el A quo que el artículo 4 de la ley 1123 de 2007 señala expresamente que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en dicho código, por lo que

realizando un juicio valorativo negativo y en concordancia con las causales señaladas en el artículo 22 de la misma norma. Consideró el Magistrado instructor, que las faltas señaladas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal c) y 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, transgreden respectivamente los deberes de celosa diligencia, de lealtad, y de rectitud. Página 12 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sobre el deber de diligencia, indicó que este comporta para el abogado el deber de hacer gala de todo su conocimiento en orden a la evaluación de la situación, el establecimiento de los medios judiciales a emplear, la adecuada preparación, la elaboración de la demanda, el estar atento a su admisión o la integración del contradictorio, entre otros. Para el asunto bajo estudio, señaló el A quo que la disciplinable ni siquiera acertó a concurrir a la presente investigación a brindar la menor explicación de su gestión, o cualquier circunstancia que le hubiere impedido adelantar las demandas a que hubiere lugar en favor de la quejosa, brindándole información equívoca a sus clientes como forma de ocultar su inactividad.

Frente al deber de lealtad con el cliente, recalcó el A quo que el abogado debe ser claro, veraz, mantener actualizado e informado a su cliente, pues es a éste a quien se debe, de allí que, al engañarlo,

inventando cosas que no son ciertas, gestiones o estados de los procesos que no corresponden a la realidad, son conductas que no tienen cabida ni justificación. Del deber de rectitud, expuso la primera instancia que la actuación del abogado debe ser franca, con apego a la realidad fáctica y procesal, y en ningún momento puede emplear su ingenio con fines fraudulentos, menos para engañar a su propio cliente, al punto de ingeniarse una sentencia judicial apócrifa, conducta que lejos de justificarse lo que reclama es una especial censura y rechazo. En cuanto a la culpabilidad, resaltó el magistrado de primera instancia que la falta a la debida diligencia profesional, es por antonomasia culposa, pues consiste en omitir el deber de cuidado, por ende, cabe cuando un abogado asume un comportamiento negligente sin que exista razón para tal comportamiento, pues nada justifica dejar a su Página 13 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suerte a su mandante, o engañarlo aduciendo que se presentó una demanda que nunca se confeccionó, se presentó o se tramitó.

Sobre la falta a la lealtad, al inventar una serie de circunstancias no ciertas, manteniendo a su cliente en el entendido que sus pretensiones estaban siendo debatidas, con argumentos como que “el asunto es demorado”, reprochó el A quo que corresponden a actuaciones conscientes, deliberadas, y por ende dolosas, pues la disciplinable

tenía la certeza de estar faltando a la verdad, impidiendo de paso que la quejosa acudiera a otro profesional que representara favorablemente sus intereses. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, señaló el A quo que confeccionar y entregar una sentencia falsa, se erige en un acto premeditado, querido y realizado voluntariamente, de considerable entidad, es decir, con concurrencia de conocimiento y voluntad, por ende, doloso, que rebasó el engaño de palabra, pues se llegó a falsear una decisión judicial. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, y los criterios de graduación de la sanción referidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se trata de un concurso de 3 faltas disciplinarias, dos de ellas de naturaleza dolosa, que exigieron ideación, preparación y ejecución, en un comportamiento que trascendió al colectivo y desdice en grado sumo de la noble profesión de abogado, más con la afectación de la quejosa, limitada incluso en su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Página 14 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adicionalmente, tuvo en cuenta el A quo que la disciplinable contaba

con dos sanciones de censura y suspensión dentro del término contenido en el artículo 45 literal c) numeral 6 de la ley 1123 de 2007, sin que se lograra la finalidad correctiva de la sanción disciplinaria, y además, con el evidente aprovechamiento de las especiales circunstancias de su mandante, de escara formación académica, condiciones económicas lamentables, y sin experiencia alguna en procesos judiciales. Por lo anterior, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 20 meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Surtida la notificación del proveído no fue presentado recurso alguno, y en cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el proceso fue remitido a esta Superioridad para conocer del grado de consulta.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 27 de abril de 2022. Página 15 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200716, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún c

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