CNDJ - 115.CARENCIA ABSOLUTA DE DEFENSA TÉCNICA-F2500011020160053601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 115.CARENCIA ABSOLUTA DE DEFENSA TÉCNICA-F2500011020160053601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11186
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2016 00536 01
Aprobado, según acta n. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, que sancionó al abogado Luis Eduardo Sarmiento Ruiz, con suspensión por el término de dos (2) meses para el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista por el art. 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibidem, que fuere imputada a título de culpa, en concurso con el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4° en armonía con el artículo 28 numeral 8, bajo la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Sala conformada por el magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La primera de las conductas por la que fue investigado y sancionado el disciplinado mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2020, se afincó en que no cumplió con el encargo jurídico dado por sus poderdantes, referente a iniciar y llevar hasta su terminación el juicio de sucesión intestada del causante Antonio Sánchez Díaz ante la Notaría Única del municipio de Funza, y que originó la queja presentada el día 23 de agosto de 2016.
De igual forma y como segunda conducta enrostrada, se estableció que el doctor Luis Eduardo Sarmiento Ruiz no procedió a devolver a sus poderdantes los documentos que le fueron entregados para el adelantamiento del juicio de sucesión del causante Antonio Sánchez Díaz, y que como se acotó de manera precedente, no adelantó.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante providencia del 12 de marzo de 20186.
Según certificado n°. 293514, el abogado Luis Eduardo Sarmiento Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía n°. 2993774, aparece registrado con la tarjeta profesional n°. 59545 expedida por el Consejo Superior de
la Judicatura. 3 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 2 | 4 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 6 | 5 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 7 | 6 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 9| Pági na 2 | 19 Posteriormente, se realizó el emplazamiento del disciplinado mediante los edictos fijados los días 87 de junio y 9 de agosto de 2018 respectivamente8. El disciplinado fue declarado persona ausente9 mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual se designó al abogado Yarlington Gómez Palacios como defensor de oficio del disciplinado. Cumplidos los presupuestos procesales, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en las sesiones del 8 de mayo10 y 9 de septiembre de 201911. Posteriormente, se realizó audiencia de juzgamiento el día 5 de noviembre de 202012. La sentencia13 se dictó por escrito y fue notificada el día 3 de febrero de 202114. En ausencia de recursos, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para tramitar el grado de consulta15.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor Luis Eduardo Sarmiento Ruiz, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibidem, y que fuere imputada 7 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 22 | 8 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 2 | 9 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 29 al 30| 10 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 43 al 44| 11 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00536 JASU | Folio 70 al 72| 12 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 16. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2020 13 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 17. SENTENCIA SANCIONATORIA 14 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 19. NOTIFICACION DEFENSOR DE OFICIO DISCIPLINADO 2016-00536 JASU | 15 Expediente digital | PRIMERA INSTANCIA | 24. CONSTANCIA REMISION AL SUPERIOR SENTENCIA PARA CONSULTA 2016-00536 JASU | Pági na 3 | 19
a título de culpa, en concurso con el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4°, en armonía con el artículo 28 numeral 8° bajo la modalidad de dolo, y consecuente con ello impuso como sanción la suspensión por el término de dos (2) meses para el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Concluyó la sala, que era responsabilidad del abogado investigado presentar el juicio de sucesión con el fin de velar por los intereses de sus prohijados, dando así cabal cumplimiento al encargo conferido, acto este que al final no acaeció, de conformidad con las pruebas practicadas. Tambien se indicó que cuando no se realiza o no se cumple con una actuación que le está siendo exigida por sus representados, se está actuando en contra de los deberes propios de la profesión, puesto que se está dejando de cumplir con las obligaciones nacidas del contrato suscrito, y por, sobre todo, se está yendo en contravía de los deberes propios de los abogados. Prosiguió la sala seccional indicando, que esto debe tomarse como una actuación que faltó a la debida diligencia profesional, en tanto no se propendió por desarrollar el encargo encomendado, concerniente a iniciar y llevar hasta su terminación el trámite del mentado juicio de sucesión intestada, y tampoco se justificó la desidia o ineficiencia de su actuar. En relación a la segunda conducta sancionada, señaló que se han estipulado un compendio de deberes que convienen ser acatados por los profesionales del derecho, entre los cuales se destaca el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, de tal
manera que la misma no se vea afectada o vulnerada por actuaciones que vayan en contra de la debida honorabilidad y honestidad que exige el oficio. En concreto, precisó que el profesional del derecho no entregó a su cliente los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional, Pági na 4 | 19 específicamente planos que determinarían la división material del haber sucesoral, no obstante la evidente omisión de dar inicio al encargo y de la insistente solicitud del cliente para tener de regreso estos documentos. La sala instructora también indicó que el disciplinado se apartó de manera injustificada de las mínimas obligaciones que como apoderado de los herederos y su progenitora había adquirido, no habiendo observado la existencia de causales de exclusión de responsabilidad que permitan justificar su actuar, conducta que atribuyó a título de dolo. Finalmente, se tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes y la gravedad de la falta, para determinar que la sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme con el acta de reparto del 26 de julio del 202116, a través de la cual se registró que el proceso disciplinario, se asignó el conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la 16 Expediente digital | SEGUNDA INSTANCIA | 01 25000110200020160053601 actadef | 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 5 | 19 de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11218 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200719. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de
justicia20. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 20 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 6 | 19 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el
poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser superado el análisis, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinable y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales – nulidad por falta de defensa técnica 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 7 | 19 Al abordar el estudio de las garantías procesales del disciplinable, la Comisión advierte, de entrada, que existe una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso del disciplinable, toda vez que no se garantizó su derecho a la defensa técnica. 6.3.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la
justicia22 o en el proceso seguido contra un abogado23. De manera particular, el artículo 10424 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de
oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Pági na 8 | 19 - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En virtud de lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogados se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura de la
investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. A efectos de establecer si se configuró o no una defensa técnica, la autoridad judicial debe tener en cuenta la actividad desplegada por el Pági na 9 | 19 defensor de oficio y, con fundamento en ese análisis, determinar si se dio una defensa técnica real o nominal. En palabras de esta colegiatura25: Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinario no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria. En consecuencia, admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales, constitucionales y legales
a las que se ha hecho referencia. Dicho recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «se vulnera el derecho a la defensa técnica no solamente cuando se desconoce la posibilidad de contar con un apoderado de oficio y ante los eventos de pasividad absoluta del defensor, sino también cuando deja de actuar en determinadas etapas procesales de carácter determinante o definitivo»26. En concordancia con lo anterior, ha señalado este cuerpo colegiado que la participación del defensor de oficio en el ámbito disciplinario no debe restringirse a un acto meramente formal para dar cumplimiento a una norma sustancial, sino que quien funge como tal debe desplegar una «mínima y razonable actividad»27 orientada a la defensa de los derechos sustanciales y procedimentales de quien es sometido al poder punitivo del Estado. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de junio de 2022 | Radicación n.° 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 19 6.3.2. Caso concreto En el caso sub examine, salta a la vista que los defensores de oficio designados, tanto en las audiencias de calificación y prueba, así como en la de juzgamiento, no desplegaron actividad mínima, ni razonable,
orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable, pues no solicitaron pruebas antes o después de la formulación de cargos, con el fin de demostrar la inocencia del disciplinado. Tampoco plantearon mecanismos procesales defensivos establecidos por la ley sustancial y procesal de carácter disciplinaria, por ejemplo, la ausencia de prueba en relación con alguno, o varios, de los elementos de la responsabilidad del disciplinado. Para una mayor ilustración, se hace necesario realizar un recuento detallado de lo acontecido en la audiencia de calificación y pruebas, así como en la audiencia de juzgamiento. En la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2019, de calificación y pruebas, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, tal y como se advierte en el minuto 3:25 de la audiencia. Se dejó constancia por parte del magistrado instructor de la ausencia de la quejosa y del ministerio público. A continuación, el apoderado Gómez Palacio se presentó y expuso sus generales de ley y, en su turno de intervención para ejercer la defensa del disciplinado, señaló que era necesario leer el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 20 de abril de 2012, y procedió a hacerlo. Luego de su lectura, manifestó que al apoderado de la quejosa le fueron entregados los documentos necesarios para el trámite de la sucesión testada, así como los planos de división material del inmueble a distribuir entre los herederos e indicó que se estableció un plazo de 70 Página 11 | 19
días para la entrega de la escritura, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante el notario. Seguidamente, con respecto a las labores de ubicación del disciplinado, manifestó que realizó múltiples llamadas para lograr contacto, explicarle sobre el proceso que se adelanta en su contra, y escuchar su versión, pero que ello había sido infructuoso. Que por tal razón no había podido corroborar si su cliente había cometido la falta específica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Procedió a leer la descripción legislativa de la falta en la audiencia. Ante esto le solicitó al magistrado instructor que se ampliara el plazo para la realización esa diligencia y se le concediera un plazo adicional, con el fin de lograr la ubicación del disciplinado, y continuar posteriormente con la audiencia. El director de la audiencia requirió varias veces al apoderado para que justificara la razón de dicho pedido, sin que supiera explicar la necesidad de la ampliación. Entonces, el magistrado instructor rechazó lo solicitado por el defensor, por considerarlo abiertamente improcedente, con fundamento en lo siguiente: i) la razón de ser de su designación como defensor de oficio era precisamente la ausencia del disciplinado, a quien se le han librado las comunicaciones a las direcciones que aparecen registradas en el expediente; ii) no se le otorgaría ningún plazo porque precisamente él estaba realizando la representación del togado ausente; y iii) en el evento en que el disciplinado decidiera comparecer al proceso, podría hacer uso de todas las prerrogativas que la ley le concede. Seguido a la resolución negativa de su pedido, lo inquirió para que se
pronunciara frente al aporte, solicitud y decreto de medios de prueba. El defensor de oficio, visiblemente aturdido con el requerimiento del instructor, manifestó que no tenía ninguna prueba que solicitar. Página 12 | 19 Ante ello, el instructor procedió a decretar como prueba oficiar a diferentes dependencias del municipio de Funza con el objeto de verificar si se adelantó la gestión sucesoral, bien sea ante notaría o juzgados. De igual forma solicitó se incorporaran al expediente los antecedentes disciplinarios del investigado. En la sesión de audiencia del 9 de septiembre de 2019, cuando continuó la audiencia de calificación y pruebas, el magistrado instructor recordó los hechos que dieron origen al proceso, señaló la actuación del defensor de oficio, en lo atinente a la lectura del contrato de prestación de servicios, así como a lo pertinente a la manifestación de las llamadas y demás gestiones para localizar al disciplinado y precisó las respuestas a los oficios enviados a diferentes entidades, en ninguna de las cuales se conocía sobre gestión alguna realizada por el disciplinado, en defensa de los intereses confiados. Luego del recuento de la prueba documental recaudada, el despacho instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta del disciplinado, con auto de formulación del pliego de cargos y de terminación anticipada parcial, en relación con la presunta omisión en la entrega de informes por parte del disciplinado, decisión que se notificó en estrados. Nuevamente, en esta audiencia se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio del disciplinado para que hiciera las solicitudes probatorias o aporte de pruebas, quien manifestó no solicitar ni aportar
pruebas en favor del disciplinado. Por su parte, la agente del Ministerio Público también declinó solicitar o aporta algún medio de prueba. El magistrado instructor decretó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios y fijo fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. Página 13 | 19 La audiencia de Juzgamiento se realizó el día 5 de noviembre del año 2020, con la participación del defensor de oficio y la presencia de la delegada del Ministerio Público, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión. El magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al nuevo abogado de oficio del disciplinado, doctor Jairo Andrés Celis Parra, así como a la agente del Ministerio Público. El abogado de oficio manifestó al director de la audiencia que tuvo contacto telefónico con la quejosa Marina Sánchez Camelo, quien le expresó que no era de su interés asistir a las audiencias porque no quería desgastarse más con el proceso. Acto seguido, el magistrado señaló que no habías pruebas por practicar, y se incorporaron las pruebas recogidas en la investigación y procedió a conceder el turno a los sujetos procesales para alegar de conclusión. En el primer turno, la agente del Ministerio Público solicitó se emitiera fallo sancionatorio en contra del abogado Luis Eduardo Sarmiento Ruiz y, en el minuto 14:14 de la audiencia se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio Jairo Andrés Parra Celis, quien también los presentó. En su intervención, el defensor señaló: i) carecía de medios para
comunicarse con el disciplinado, ii) que no existía mérito para interponer recurso alguno, nulidad o recusación en el proceso, dado que no fue posible la comunicación o comparecencia del disciplinado, y iii) carecía de elementos fácticos o de prueba para desestimar la responsabilidad y sanción frente al señor Luis Eduardo Ruiz Sarmiento. Así, los alegatos de conclusión estuvieron dirigidos a señalar que no pudo comunicarse con el investigado y por ello no pudo ejercer la defensa, pues la ausencia de elementos le impedía solicitar pruebas, interponer recursos, nulidades. En esa medida, «la defensa hizo acto presencial porque no tiene nada que aportar». Página 14 | 19 Ante esta afirmación el magistrado manifestó que entendía que ejercer la defensa de oficio de una persona ausente era limitante, sin embargo, esa era la razón por la cual se nombraban los defensores de oficio y, aunque en algunos casos el silencio podía entenderse como un mecanismo de defensa, en el presente asunto le preocupaba que el abogado no estaba desplegando actividades que permitieran establecer un ejercicio de defensa técnica. Concluyó el instructor que a su juicio no se cumplió con los mínimos requeridos para el ejercicio de la defensa técnica, y sugirió al abogado un estudio más detallado del expediente, para que el apoderado pudiera contar con mejores elementos para realizar una intervención diferente a la realizada, ya que se observó que no se hizo ningún tipo de análisis relacionado, con los cuerpos de imputación, de la responsabilidad, ni tampoco sobre las probanzas. También manifestó que echó de menos un análisis argumentativo sobre
las sanciones a imponer como consecuencia de las faltas imputadas. Le comunicó al defensor de oficio que esperaba una intervención diferente, y que para ello se fijaría una nueva fecha para la realización del nuevo ejercicio defensivo, sin que ello implicara la imposición por parte del despacho de una forma de razonamiento, sino más bien la garantía del ejercicio del derecho a una defensa técnica. Se señaló igualmente por el director de la audiencia, que ante dichas falencias el proceso podría ser anulado por la autoridad competente por falta de defensa técnica al no garantizarse los estándares mínimos. Que, por tal razón, se requería una nueva audiencia para complementar la defensa o ratificarse en lo e
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