CNDJ - 115.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 LEY 734
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 115.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 LEY 734
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807044 01 Aprobado, según acta No. 085 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la Sala número 34 del 17 de mayo de 2023 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, a pronunciarse 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los Página 1 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN respecto del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia SANDRA MAYORI GUZMÁN DAZA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3º y 9º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del proceso y la sancionó con MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cambio del Estado o contratar con este por el término de un (1) año.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, con el fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la Auxiliar de la Justicia SANDRA MAYORI GUZMÁN DAZA, quien fue
designada como perito dentro del proceso ordinario No. 2015-00599, porque no había presentado el dictamen ordenado desde la aceptación del cargo, pese a los requerimientos realizados por el despacho para que lo hiciera3. procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 131 - 137 cuaderno de primera instancia expediente digital. Sala conformada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 3 Folios 2 – 5 cuaderno principal digitalizado Página 2 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso se recibió por reparto de fecha 20 de noviembre de 2018 en el despacho del Dr. Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá4.
2. Mediante auto del 28 de noviembre de 20185, se dispuso iniciar indagación preliminar y se ordenó, entre otros, requerir a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la justicia a fin de certificar si SANDRA MARYORI GUZMÁN DAZA hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y oírla, si lo consideraba pertinente, en versión libre y espontánea.
3. Mediante oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados6
y Auxiliares de la justicia, se certificó la condición de auxiliar de la justicia de Sandra Maryori Guzmán Daza.
4. El día 18 de diciembre de 2018, la disciplinada radicó memorial manifestando que se desempeñaba como auxiliar de la justicia desde el 1 de abril de 2017 sin que hubiera tenido sanciones disciplinarias.7
5. La secretaria del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante comunicado del 29 de enero de 20198 remitió certificación que se incorporó al expediente, en la que informó que ante ese despacho se adelantaba el proceso ordinario radicado No. 2015-0599 de Henry Espinosa Rodríguez contra Panamericana librería, en el cual 4 Folio 6 cuaderno principal expediente digital 5 Folios 8-9 cuaderno principal expediente digital 6 Filo 10 ibidem 7 Filo 22 ibidem 8 Folios 25 -27
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN la señora Sandra Maryori Guzmán Daza fue designada como perito en su calidad de auxiliar de la justicia.
6. Fueron incorporadas al expediente piezas procesales del proceso radicado No. 2015-0599 adelantado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, especialmente lo concerniente a las actuaciones de la auxiliar de la justicia Guzmán Daza, dentro de las
cuales se resaltan: - Copia de la comunicación No. 8319 mediante el cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, le comunicó la designación como perito - contador público a la señora Sandra Maryori Guzmán Daza, al interior del proceso ordinario No. 2015-0599-00109. - Oficio del 22 de junio de 2017, en el que la auxiliar de la justicia aceptó la designación del cargo de perito y solicitó asignación de seiscientos mil pesos ($600.000) M/CTE, como gastos de pericia10. - Acta de nombramiento de auxiliar de la justicia del 22 de junio de 2017.11 - Auto del 30 de junio de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se fijó la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) y se concedió a la auxiliar de la justicia el término de 30 días calendario para rendir la experticia encomendada12. 9 Folios 28 – 29 cuaderno principal expediente digital 10 Folio 31 cuaderno principal expediente digital 11 Folio 32 cuaderno principal expediente digital 12 Folio 22 cuaderno principal expediente digital Página 4 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN - Auto del 9 de febrero de 2018 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con el que se conminó a las partes cancelar la suma
correspondiente a los gastos de pericia, allegar el comprobante de consignación y se requirió al perito para rendir el dictamen13. - Escrito presentado el 16 de febrero de 2018, por la auxiliar de la justicia en el que comunicó al Juzgado de conocimiento haber recibido la cancelación total de los gastos de la pericia fijados por el despacho.14 - Telegrama número 190 dirigido a la auxiliar de la justicia, en el cual se comunica el auto de fecha 9 de febrero de 2018, a fin de rendir el dictamen encomendado15. - Auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que concedió al perito, un término de 5 días para allegar el dictamen pericial16. - Decisión del 9 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado de conocimiento dispuso iniciar incidente de imposición de multa contra la auxiliar de la justicia17. - Auto del 4 de septiembre de 2018 en el que el Juzgado 20 Laboral del Circuito, ordenó relevar del cargo a la auxiliar de la justicia18.
7. Con auto del 14 de marzo de 201919, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Sandra Maryori Guzmán Daza y se ordenó la práctica probatoria. 13 Folio 37 cuaderno principal expediente digital 14 Folio 38 ibidem 15 Folio 39 cuaderno principal expediente digital 16 Folio 42 ibidem 17 Folios 46 – 47 ibidem 18 Folios 50 – 52 ibidem 19 Folios 56 - 57 cuaderno principal expediente digital
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
8. El 20 de mayo de 2019 el magistrado de conocimiento declaró cerrada la investigación disciplinaria.20
9. Con auto del 12 de julio de 201921, se dispuso dejar sin efecto el auto de 20 de mayo de 2019, a través del cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, dado que no se notificó en debida forma el auto de apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto se refirió a “auto de apertura de indagación preliminar” y se fijó edicto emplazatorio del 19 al 23 de julio de 201922.
10. El 30 de septiembre de 2019 se declaró cerrada la investigación disciplinaria23.
11. El 28 de octubre de 2018, la disciplinada allegó copia de un título judicial con data del 23 de octubre de 2019, por concepto de devolución de gastos correspondientes al proceso ordinario 2015059924.
12. El 13 de diciembre de 2019 se profirió pliego de cargos en contra de SANDRA MAYORI GUZMÁN DAZA en su calidad de auxiliar de la justicia bajo la designación de perito, de acuerdo con la siguiente
descripción: Imputación Fáctica: La disciplinable desatendió los requerimientos realizados por el despacho judicial de conocimiento, al interior del Proceso Ordinario No. 2015-0599, promovido por el señor Henry Espinosa Rodríguez
contra Panamericana Librería, para que allegara el experticio 20 Folio 67 cuaderno principal expediente digital 21 22 Folios 74 – 75 Cuaderno principal expediente digital 23 Folio 82 ibidem 24 Folios 90 – 92 ibidem Página 6 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN encomendado, además, por habérsele cancelado los gastos periciales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000), los cuales devolvió solo un año después de haberse presentado informe por el Juzgado 20
Laboral del Circuito de Bogotá.
Imputación Jurídica: Incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el numeral 196 de la Ley 734 de 2002 al incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 ibidem en concordancia con lo normado en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del proceso.
Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Página 7 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN “9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.” Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.”
13. La investigada presentó escrito de descargos mediante comunicación del 28 de enero de 202025, solicitando que no se decretaran sanciones de orden impositivo, ni suspensiones en el ejercicio de la profesión de contadora pública, dado que había sido relevada del cargo y además devolvió los gastos de la pericia.
14. Mediante auto del 30 de julio de 202026 se ordenó correr traslado de 10 días para presentar alegatos de conclusión, ante lo cual los
intervinientes guardaron silencio.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable a la señora SANDRA MAYORI GUZMÁN DAZA en su calidad de auxiliar de la 25 Folio 105 cuaderno principal expediente digital 26 Folio 120 cuaderno principal expediente digital Página 8 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN justicia, por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 8º del artículo 50 del Código General del proceso y la sancionó con MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año.
Para arribar a tal decisión consideró que la disciplinada, en su calidad de auxiliar de la justicia fue designada como perito dentro del proceso ordinario con radicado 2015-599, sin embargo, no atendió los requerimientos del despacho para que rindiera la experticia encomendada para lo que se le concedió un término de diez días, no
obstante haberle cancelado los gastos requeridos por valor de $600.000 los cuales solo reintegró hasta octubre de 2019. Ante el incumplimiento de la auxiliar de la justicia, el Juzgado de conocimiento mediante autos de los días 9 de febrero, 16 y 26 de abril de 2018, insistió para que allegara el informe, sin embargo, no lo hizo, situación por la cual el despacho de conocimiento ordenó iniciar incidente sancionatorio, siendo relevada del cargo. Concluyendo que la disciplinada incurrió en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, sin que se acreditara causal eximente de responsabilidad estando acreditada la ilicitud sustancial. Página 9 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN En cuanto al análisis de culpabilidad se calificó a título de dolo, al identificar la transgresión deliberada de los deberes, en tanto sabía que no podía desatender las obligaciones inherentes del cargo ni las órdenes emanadas del juzgado de conocimiento para que rindiera la experticia.
Acreditados los elementos de la falta disciplinaria, en atención a lo normado en el artículo 56 de la Ley 734 de 200227 y teniendo en cuenta que la disciplinada incurrió en falta disciplinaria en ejercicio de una función pública, la naturaleza esencial del servicio a su cargo y
que orientó su voluntad a desatender el deber de perito ni haber devuelto los dineros recibidos por los gatos, le impuso como sanción un MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con esta por el término de un (1) año.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la encartada presentó y sustentó recurso de apelación por considerar que la decisión adoptada no correspondió con la realidad procesal, como quiera que no había guardado silencio durante el proceso y que el material 27 Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.
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probatorio no fue analizado en su totalidad, de modo que no se tuvo en cuenta el volumen que componía la actuación procesal para poder rendir el dictamen a su cargo. Manifestó su inconformidad por la sanción que le fue impuesta toda vez que no se tuvo en cuenta que las partes procesales cancelaron los gastos de pericia siete meses después de haber sido ordenados por el Juez de conocimiento, y que le era imposible pagar la sanción económica por ser elevada y desproporcionada en relación con los gastos de pericia que igualmente devolvió. En consecuencia, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia respecto de la sanción impuesta y aportó copia del correo enviado el 3 de septiembre de 2020 con los alegatos de conclusión, de modo que acreditaba no haber guardado silencio durante la actuación procesal.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 16 de abril de 2021 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia en Sala 34 del 17 de mayo de 2023, la cual no alcanzó la mayoría para ser aprobada; por lo que, cumpliendo las normas de reparto, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla quien aquí funge como ponente.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse de la apelación presentada por la disciplinable en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia SANDRA MARYORI GUZMÁN DAZA, para lo cual en cumplimiento de lo normado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la apelación se revolverá en estricto cumplimiento del deber de limitación respecto a los aspectos apelados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Para abordar el presente asunto, se resolverá el siguiente problema jurídico. Pági na 12 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada según los argumentos esbozados por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las faltas contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, respecto de los argumentos propuestos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Considera esta Comisión que la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, pero se estructuró inadecuadamente un concurso aparente respecto de la imputación de la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia se procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de septiembre de 2020 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable a la señora SANDRA MARYORI GUZMÁN DAZA de la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar
absolverla y se confirmará la responsabilidad disciplinaria declarada por la materialización de la falta gravísima del numeral 9º del artículo Pági na 13 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso. 7.3. Análisis del caso concreto Para resolver las inconformidades presentadas por la recurrente se estudiarán en el mismo orden en que las presentó de acuerdo con los siguientes argumentos. 7.3.1. Desconocimiento de la realidad procesal Verificado el proceso y el recaudo probatorio, no le asiste razón a la apelante cuando refiere que no se tuvo en cuenta por la primera instancia que había actuado en el proceso al presentar alegatos de conclusión, los cuales no fueron valorados. Al igual que no se tuvieron en cuenta todos los medios probatorios y las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales tuvo dificultades en presentar el informe pericial para el cual fue nombrada.
Al respecto, no se encontró al plenario correo electrónico del 3 de septiembre de 2020 en el que hubiera allegado a la Seccional de primera instancia los alegatos de conclusión, sin embargo verificados los anexos aportados con el recurso de apelación, es claro que esas alegaciones que reputa no fueron tenidas en cuenta, las presentó de manera extemporánea, ya que el término legal corresponde a diez (10)
días siguientes a la notificación del auto que corre traslado, que en el caso bajo estudio se realizó mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020, con acuse de recibido por la investigada del 12 de agosto de 2020, y la fecha de presentación de dichos alegatos a que Pági na 14 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN se refiere la recurrente datan del 3 de septiembre de 2020, es decir, cualquiera que fuera el escenario de verificación de los mismos, fueron presentados de manera extemporánea, de modo que la aseveración según la cual guardó silencio no se desvirtuó y no se avizora causal que invalide la actuación.
En igual sentido se pronuncia esta colegiatura respecto de las pruebas que según la quejosa no se evaluaron para determinar una eventual causal que la exonerara de responsabilidad, por la complejidad y demoras suscitadas durante el proceso ordinario laboral en el que debió presentar el dictamen pericial, lo que se reputa incumplido es la función que le fue asignada a la auxiliar de la justicia, sin que hubiera realizado pronunciamiento alguno durante el trámite procesal, no siendo esta la oportunidad probatoria para alegarlo, sin embargo de esas piezas no se demuestra una causal exculpatoria, principalmente porque ni siquiera la alegó en el proceso en el que se le asignó la responsabilidad, buscando un plazo adicional, solo dejó pasar el tiempo en silencio, no obstante los diferentes requerimientos que al
respecto le elevó el Juzgado 20 Laboral del Circuito. Por lo anterior la inconformidad presentada por la recurrente no tiene vocación de prosperar. 7.3.2. Tipicidad de la conducta Se plantea como requisito para investigar o sancionar disciplinariamente, que los comportamientos reprochables estén previstos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Es Pági na 15 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria.
Así pues, el estudio de adecuación típica debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción y, por otro lado, la precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche, concluyendo un elemento del ilícito disciplinario, que se sustenta en el principio de legalidad. Por tanto, se debe determinar cuáles son las faltas que se pueden atribuir a los particulares que cumplan funciones públicas, así pues, cuando se trata de auxiliares de la justicia como en el presente caso, de manera privativa responderán por las faltas gravísimas incluidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que se encuentran definidas en el régimen especial aplicable a los particulares, indicando específicamente que los sujetos disciplinables
por este título, solo responderán de las faltas gravísimas allí descritas. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder disciplinariamente a la auxiliar de la justicia, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS: Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las Pági na 16 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las
siguientes conductas:
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.” Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente al aceptar el cargo de secuestre se comprometió a cumplir las normas que de manera imperativa regulan la función.
Tenemos entonces que referente a las normas imperativas que rigen el ejercicio de la función de secuestre, el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso se describe: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad
encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. Así las cosas, es evidente que la auxiliar de la justicia, al pretermitir el deber de rendir dentro del término otorgado por el juzgado de conocimiento para rendir la experticia y no haber realizado la función encomendada, actuó con la intención directa de transgredir esa norma Pági na 17 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de carácter superior que se encontraba obligada a cumplir, con lo que se materializó la culpabilidad en grado doloso, como fue imputada y sancionada por la primera instancia.
Por lo cual para esta Comisión no hay duda de la configuración de la falta, porque con su omisión defraudó normas de carácter imperativo previstas para la función de secuestre, las que conocía y se comprometió a cumplir, pero de manera voluntaria y decidida transgredió sus obligaciones, consolidando la existencia de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, también se llamó a responder a la disciplinada, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la
función.” Sin embargo, sin realizar un análisis de imputabilidad o tipicidad, respecto de esta falta, se evidencia una circunstancia que impone indicar que estas dos faltas - numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, es decir que la disciplinada no presentó el dictamen pericial que se le encargó dentro del término ordenado por el juzgado. Pági na 18 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807044 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN En ese sentido, para esta Comisión es claro que si la disciplinada con su omisión ejerció las funciones con el propósito de defraudar una norma de carácter imperativo, se subsume la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, pues si le fuere aplicable la atención de las directrices o instr
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