CNDJ - 115.La ccional desplazó injustificadamente al defensor contractual, y le con
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 115.La ccional desplazó injustificadamente al defensor contractual, y le con
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No.: 470011102000202000258 01
Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 470011102000202000258 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial del Magdalena2 el trece (13) marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ, por incurrir, a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, al violar el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La indagación tuvo origen en queja3 interpuesta por el abogado EDDIE ALBERTO RUIDIAZ RUIDIAZ en contra de la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ al considerar que hizo caso omiso a la suspensión del ejercicio de la profesión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con vigencia del veinticinco (25) de abril de 2019 hasta el 24 de abril de 2020, pues continuó actuando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) en los procesos ejecutivos identificados con radicados No. 47-318-40-89-001-201900052-00 y 47-318-40-89-001-2019-00051; proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 47-318-40-89-001-2018-00160-00 y proceso de tutela identificado con el No. 47-318-40-89-001-201900191-00.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Sala dual conformada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther De Arco Robles. 3 Documento 02 carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Megdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ5, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de 20216 en la que se ordenó notificar de la decisión al encartado, a la agente del Ministerio Público, y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el dos (2) de junio de 2021.
El proceso de notificación de la decisión en cita, se surtió el veintisiete (27) de mayo de 2021, mediante remisión vía correo electrónico de los
oficios No. SEC-4541 y No. SEC-45437, dirigidos a la agente del Ministerio Público y quejoso, respectivamente, de los cuales solo se tuvo constancia de recibido por parte del denunciante Eddie Alberto Ruidiaz Ruidiaz, quien por el mismo medio, el dos (2) de junio de 20218, indicó que no pudo ingresar a la audiencia programada; por otra parte, la disciplinada9 fue notificada mediante el oficio No. SEC 454510, remitido a través de correo certificado, sin que exista constancia efectiva de entrega por correo certificado, adicionalmente, se elaboró el edicto emplazatorio No. 12211 fijado el ocho (8) de abril de 2021 y desfijado el doce (12) de abril de 2021. El dos (2) de junio de 202112, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por la inasistencia de la disciplinada, por lo cual se ordenó darle cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 4 El reparto de la actuación fue del 19 de noviembre de 2020, visible Documento 01 ActaDeReparto. carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 03 Certificado Sirna, ibidem. 6 Documento05, ibidem. 7 Documento 08 ibidem. 8 Documento 09 ibidem 9 Se notificó a la dirección física obrante en el documento 07 Consulta Sirna. No contaba con correo electrónico registrado. 10 Documento 08 ibidem 11 Documento 06 ibidem 12 Documento 11 ibidem
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comunicarse con el Juzgado Promiscuo de Guamal (Magdalena) para obtener datos de notificación de la encartada y se reprogramó la diligencia para el veintinueve (29) de septiembre de 2021.
Conforme a lo ordenado por la Seccional, se procedió a fijar edicto emplazatorio No. 20913, se remitieron mediante correo electrónico del veintinueve (29) de julio de 2021, los oficios No. SEC -2-668114 a la dirección de la disciplinada: mruidiaz16@hotmail.com, y No. SEC-D2668315, al quejoso, sin constancia de entrega. La disciplinada DELKIS RUIDIAZ FLOREZ fue declarada persona ausente, conforme auto del veintitrés (23) de septiembre de 202116, en el cual se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Camilo Zuluaga Montoya, se ordenó notificarle su designación y fijó el veintinueve (29) de septiembre de 2021 como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la calenda en mención17, en presencia de la disciplinada, su defensor de confianza, doctor Luís Carlos Baena López y la Procuradora 162 Judicial II Penal, se procedió a reconocerle personería jurídica al defensor de la encartada, se verificó que la defensa conocía el
contenido de la queja, la disciplinada manifestó que no era su deseo rendir versión libre y le otorgó el uso de la palabra a su abogado para que se pronunciara sobre las manifestaciones inculpatorias18, indicando que si bien su representada conoció de la suspensión, actuó al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00051, a nombre propio porque el objeto del proceso era el cobro de un título valor que se encontraba a su nombre y debía atender las 13 Documento 13 en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital 14Documento 14 ibidem 15 Documento 15 ibidem 16 Documento 17 ibidem 17 Documento 24 ibidem 18 Minuto 17:01 Pági na 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidades económicas a su cargo, como eran el sostenimiento de su mamá que es de la tercera edad y quien padece de diabetes y de su hija menor de edad; con relación al proceso ejecutivo No. 201900191, lo adelantó porque tenía obligaciones económicas que atender y no tenía otro medio de sustento; con relación a la acción de tutela interpuesta contra la inspección central de policía, indicó que actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad consagrada en los numerales 2º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues interpuso la acción constitucional a nombre de un familiar a quien se le estaba violando el derecho fundamental al debido proceso en un
proceso de perturbación a la posesión; frente al proceso ejecutivo en el cual representó al señor Misael Peloso Gómez reiteró que su representada lo hizo porque tenía que cumplir con sus obligaciones familiares, siendo madre cabeza de hogar, actuando en imperiosa necesidad. Acto seguido, el defensor de confianza indicó que requería de un término prudencial para aportar las pruebas que fundamentaban su petición de terminación anticipada y, la agente del Ministerio Público, solicitó que se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) para que certificara sobre los radicados indicados en la queja, su estado y si la encartada había participado en ellos y de qué manera, solicitud a la cual accedió el despacho y se reprogramó la diligencia. El seis (6) de octubre de 202119, el abogado Juan Camilo Zuluaga, quien había sido designado como defensor de oficio, manifestó a través de correo electrónico la razón de su inasistencia a la audiencia 19 Documento 19 ibidem. Pági na 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del veintinueve (29) de septiembre de 2021, aceptó el encargo y remitió el acta de posesión firmada20.
La audiencia programada para el día nueve (9) de marzo de 202221, no se llevó a cabo, conforme al acta correspondiente, por inasistencia
de la disciplinable y del defensor de oficio, programándose para el día primero (1º) de julio de 2022. Mediante correo electrónico del catorce (14) de junio de 2022, se remitió el oficio No. SEC-D2-367522, conminando al defensor de oficio para que desempeñara el encargo y le notifica la nueva fecha. El primero (1º) de julio de 2022, no se pudo adelantar la diligencia, por causa atribuible al despacho, fijándose la continuación de la diligencia para el día seis (6) de septiembre de 2022, para lo cual se remitió, el veintitrés (23) de junio de 2022, por medio electrónico el oficio No. SEC – D2-391523, notificando de la programación a la agente del Ministerio Publico, a la disciplinable y al defensor de oficio, y por el mismo medio, a través de oficio No. SECD2-391724, al quejoso, señor Eddie Alberto Ruidiaz Ruidiaz, sin constancia de recibido. El ocho (8) de julio de 202225, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena), dio respuesta al requerimiento de información mediante el oficio No. 34726 En correo del dos (2) septiembre de 202227, el abogado Juan Camilo Zuluaga Montoya, solicitó que fuera relevado de su encargo como 20 Documento 20 ibidem 21 Documento 27 ibidem 22 Documento 30 ibídem 23 Documento 32 ibidem 24 Documento 33 ibidem. 25 Documento 35 ibidem 26 Documentos 36 a 40 ibidem. 27 Documentos 41 a 46 ibidem
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensor de oficio pues tenía en curso tres contratos de prestación de servicios con igual número de entidades públicas, con una alta carga laboral, que le impedía cumplir en debida forma con la labor encomendada.
El seis (6) de septiembre de 202228, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se constató que no asistieron a la diligencia la disciplinada, el defensor de oficio y la Procuradora 162 Judicial II. La Seccional se pronunció sobre la solicitud de relevo del encargo presentada por el abogado Zuluaga Montoya, accediendo al mismo, ordenando por secretaria que se designara un nuevo defensor de oficio y, programó como nueva fecha de audiencia, el veintiocho (28) de noviembre de 2022. La notificación de la fecha de audiencia, se realizó de manera electrónica, el veinte (20) de octubre de 2022, mediante oficio No. SEC -D2-615529 a la disciplinable y la agente del Ministerio Público y con oficio No. SEC -D 2-615730 al señor Eddie Alberto Ruidiaz Ruidiaz, sin constancia de recibo efectivo. El veintiuno (21) de noviembre de 202231, se dispuso designar como defensor de oficio de la encartada al doctor Mauricio Cardona Pimienta y en consecuencia se ordenó notificarlo de la designación y de la
próxima fecha de audiencia. En cumplimiento a lo ordenado, el doctor Cardona Pimienta, fue notificado de la designación, mediante oficio No. SEC-D2-667532 del veinticinco (25) de noviembre de 2022 quien, mediante correo 28 Documento 48 ibidem. 29 Documento 49 ibidem. 30 Documento 50 ibidem 31 Documento 51 ibidem. 32 Documento 52 ibidem Pági na 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA electrónico, al día siguiente33 remitió el acta de posesión correspondiente con su rúbrica34 y solicitó el envío del expediente digital, el cual fue remitido por la Seccional a su dirección electrónica el día veintiocho (28) de noviembre de 2022 a las 11:35 horas, lo cual motivó la solicitud de aplazamiento35 de la audiencia programada para el mismo día alegando la imposibilidad de conocer en debida forma el proceso.
La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el veintiocho (28) de noviembre de 2022 se instaló en presencia de la disciplinada, su abogada de confianza, el defensor de oficio Mauricio Cardona Pimienta36, el quejoso Eddie Alberto Ruidiaz Ruidiaz y la agente del Ministerio Público. El magistrado ponente indicó que el defensor de oficio no sería relevado de su encargo debido a la imposibilidad de adelantar la diligencia en las dos anteriores sesiones,
ordenó insistir al Juzgado Promiscuo de Guamal (Magdalena) para que allegara copia integral de los procesos ejecutivos No. 2019-00051 y 201800160 y autorizó al defensor de confianza para que en el término de diez (10) días aportara las pruebas que tenía en su poder. Se fijó para el veintiocho (28) de marzo de 2023, la continuación de la audiencia. El doce (12) de diciembre de 202237, el defensor de confianza remitió mediante correo electrónico, doce (12) folios contentivos de, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento con indicativo serial 38282107 de la menor de edad con iniciales MTR, nacida el cinco (5) de septiembre de 2005, donde figura como madre la encartada, certificación médica emitida por el galeno Luís E. Correa Torres, en la 33 Documento 53 ibidem 34 Documento 54 ibidem. 35 Documento 56 ibidem 36 Conforme al documento 73, se indica por parte del 37 Documento 62 ibidem. Pági na 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que hace constar que la disciplinada padece de diabetes tipo II y es insulino dependiente, padecimiento que comparte con su madre Nancy
Flórez Yépez. Mediante correo electrónico del primero (1º) de marzo de 202338, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) dio
respuesta al requerimiento, indicando que reenviaba la documentación que ya había sido remitida por email el ocho (8) de julio de 2022. El veintiocho (28) de marzo de 202339, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del defensor de confianza y el quejoso40, a renglón seguido, el magistrado ponente indicó que se había recaudado la totalidad de pruebas ordenadas, el defensor de confianza manifestó que no tenía ninguna solicitud probatoria adicional por lo que, el magistrado ponente ordenó el cierre probatorio41 y le dio el uso de la palabra al defensor contractual para que presentara alegatos pre calificatorios, en los que manifestó que su representada actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dadas sus particulares condiciones personales, y que algunos de los procesos habían iniciado antes de la entrada en vigencia de la suspensión, por lo cual solicitó la terminación de la investigación de manera anticipada. La Seccional suspendió la audiencia para pronunciarse de fondo. Se allegó al despacho el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 341587342 del cuatro (4) de julio de 2023, a nombre de DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ, en la que consta que la Sala Jurisdiccional 38 Documento 66 ibidem 39 Documento 74 40 En documento 73, el defensor de oficio presenta excusa por su inasistencia a la audiencia. 41 Minuto 9:12 42 Documento 77 ibídem. Pági na 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario No. 13001110200020100039001, emitió sentencia sancionatoria del trece (13) de septiembre de 2018 imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, con vigencia del el veinticinco (25) de abril de 2019 hasta el veinticuatro (24) de abril de 2020.
El cuatro (4) de julio de 202343, con asistencia de la disciplinable, el defensor de confianza, el defensor de oficio y el quejoso, la Seccional procedió a pronunciarse sobre la solicitud de terminación de la investigación impetrada por la defensa en la sesión anterior, la cual despachó de manera desfavorable luego de la revisión de los expedientes remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena), al considerar que si bien los procesos iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la sanción y no hubo participación activa de la disciplinada durante dicho periodo, no renunció o sustituyó los poderes otorgados, adicionalmente, afirmó que las causales de exclusión de responsabilidad alegadas, no estaban plenamente acreditadas conforme con los requisitos exigidos por la ley o la jurisprudencia, acto seguido se procedió a efectuar la
calificación jurídica provisional, profiriendo cargos en contra de la abogada de la siguiente manera: Imputación fáctica44: La disciplinada, a sabiendas que recaía en su contra una sanción de suspensión por periodo de un (1) año, que inició el veinticinco (25) de abril de 2019 y culminó el veinticuatro (24) de abril de 2020, al parecer continuó ejerciendo la profesión en diferentes procesos judiciales que cursaban en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) bajo los radicados No. 2018-160; 2019-00051 43 Documento 79 ibidem 44Minuto 5:45 Página 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y 2019-00052 y acción de tutela identificada con el número 201900131.
Imputación jurídica: La encartada pudo haber desconocido el deber profesional consagrado en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2945 de la Ley 1123 de 200746, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 del mismo decálogo disciplinario47, en la modalidad dolosa.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza para que manifestara si quería realizar alguna solicitud probatoria, indicando que se encontraba conforme con los elementos recolectados hasta el momento, posición que fue acogida por el
defensor de oficio, en igual sentido, el magistrado ponente le corrió traslado a la defensa, tanto material como técnica, para que se pronunciaran sobre vicios o irregularidades en el procedimiento, a lo que contestaron no tener objeción. Se fijó la audiencia de juzgamiento para el diecinueve (19) de septiembre de 202348, la cual no se pudo realizar por suspensión de términos judiciales, en todo el territorio nacional, conforme al Acuerdo PCSJA23-120089 del trece (13) de septiembre de 2023, se reprogramó para el día veintitrés (23) de noviembre de 2023. 45 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 46 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (….)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 47 “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 48 Documento 87 ibidem Página 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La nueva fecha agendada, fue notificada por medio electrónico el doce (12) de octubre de 2023, mediante el oficio No. SEC-D2-222349 a la disciplinable, su defensor de confianza, de oficio y a la agente del Ministerio Público y con el No. SEC-D2-222450 al quejoso, envíos que tienen la constancia de entrega51, con excepción del quejoso. El veintitrés (23) de noviembre de 202352, la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinada, el defensor de confianza y el de oficio, por lo que se ordenó conminar al defensor de oficio Mauricio Cardona Pimienta e insistir en la comparecencia de la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ a la vista pública del diecisiete (17) de enero de 2024. El dieciséis (16) de enero de 2024 a las 16:31 horas, se remitió el oficio de notificación No. SEC-D2-005453 a los correos electrónicos de la disciplinable, el defensor de confianza y la Procuradora 162 Judicial II Penal, al quejoso, mediante el oficio No. SEC-D2-005654, y se conminó al defensor de oficio Mauricio Cardona Pimienta mediante la comunicación No. SEC -D2-0056, sin constancias de entrega efectiva. El diecisiete (17) de enero de 202455 a las 8:02 horas, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual sólo asistió el defensor de oficio Mauricio Cardona Pimienta. El magistrado instructor indicó que el defensor de confianza no había efectuado solicitud probatoria razón
por la cual le dio el traslado al defensor de oficio para que presentara los respectivos alegatos de conclusión56, quien manifestó que la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ se había visto obligada a ejercer 49 Documento 88 ibidem 50 Documento 89 ibidem 51 Documentos 90 a 94 ibidem 52 Documento 96 53 Documento 98 ibidem 54 Documento 99.1 ibidem 55 Documento 99 ibidem 56 Minuto 3:59 ibidem Página 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la profesión para poder sobrevivir al no saber hacer otra actividad para soportar su sustento La sentencia sancionatoria fue notificada el once (11) de abril de 2024, mediante oficio No. EC-COTD2-089157, remitido electrónicamente al disciplinable, el defensor de confianza, de oficio y a la agente del Ministerio Público, y con oficio No. SEC-COT D2-089258 al quejoso, con su correspondiente constancia de entrega59, con excepción de la dirección electrónica del denunciante.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional del Magdalena emitió sentencia sancionatoria el trece (13) de marzo de 202460, en contra de la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 del Código deontológico Disciplinario del Abogado,
concordante con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en consecuencia, desconocer el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró, con base en el análisis de la prueba recaudada en el plenario, que la disciplinada incurrió en la falta enrostrada, pues durante la vigencia de la suspensión en el ejercicio de la profesión desde el veinticinco (25) de abril de 2019 hasta el veinticuatro (24) de abril de 2020, hizo parte de los procesos judiciales con radicados No. 2018-160, 2019-00052 y 2019-0051, y dentro del trámite de la acción 57 Documento 99.4 ibidem. 58 Documento 99.6 ibidem. 59 Documento 99.5 ibidem 60 Documento 99 ibidem. Página 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de tutela identificada con No. 2019-000191 seguidos ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena). Señaló, frente al elemento de antijuridicidad, que la conducta disciplinaria en cuestión afectó, sin justificación alguna, el deber de respetar y cumplir con el régimen de incompatibilidades para ejercer la
profesión, pues si bien tanto el abogado de confianza como el de oficio, indicaron como argumento exculpatorio, en primer lugar, que la encartada se encontraba en curso de las causales de exclusión indicadas en los numerales 2º61 y 4º62 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, estas no fueron argumentadas ni probadas en debida forma y, en segundo lugar, tampoco era dable tener como criterio de eximente de responsabilidad que el único medio de sustento de la disciplinada era ejercer su profesión como abogada, por lo que no tuvo camino distinto a obviar la sanción que le fue impuesta, pues ello equivaldría a dejar inane cualquier tipo de sanción disciplinaria que comporte la sanción de suspensión. Indicó que la conducta fue cometida bajo la modalidad dolosa, pues la disciplinada tuvo claro que se encontraba violando el régimen de incompatibilidades y aun así, voluntariamente, continuó realizando múltiples actuaciones procesales en representación de una de las partes, en cada uno de los procesos anteriormente indicados. Frente a los criterios para imponer la sanción, señaló que “la conducta desplegada por la abogada disciplinable reviste gravedad, toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con las disposiciones legales, especialmente las que corresponden a la no violación del régimen de incompatibilidades.” 61 “2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” 6262 “4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad” Página 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinte (20) de mayo de 202463.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos 63 Documento 001 acta de reparto, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Página 15 | 32
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 470011102000202000258 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial64. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia. Con miras a ilustrar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; se estudiará el régimen de nulidades en la Ley 1123 de 2007, así como el derecho de defensa, y posteriormente, se entrará a resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta65.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración 64 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200764, no debe olvidar
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