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CNDJ - 115.Al investigado le respetó su derecho de defensa material consagrado en

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 115.Al investigado le respetó su derecho de defensa material consagrado en
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11994

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2018 00716 01

Aprobado, según acta n.° 027 de la fecha Criterio normativo: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado César Alberto Granados, y se le sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el artículo 28 numeral 8.° ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Derys Villamizar Reales, en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado César Alberto Granados consistió en que no entregó a su cliente y a la mayor brevedad posible el dinero que recibió con ocasión a la reclamación que elevó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en su nombre y representación.

El contexto que rodeó la comisión de la conducta tiene que ver con que el quejoso, Humberto Mejía Rico, otorgó poder al abogado César Alberto Granados, para que adelantara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de la prima de actualización. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de marzo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el investigado solicitó el cumplimiento de fallo ante la entidad demandada, el 28 de julio de 2004. En atención al oficio elevado por el abogado César Granados, CREMIL profirió la resolución n.° 3202 del 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso el pago de la prima de actualización

en favor del suboficial primero ® de la Armada Nacional, Humberto Mejía Rico y reconoció personería al abogado César Alberto Granados. Señaló el señor Mejía Rico que, el 6 de octubre de 2004, la entidad demandada pagó al profesional del derecho la suma de $2.340.460, sin que éste le entregara el dinero que le correspondía. Página 2 | 28

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Humberto Mejía Rico el 5 de octubre de 20183. Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 31 de octubre de 20185. 3.2. Seguidamente, se advierte constancia secretaria de fecha 4 de junio de 2019, por medio de la cual, el secretario informó: «en la fecha, paso al despacho el proceso de la referencia indicándole que el presente radicado no se alcanzó a tramitar, dado el elevado número de procesos obrantes en la Secretaría y teniendo en cuenta que el suscrito tomó posesión del cargo de secretario desde el 2 de mayo de la presente anualidad»6. 3.3. Acto seguido, se observan autos de fechas 12 de junio7, 12 de diciembre de 20198, 8 de julio9 y 12 de noviembre de 202010 por medio

de los cuales se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4. Así mismo, se observa auto del 14 de septiembre de 202111 por medio del cual se ordenó reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2021 y, además, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 31 de octubre de 3 Folios del 3 al 27 del archivo denominado «01ExpedienteDigitalizado» del expediente virtual. 4 Folio 31, ibidem. 5 Folio 35, ibidem. 6 Folio 37, ibidem. 7 Folio 41, ibidem. 8 Folio 55, ibidem. 9 Folios 57 y 58, ibidem. 10 Folio 59, ibidem. 11 Folio 1 del archivo denominado «02ExpedienteDigitalizado» del expediente virtual. Página 3 | 28 2018 numeral 2.° inciso 3.°. En la citada providencia se anotó: «sin embargo, se observa que no obra dentro del expediente el edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 31 de octubre de 2018». 3.5. En virtud de lo anterior, a través de oficio del 11 de octubre de 2021 se le comunicó al investigado la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional y, de manera concomitante, en la Secretaría, se fijó edicto emplazatorio del 11 al 13 de octubre de 202112. 3.6. Teniendo en cuenta que no fue posible celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de octubre de 2021 por ausencia del disciplinable, por auto del 1.° de abril de 202213

se le designó defensor de oficio. 3.7. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 18 de agosto14 y 15 de septiembre de

202215. En esta última oportunidad se calificó provisionalmente el mérito de la investigación, mediante la formulación de cargos, de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado la conducta consistente en no entregar a su cliente y a la mayor brevedad posible, el dinero recibido por parte de CREMIL con ocasión a la gestión encomendada por el señor Humberto Mejía. 12 Folios 13, 15 y 19, ibidem. 13 Archivo denominado «05.AutoReprogramación», ibidem. 14 Archivo denominado «ACTA DE AUDIENCIA PYC 2018-716», ibidem. 15 Archivo denominado «Acta2018-716FormulacionCargos», ibidem.

Página 4 | 28

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Segundo cargo Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado la conducta consistente callar situaciones inherentes a la gestión encomendada, esto es, el

resultado de la reclamación efectuada ante CREMIL, con la finalidad de quedarse con el pago recibido, el cual le correspondía a su cliente.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal C) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Así mismo, se indicó que, presuntamente, con ambas conductas se pudo haber infringido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y Página 5 | 28 proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…) 3.8. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo el 26 de

septiembre de 202216 en presencia del defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión. 3.9. El 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada disciplinable. Esta decisión fue notificada por correo certificado el 21 de octubre de 202217 al disciplinable, y por correo electrónico al quejoso, al defensor de oficio y al Ministerio público18. Además, se fijó edicto del 2 al 4 de noviembre de 202219.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de profesión y multa de tres (3) SMLMV al abogado César Alberto Granados al hallarlo responsable de la comisión consagrada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

A su turno, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del investigado, por la falta consagrada en el artículo 34, literal C) de la Ley 1123 de 2007. 16 Archivo denominado «AudienciaJuzgamiento2018-716», ibidem. 17 Archivo denominado «PLANILLA DISCIPLINADO», del expediente digital. 18 Carpeta denominada 21-10-2022 del expediente digital.

19 Archivo denominado «16. Edicto-Sentencia», ibidem. Página 6 | 28 En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, por cuanto, en virtud del mandato otorgado por el señor Humberto Mejía, reclamó ante CREMIL el pago de una sentencia judicial. En consecuencia, la entidad demandada profirió el acto administrativo por medio del cual ordenó el cumplimiento del fallo judicial y, en tal virtud, pagó al profesional del derecho la suma de $2.340.460 por concepto de prima de actualización. Sin embargo, el encartado no entregó este dinero a su cliente. Para acreditar la comisión de la falta, la primera instancia hizo alusión, entre otros medios probatorios, al poder y a la certificación expedida por CREMIL el 31 de agosto de 2022, por medio de la cual se puso de presente que, «el pago de la resolución n.° 3202 del 30 de septiembre de 2004, por la cual se reconoció la prima de actualización en favor del señor Humberto Mejía Rico, se realizó el 20 de octubre de 2004 a la cuenta de ahorros del abogado César Alberto Granados.» Respecto de la antijuricidad, la a quo consideró que el abogado quebrantó el deber de honradez que prescribe el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues lesionó la confianza que depositó el cliente en el profesional del derecho al quedarse con su dinero. Señaló la primera instancia que, de ninguna manera, el hecho de que al

investigado le asistiera el derecho de cobrar sus honorarios, lo facultaba para retener y no entregar a su cliente, el dinero recibido con ocasión a la gestión encomendada. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que el abogado de manera consciente, deliberada y voluntaria decidió no entregar a su legítimo dueño, el dinero recaudado en cumplimiento de la sentencia judicial del 24 Página 7 | 28 de marzo de 2004, por medio de la cual se reconoció el pago de la acreencia laboral. Finalmente, para dosificar la sanción acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, invocó tres (3) de los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: (i) trascendencia social de la conducta, por la mala imagen para la profesión; (ii) la modalidad de la conducta, en este caso se atribuyó a título de dolo y, (iii) el criterio general denominado el perjuicio causado, por la afectación que causó al patrimonio de su cliente. Adicionalmente, tuvo en consideración, la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes para determinar el correctivo y el a quantum de la sanción a imponer.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 202220, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento 20 Archivo denominado «01 ACTA 13001110200020180071601», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 8 | 28 de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el

proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una Ley Estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna Página 9 | 28 circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto

de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue comunicado y notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso, como el 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 10 | 28 derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la comunicación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del abogado César Alberto Granados. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (6.3.1) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados; (6.3.2) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; y (6.3.3) el caso concreto. 6.3.1 La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de

conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: Pági na 11 | 28 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto

emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los siguientes términos24: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesis reitera en sentencia del 15 de febrero de

2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 28 Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el

disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 13 | 28 admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades.

Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»26 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»27. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto 26 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002.

Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 14 | 28 fijado en la secretaría de la corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contra de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello, sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte, pero en forma

irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el Pági na 15 | 28 procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. 6.3.2. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»28. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los

principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 29. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»30, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Ibidem. 30 Ibidem. Pági na 16 | 28 Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional31: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tri

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