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CNDJ - 115.Rebaja sanción -F05001110200020180049601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 115.Rebaja sanción -F05001110200020180049601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800496 01 Aprobado según Acta N. 48 de misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DARÍO NICOLÁS ÁLVAREZ RENDÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro ( 4) s.ml.m.v , por incurrir en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, una a la debida diligenc ia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida con culpa, y otra a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35, ídem, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes establecidos en l os numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma normativa, respectivamente.

SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Rafael de Jesús Franco Montoya, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín -Antioquia el 2 de abril de 2018,

1 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia.

en la Oficina Judicial de Medellín -Antioquia el 2 de abril de 2018,

1 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (M.P.) y Yira Lucía Olarte Ávila. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800496 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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presentó queja contr a el abogado Álvarez Rendón, por cuanto lo contrató para adelantar 2 procesos ejecutivos singulares, los cuales dijo tenían que iniciar con los poderes d el 14 de abril de 2010 y el 29 de octubre de 2014 ; el abogado abandonó los juicios y a la fecha de presentación de la inconformidad, no le daba razón alguna de l avance de los mismos, y adicionalmente se negó a realizar la devolución de la documentación. Para el cumplimiento de los encargos, el doliente señaló que le abonó al togado por concepto de honorario s, $2.200.000.

Adjuntó copia de dos poderes, el primero, del 29 de octubre de 2014 dirigido al Juzgado Civil Municipal de Rionegro (reparto), para demandar al señor Jhon Fernando Rodríguez García para obtener el pago de una letra de cambio exigible a partir del 27 de marzo de 2013 por valor de $840.000 y otro, del 14 de abril de 2010, dirigido al

pago de una letra de cambio exigible a partir del 27 de marzo de 2013 por valor de $840.000 y otro, del 14 de abril de 2010, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, para demandar al señor Rodrigo Alberto Giraldo Noreña para obtener el pago de un pagaré suscrito por valor de $10.000.0003.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de abril de 2018 4, se constató que el señor DARÍO NICOLÁS ÁLVAREZ RENDÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.427.295, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 92.436, documento que a la fecha se encontraba vigente.

3 Expediente digital trámite de primera instancia, archivo 03. 4 Ibidem, archivo 04. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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De igual manera, obra certificad o de antecedentes disciplinarios de la misma fecha, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el investigado contaba con la siguiente anotación5:

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUI. SALA

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUI. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 05001110 2000 2011 02320 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Fecha sentencia: 21-Ene-2015

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 16-Abr-2015 Final Sanción: 16-Jun-2015

Norma: LEY

Número: 1123

Año 2007 Artículo 33 Parágrafo

Numeral 9º Inciso Literal

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 2 de abril de 2018 6 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del inculpado, emitió auto el 20 de abril siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinari a contra el profesional del derecho, se convocó para el 22 de enero de 2019 a las 10:00 a.m., se emitieron las respectivas comunicaciones y se ordenó notificar al encartado mediante despacho comisorio encomendado al Juzgado

5 Ibidem, archivo 4 6 Ibidem, archivo 2. 7 Ibidem, archivo 5. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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7 Ibidem, archivo 5. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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Segundo Penal Municipal de Rionegro8, quien agotó la actuación el 27 de noviembre de 20189.

La actuación debió ser reprogramada en varias oportunidades convocándose para el 19 de mayo de 2021, la que fracasó por la inasistencia del investigado, por lo que se le emplazó mediante edicto que permaneció fijado hasta el 2 de junio siguiente 10, y ante la incomparecencia a justificar la inasistencia, se le designó defensor de oficio.

El d efensor forzoso Juan Pablo Montoya Angee, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2021, adjuntó copia de la demanda radicada el 14 de mayo de 2010, rad. 2010 -00136 presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro a nombre del quejoso y contra Rodrigo Alberto Giraldo Noreña , y el acta de conciliación realizada en la Fiscalía 97 Local de Rionegro, con CUI 056156000295201101368, por el delito de transferencia ilegal de cheque contra Rodrigo Alberto Giraldo Noreña de 15 de septiembre de 201111.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto se realizó en la sesión del 29 de junio de 202112, en la que la nueva magistrada instructora , Gloria Alcira Robles Corrales,

El referido acto se realizó en la sesión del 29 de junio de 202112, en la que la nueva magistrada instructora , Gloria Alcira Robles Corrales, hizo un recuento procesal y escuchó en ampliación de queja al señor

8Ibidem, archivo 6, folio 10. 9 Ibidem, archivo 6, folio 11. 10 Ibidem, archivo 21. 11 Ibidem, archivo 23. 12 Ibidem, archivo 25. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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Rafael de Jesús Franco Montoya (minuto 01:43 y ss), quien se ratificó en los motivos de inconformidad.

En la referida juramentada la magistrada instructora le preguntó al deponente: “usted le revocó el poder al abogado” ?, y este le respondió: “en ningún momento lo hice”13.

Posteriormente, el defensor de oficio solicitó se tuviera como prueba, las alleg adas al correo electrónico del despacho y que le fueran entregadas por su representado (minuto 35:30) , y se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, para que certificara si se había adelantado un proceso a nombre del quejoso, promovido por su representado, las cuales se ordenaron. Se convocó para continuar con la audiencia, el 30 de agosto de 2021 a la 1:00 p.m.

representado, las cuales se ordenaron. Se convocó para continuar con la audiencia, el 30 de agosto de 2021 a la 1:00 p.m.

Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, adjuntó oficio N°202 suscrito por e l doctor Hernán Darío Jaramillo Escobar, titular, en el que certificó las actuaciones adelantadas por el disciplinable en el proceso ejecutivo rad. 2010 -00136, y adjuntó el expediente 14, del que se destaca que terminó por desistimiento tácito el 22 de octubre de 2014.

Audiencia del 30 de agosto de 2021. En la calenda señalada y con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, no así del investigado ni del delegado del Ministerio Público, se reinstaló la audiencia de pruebas y calificación provisional.

13 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “25AudioAudiencia29Junio2021”, minuto 17:13 14 Ibidem, archivo 27. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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Luego de recabar sobre las pruebas, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación de la siguiente manera:

Respecto a los hechos motivo de inconformidad relacionados con el proceso ejecutivo 2010 -00136 adelantado por el Juzgado Promiscuo

Respecto a los hechos motivo de inconformidad relacionados con el proceso ejecutivo 2010 -00136 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro , se decretó la terminación anticipada, por cuanto en el mismo existió conciliación entre los sujetos procesales.

La falta a la debida diligencia profesional – numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y trasgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

PRIMER CARGO:

El señor Rafael de Jesús Franco Montoya contrató al abogado y le confirió poder para que, en nombre y representación de él , inici ara, tramitara y llev ara hasta su culminación proceso ejec utivo singular, contra el señor Jhon Fernando Rodríguez García, con el fin de obtener el pago contenido en la letra de cambio del 27 de marzo de 2013, junto con sus intereses y accesorios de ley correspondientes ; no obstante, no realizó actuación alguna , por lo que podía estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contemplada en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al no haber promovido proceso para el cobro del títulovalor, por lo que dejó abandonado el proceso y a su cliente, conducta que se imputó a título de culpa, indiligencia que se mantenía vigente, por cuanto el mandato no le fue revocado al apoderado.

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SEGUNDO CARGO:

El señor Rafael de Jesús Franco Montoya le hizo entrega al abogado, de documentos necesarios para interponer las acciones, en este caso , sería solo la letra de cambio del 27 de marzo de 2013, es decir, que a la fecha el letrado ÁLVAREZ RENDÓN no había devuelto el cartular para que el quejoso pud iera interponer las acciones pertinentes para su cobro, con lo que causó un perjuicio a su poderdante, conducta que pudo configurar la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello presuntamente desconoció el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, imputación que se calificó a título de dolo.

3.- Audiencia Juzgamiento.

La vista pública se realizó el 20 de septiembre de 2021 con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, no así del investigado ni del delegado del Ministerio Público.

El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que adujo que para todos los hechos motivo de inconformidad había acaecido la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto en relación con los títulos-valores que se encargaron al jurista recaudar, aquellos tenían como plazo para su ejecución 3 años como lo contempla el artículo 789 del Código de Comercio, lapso que ya había transcurrido.

LA DECISIÓN APELADA

A 13274

789 del Código de Comercio, lapso que ya había transcurrido.

LA DECISIÓN APELADA

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Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado DARÍO NICOLÁS ÁLVAREZ RENDÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro ( 4) s.ml.m.v , por incurr ir en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas, una a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida con culpa, y otra a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35, ídem, a tít ulo de dolo, en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma normativa, respectivamente.

La falta a la debida diligencia profesional – numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia destacó que de la búsqueda en la página de la Rama Judicial, se estableció que el disciplinable no presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil

búsqueda en la página de la Rama Judicial, se estableció que el disciplinable no presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Municipal de Rionegro (reparto), tal y como se señaló en el poder que le otorgó el quejoso con presentación personal en notaría de 29 de octubre de 2014 , y como quiera que el encartado no renunció al mandato, ello lo hacía responsable de la falta contra la debida diligencia con la que debían obrar los abogados en el encargo profesional

Por lo anterior, consideró que el investigado vulneró el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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que para ello hubiera justificación alguna, con lo que se acredit ó la antijuridicidad de la conducta.

Así mismo, el a quo estableció que la conducta se cometió a título de culpa, en la media en que fue una actitud fue descuidada y no se evidenciaba una intención perversa en contra del quejoso.

La falta a la honradez del abogado – numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró que se demostraba el elemento de tipicidad de la conducta, en la medida en el inculpado no regresó a su cliente , a la menor brevedad posible, la letra de cambio que recibió en virtud de la

conducta, en la medida en el inculpado no regresó a su cliente , a la menor brevedad posible, la letra de cambio que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, documento que el inconforme en su declaración juramentada dijo haberle dado al disciplinado, situación que tuvo relevancia, por cuanto la obligación objeto del proceso que se pretendía adelantar y para lo cual le había otorgado poder al abogado Álvarez Rendón, era la ejecución del título-valor, por lo tanto requería el instrumento original.

Así mismo, concluyó que la conducta mencionada indudablemente vulneró el deber de honradez establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que pa ra ello hubiera justificación alguna, lo que acreditó el elemento de antijuridicidad.

Además, precisó que la conducta se cometió bajo la modalidad de dolo, pues el abogado, con conciencia y voluntad, dejó de entregar el título-valor que le pertenecía a s u cliente , conducta que se mantuvo A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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pese a tener conocimiento del proceso disciplinario que se adelantaba por ese puntual hecho, dado que el defensor de oficio en el curso del averiguatorio destacó haberse comunicado con el encartado, y ponerlo al tanto de los hechos materia de investigación.

En cuanto a la dosificación de la sanción , la primera instancia

al tanto de los hechos materia de investigación.

En cuanto a la dosificación de la sanción , la primera instancia concluyó que resultaba prudente tener en consideración la trascendencia social de la conducta y la causal de agravación contemplada en el numeral 2° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular, por haberse afectado el acceso a la administración de justicia del ahora quejoso, dado que a causa de la negligencia del inve stigado, no pudo defender sus intereses ante la administración de justicia.

Lo anterior, en la medida en que con el actuar del disciplinable, no solo se puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que también se dejó a la deriva los intereses jurídicos de su representado, a quien le causó un perju icio por no haber promovido la demanda ejecutiva que se le encomendó.

LA APELACIÓN

En su alzada15, el defensor de oficio del disciplinado manifestó:

1. Que había prescrito la acción disciplinaria.

2. Que como consecuencia de que ya no era exigible el título -valor, no era necesaria la devolución de la letra de cambio.

15 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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3. En subsidio, deprecó la imposición de una sanción menos drástica para el disciplinado.

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3. En subsidio, deprecó la imposición de una sanción menos drástica para el disciplinado.

TRÁMITE DEL RECURSO

En el presente caso, el recurso fue presentado el 20 de enero de 202216; en consecuencia , mediante auto del 16 de febrero siguiente, se concedió la alzada y se ordenó el envío d el expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de repart o de 24 de marzo de 2022 18, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia.

Es competente la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma

16 Ibidem, archivo 38. 17 Archivos 40 y 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo 1. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos discip linarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el defensor del disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el art ículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. - Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos p or el profesional del derecho sancionado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

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En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19.

En este orden de ideas, en atención a la limitación en comento, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, se procede a desatarlos20.

3.1. Prescripción de la acción disciplinaria.

El defensor de oficio en la a lzada deprecó la declaratoria de la

3.1. Prescripción de la acción disciplinaria.

El defensor de oficio en la a lzada deprecó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el supuesto de que la acción cambiaria como la establece el Código de Comercio en su

19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 20 Destáquese que el apelante dejó al margen de la discusión el verbo rector del 37.1 endilgado y, en todo caso esta Comisión en sentencia del 17 de julio de 2024 proferida dentro del Expediente No. 110012502000 2022 000 05 01con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, decantó:

“Respecto de la calificación de la actuación por parte del a quo, se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo mencionado aborda una falta que puede manifestarse de diversas maneras, ya que emplea varios verbos rectores que describen distintos aspectos de la conducta discip linaria descrita en la norma. Para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que el investigado, en efecto descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asistir, injustificadame nte, a las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de

2021 y 29 de octubre de 2021 en el proceso penal 11001 -60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

En este orden de ideas, es importante precisar que en lo atañe a los verbos rectores que señala el referido artículo, se ha insistido que la importancia del contenido factico radica en la riqueza con que se describe la conducta, de la suerte que la formulación de cargos conduzca de manera inequívoca a recrear en el disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y este a su vez, en gracia a la claridad del comp ortamiento estructure su estrategia defensiva, pues la exigua diferencia entre los verbos rectores no puede constituirse en un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.” A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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artículo 789 21, solo es dable de promoverse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del título-valor, luego de lo cual la obligación no se hace exigible, y por lo mismo, no le era dable el adelantamiento de la acción disciplinaria a los órganos jurisdiccionales de esta especialidad, por cuanto el Estado perdió la potestad sancionatoria desde el 27 de marzo de 2018, calenda para la cual la acción

especialidad, por cuanto el Estado perdió la potestad sancionatoria desde el 27 de marzo de 2018, calenda para la cual la acción cambiaria habría sido alcanzada por la prescripción.

Frente a este punto, debe señalar la Comisión que no se puede atender tal argumento, no solo porque para cuando se amplió la queja (29 de juni o de 2021), el señor Álvarez Rendón afirmó que nunca le revocó el poder al disciplinable, sino porque con la prescripción de la acción cambiaria no cesaba la obligación de actuar del abogado, en el sentido de que el encargo del profesional del derecho es d e medios y no de resultados, pues el togado mientras mantuviera vigente el mandato y no renunciara al poder, debió presentar la demanda , en razón a que quien pretenda beneficiarse de la prescripción en la causa ejecutiva, debía alegarla dentro del proceso, por lo que se prohíbe al juez el reconocimiento oficioso.

Lo anterior, de cara a lo regulado por los artículos 282 del Código General del Proceso, 789 del Código de Comercio y 2513 del Código Civil, así:

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción

21 ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

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deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…)”.

“ARTICULO 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

Por su parte, e l artículo 2513 del Códi go Civil, habla sobre la “NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION . El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

De manera que los tres años de prescripción de la acción cambiaria, contados desde el venci miento de la letra de cambio (27 de marzo de 2013) , debe excepcionarla el demandado, pues , se reitera, el juez no lo puede declarar la de oficio por tratarse de una justicia rogada y, por ende, no cesa el deber de diligencia del mandatario sino hasta la revocatoria del poder.

No en vano la Corte Constitucional en la sentencia C -091 del 201822, indicó en lo referente a la prescripción que: “La no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma, frente a la cual, es

de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma, frente a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la posibilidad de que la m isma pueda ser alegada por terceros con interés en subrogación del deudor”.

22 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, declaró la expresión “prescripción”, exequible. A 13274 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800496 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Así las cosas, la prescripción debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, los demandados, sin que sea justificación para profesional del derecho no haber prom ovido la demanda por operar la prescripción de la acción cambiaria , cuando lo cierto es que en el proceso ejecutivo la prescripción no opera de oficio. Esta postura fu acogida mayoritariamente por esta Superioridad a partir del proveído del 12 de mayo de 2021, aprobado en acta de Sala No. 25 de la misma fecha, dentro del radicado No. 050011102000201601462 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros , la que ha sido ratificada y constituye jurisprudencia aplicable a casos de similares contornos23.

Acosta Walteros , la que ha sido ratificada y constituye jurisprudencia aplicable a casos de similares contornos23.

Postura que ta mbién esta decantada, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional 24 y el Consejo de Estado 25, Corporaciones que han trazado una línea jurisprudencial clara en tal sentido, en que se han encargado de precisar que a diferencia de lo que ocurre en

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