CNDJ - 115.REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA aceptó el ejercicio del cargo de curador ad
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 115.REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA aceptó el ejercicio del cargo de curador ad
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-12261
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 19001250200020220039101 Aprobado en acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En esta oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para la época de los hechos, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 21° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76.311.588 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 83.461 expedida por 1 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados Héctor Fabio Calvache (ponente) y Wilson René González Cortés.
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 6 1 el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones3. HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán contra el abogado ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, toda vez que no aceptó el ejercicio del cargo de curador ad litem, en el cual fue designado en auto del 18 de julio de 2022 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00130-00, iniciado por Bolivia Arango de Dueñas y otros contra José Guillermo Canencio Ramos y otros. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 25 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 17 de enero5, 76 y 21 de
febrero de 20237, incorporándose como pruebas documentales las allegadas con la compulsa8 y por el investigado9. 2 Documento 006 del expediente digitalizado. 3 Documento 043 del expediente digitalizado. 4 Documento 007 del expediente digitalizado. 5 Documento 011 del expediente digitalizado. 6 Documento 016 del expediente digitalizado. 7 Documento 020 del expediente digitalizado. 8 Obran en la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado. 9 Obran en la carpeta “C03AnexosPruebas” del expediente digitalizado. Página 2 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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El encartado rindió versión libre, en la que mencionó que litigaba en las áreas civil y contencioso administrativo. Frente a la designación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán como curador ad litem, manifestó que pidió a un trabajador de su oficina -Rodrigo Alberto Cuervo Gonzálezremitir un correo indicando la
imposibilidad de aceptar por su falta de tiempo, solicitud que “tácitamente” fue aceptada por el despacho, dado que en el auto nombró a otra abogada para ejercer el cargo. Se escuchó en testimonio a Rodrigo Alberto Cuervo González. En lo pertinente, adujo que trabajaba con el disciplinado hacía más de veinte años en la misma oficina, quien tenía múltiples procesos. Se percató que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán designó a este como curador ad litem, y debido a la alta carga laboral, se envió un memorial al despacho informando la imposibilidad de aceptar. En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 21° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. Página 3 | 21
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ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La imputación fáctica consistió en que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto el 18 de julio de 2022 fue designado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, como curador ad litem en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-0013000, sin embargo, de manera injustificada no aceptó dicho nombramiento. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de abril de 202310, escuchándose los testimonios de James Eduardo Solarte, Sandra Lorena Caicedo y Sandra Luz Alina Cerón Medina. Por otra parte, se incorporaron las documentales aportadas por el disciplinado11. El referenciado alegó de conclusión manifestando que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán le otorgó la opción de aceptar
o no el nombramiento, más no impuso una obligación. Aseveró que nunca rechazó la designación, pues únicamente pidió estudiar la posibilidad de relevo, no obstante, el despacho dictó un auto donde decide “dar apertura a un proceso disciplinario”, al tiempo que designa otro curador ad litem, lo cual constituyó una aceptación tácita. Enfatizó en no haber causado ningún daño en el desarrollo del proceso, en que su intención no fue evadir el requerimiento, y 10 Documento 042 del expediente digitalizado. 11 Obran en la carpeta “C03AnexosPruebas-02PruebasJuzgamiento” del expediente digitalizado. Página 4 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 6 1 que su especialidad era el derecho administrativo, por tanto, habría sido irresponsable actuar en un proceso que “no manejo” y sin contar con el tiempo necesario.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 17 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca sancionó con suspensión de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV para la época de los hechos al abogado ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem12. Estableció en grado de certeza, que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no aceptó el cargo de curador ad litem del señor José Guillermo Canencio Ramos, para el cual fue designado mediante proveído del 18 de julio de 2022, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2021-00130. Estimó quebrantado sin justificación alguna el deber de aceptar y desempeñar las designaciones de oficio (art. 28.21 C.D.A.), “lo cual implica una actuación pronta y cuidadosa”13. Frente a la culpabilidad, ratificó la imputación a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta: i) la trascendencia social porque “con la no aceptación y desempeño del cargo se afectó a la 12 Documento 044 del expediente digitalizado. 13 F. 14 de la sentencia. Página 5 | 21
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 6 1 sociedad y la administración de justicia”14, ii) la modalidad culposa, iii) el perjuicio causado, ya que afectó el derecho a la defensa y acceso a la justicia del señor José Guillermo Canencio Ramos, iv) las circunstancias en que se cometió la falta, pues “actuó con infracción al deber objetivo de cuidado, dejando de hacer oportunamente las diligencias”15 y, v) los motivos determinantes del comportamiento al desconocer la función social que cumplen los abogados, “obrando con móviles egoístas, anteponiendo sus negocios personales, así como la especialidad en su ejercicio, sin entender y desconociendo, las necesidades de la persona ausente en el proceso”16. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente, el sancionado apeló17. Dijo que ante la literalidad del auto de designación -“diga si acepta o no”-, se entendía la posibilidad de solicitar el relevo, lo cual hizo de manera respetuosa al juzgado, demostrando que representaba a muchos clientes en su oficina en procesos contencioso administrativos, “que físicamente me llevarían a una difícil defensa
en el cargo de curador ad litem asignado”18, además no contaba con el tiempo necesario. Recalcó en que su especialidad era el derecho administrativo, área en la que ejercía hacía más de 25 años y no tenía investigaciones, situación demostrada por vía de las pruebas documentales y testimoniales. 14 F. 15 del fallo. 15 F. 15 y 16 del fallo. 16 F. 16 del fallo. 17 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 31 de mayo de 2023, y el recurso se interpuso por la misma vía el 5 de junio siguiente. Ver documentos 045 y 046 del expediente digitalizado. 18 F. 5 del recurso. Página 6 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Refirió que de no aceptar su petición, el despacho debió indicarlo expresamente en el auto y ordenar que tomara inmediata posesión, sin embargo, nombró a otra persona y compulsó copias. Destacó
su inexperiencia en asuntos civiles “lo que conllevaría como resultado a una posible ineficaz defensa, causándole con esto ahora sí un daño irremediable al representado, es decir; una mala defensa técnica (…) actuando bajo la honestidad que me caracteriza, sencillamente solicitaba que basado en una situación especial de tiempo y modo, se me exonerara de dicha representación y de esta forma se asignara a otro abogado especialista en la materia, en este caso en el área civil, para que no solo fuera bien representado en las actuaciones, sino que le dé la tranquilidad que se requiere al defendido”19. Expuso que al no ser experto en asuntos civiles, podía eventualmente incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Postuló la ausencia de antijuridicidad, puesto que “en esta área del Derecho, al igual que en el Derecho Penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar encaje dentro del tipo (antijuridicidad formal), que fue lo que ocurrió en mi proceso (…) es pertinente e importante aclarar que el proceso civil nunca se perjudicó, ni se dilató con motivo del cambio de curador”20. 19 F. 7 del recurso. 20 F. 9 del recurso. Página 7 | 21
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Tildó de desproporcionada la sanción impuesta porque: i) no hay prueba de afectación a la sociedad y administración de justicia (trascendencia social, por tanto, “no se puede calificar como simple conclusión”, ii) no se clasificó la culpa en grave, leve o levísima, iii) no se causó un perjuicio al derecho de defensa del señor José Guillermo Canencio Ramos, pues inmediatamente se nombró otro curador ad litem, iv) son irresponsables y carecen de prueba las manifestaciones acerca de actuar con móviles egoístas “anteponiendo sus negocios personales, así como su especialidad en su ejercicio”, v) el a quo no valoró como atenuantes la ausencia de antecedentes y la “aceptación de cargos tácita”. Por último, aludió a las decisiones dentro de los radicados 201800398-01 y 2019-00614-01, de 1° de febrero y 23 de marzo de 2023, donde esta Corporación impuso sanción de censura por
hechos similares. Concedido el medio de impugnación21, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 7 de julio de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente22. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los 21 En auto del 6 de junio de 2023. Documento 048 del expediente digitalizado. 22 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 8 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 6 1 argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. Caso concreto. A efectos de resolver los tópicos de la apelación,
conviene realizar una reseña de lo acontecido en el caso sub examine, de cara al material probatorio incorporado en legal forma. Mediante proveído del 18 de julio de 2022 proferido al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00130, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán designó al abogado ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, como curador ad litem del demandado bajo la prevención que “el cargo que se le nombra es de forzosa aceptación, el que deberá desempeñar en forma gratuita como defensor de oficio, salvo que acredite estar actuando en más de 5 procesos en tal calidad y que deberá concurrir de manera inmediata a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar para lo cual se compulsarán las copias a la autoridad competente”23. Dicha determinación fue comunicada al correo electrónico abogadoscm518@hotmail.com24. A través de esa vía -correoel 25 de agosto de 2022, el disciplinado solicitó: “(…) me permito solicitar el relevo de curador ad litem, ya que en la actualidad en mi oficina de abogados existe un cúmulo de procesos de carácter administrativo, civil, laboral y penal tanto en Popayán (C) como en otras ciudades, los cuales están siendo adelantados a mi nombre en calidad de apoderado, para lo cual allego como prueba y verificación copia de las actas de reparto, así como son de conocimiento por la plataforma siglo XXI. 23 Documento 096 de la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado. 24 Documento 101 de la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado.
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Teniendo en cuenta lo anterior, se hace justificable legalmente la no aceptación del cargo como CURADOR AD LITEM dentro del proceso asignado al tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del art 48 del C.G.P., motivo por el cual muy respetuosamente le solicito se sirva relevarme de esta designación a quien siga en turno, por la imposibilidad presentada.”25. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por auto del 5 de septiembre de 2022, el despacho judicial dispuso requerir al abogado para que en el término de tres (3) días informara si aceptaba o no el cargo, y así fuera notificado y dado el traslado correspondiente, so pena de las consecuencias disciplinarias a que hubiera lugar, indicando en la parte considerativa: “A pesar de la relación de asuntos que allegó el señor Curador Ad litem, con los documentos aportados no justifican su conducta de pretender
ser relevado del cargo, toda vez que con ellos se entiende funge como abogado de confianza, en tanto la normativa contenida en el artículo 48 en su numeral 7º. Permite la designación del auxiliar de la justicia en los términos que venimos refiriendo con la salvedad que pueden excusar su aceptación cuando demuestren que están actuando en más de 5 procesos como defensor de oficio, es decir que con los asuntos antes relacionados donde él mismo indicó actúa como apoderado judicial, no le eximen para aceptar el cargo que ahora nos corresponde atender y para lo cual fue designado en auto que antecede. Razón por la cual no procede aceptar relevarle del cargo para el cual fue designado. Así las cosas, habrá de negarse su solicitud y se le concederá un término de tres días para que indique si acepta la designación, ser notificado de la demanda y corrido el respectivo traslado, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya a lugar, en tanto se compulsarán copias a la autoridad competente”26. En correo del 12 de septiembre siguiente, el investigado replicó: 25 Documentos 103 y 104 de la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado. 26 Documento 108 de la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado. Pági na 10 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 6 1 “En atención a lo manifestado en escrito del 25 de agosto de 2022, el cual anexo foto y por las razones ya expuestas, me permito manifestar muy respetuosamente que no se acepta el cargo para el cual me fue designado. Por todo lo anterior se da respuesta al auto 667 del 5 de septiembre de 2022 y solicito muy respetuosamente, se sirva designar el siguiente de la lista de auxiliares.”27. Finalmente, ante tal manifestación el 22 de septiembre de 2022, ordenó la compulsa de copias que originó esta actuación y designó como curadora ad litem del demandado, a la abogada Yudy Alexandra Mesa Murcia28. De lo anterior, se extrae que el despacho judicial ejecutó la designación del togado como curador ad litem, previniéndolo de que se trataba de un cargo de forzosa aceptación, y no potestativa como lo sugiere en el recurso. Frente a la carga laboral del abogado en su oficina, desde un inicio el despacho -auto de 5 de septiembre de 2022advirtió que no se tornaba como una excusa válida para ejercer el cargo, pese a lo cual insistió en su actitud renuente a aceptarlo. Ahora bien, en cuanto a su inexperiencia en el litigio respecto del
área civil, se evidencia que en ningún momento invocó esta circunstancia al juzgado, que era la autoridad competente para evaluar si se justificaba la no aceptación del nombramiento. Adicionalmente, en un abierto contrasentido, en el memorial radicado el 25 de agosto de 2022, expuso que tenía a cargo en su oficina un cúmulo de procesos, incluidos de carácter civil tanto en 27 Documento 119 de la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado. 28 Documento 123 de la carpeta “C02AnexosCompulsa” del expediente digitalizado. Pági na 11 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
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Popayán como en otras ciudades, por lo que mal puede excusarse en esta instancia alegando un total desconocimiento sobre la naturaleza de dichos asuntos. Indica el recurrente que de no aceptar su petición, el despacho debió exponerlo y ordenar su posesión inmediata, más no relevarlo
y compulsarle copias, sin embargo, su afirmación decae con la sola expedición y comunicación del proveído del 5 de septiembre de 2022, pues allí claramente denegó su solicitud y otorgó un término de tres (3) días para que aceptara y así notificarlo de la demanda y otorgar el traslado correspondiente. En torno a que presuntamente pudo incurrir en la falta del artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, se trata de una mera apreciación de carácter subjetivo. Recuérdese, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 numeral 21° ibidem, es deber de los profesionales del derecho aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Así mismo, el artículo 48 numeral 7°, establece: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. (…)
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.
En tal medida, resulta del todo impostulable pretender excusar el cabal cumplimiento de sus deberes como abogado y persona llamada a ejercer la curaduría ad litem bajo las disposiciones de la Pági na 12 | 21
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A - 1 2 2 6 1 norma procesal civil aplicable, optando por apreciaciones genéricas de la eventual incursión en otros comportamientos violatorios del Código Disciplinario del Abogado. Sobre la ausencia de antijuridicidad, erra el apelante al tratar de equiparar este tópico y su aplicabilidad en el derecho penal, donde concurren figuras jurídicas como la antijuricidad material de inviable consideración en el derecho disciplinario de los abogados. Al respecto, esta Corporación ha sostenido la siguiente tesis: “Ahora bien, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado define el concepto de antijuridicidad de la siguiente manera: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico
reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar”29. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión aprobada en Sala 061 del 10 de agosto de 2022. Rad. 170011102000201700069-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A
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Por tanto, contrario a lo expuesto por el apelante, no se requiere la causación de un resultado para predicar el juicio de antijuridicidad, pues basta con la infracción injustificada a los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y la no concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad (art. 22). En el evento sub examine, se dan tales elementos, pues el abogado infringió sin excusa, la obligación de aceptar y desempeñar el cargo de curador ad litem del demandado al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando fue advertido que la designación era forzosa y sus manifestaciones de soporte sobre la imposibilidad de asumirlo, no contaban con validez ni se adecuaban a las causales previstas en el ordenamiento jurídico. Como último planteamiento, ataca la sanción impuesta al considerarla desproporcionada. Sobre este particular, examinados los argumentos invocados por el fallador a quo, se advierte en el fallo atacado que concurren criterios de acertada aplicación, como la modalidad culposa del comportamiento, la cual importa precisar, en el régimen disciplinario de los abogados no está supeditada a la clasificación de “grave, leve o levísima”, como reclama sin razón el
apelante, ya que este tipo de clasificación es propia del Código General Disciplinario que cataloga la culpa como gravísima y grave30, y según indica el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007: “las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 30 ARTÍCULO 29. CULPA. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2094 de 2021. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Pági na 14 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 1 9 0 0 1 2 5 0A B O G A D O S E N A P E L A B IA
D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 3C
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Ahora bien, se torna desatinado que el apelante postule como no valorada la “aceptación de cargos tácita”, ya que dicha figura no aparece contemplada en el régimen disciplinario de los abogados, pues la confesión es una circunstancia de atenuación siempre y cuando se haga “antes de la formulación de cargos” (art. 45 lit. B num. 1) y comporta un un acto expreso, libre y espontáneo, más no insinuado como sugiere en el recurso, y en cuanto a la ausencia de antecedentes, deviene claro que no es un criterio legal diminuente de la sanción. No obstante, esta Corporación estima que asiste parcialmente razón al disciplinado, en la medida que no se probó el impacto social causado con la conducta, puesto que el Seccional optó por basarse en consideraciones de carácter general para llegar por esa vía a una conclusión alejada del contexto concreto investigado, al igual que lo hizo respecto de los motivos determinantes del comportamiento, pues no aparecen acreditadas las afirmaciones de que el encartado estuviera prevalido de móviles egoístas o la pretensión de anteponer sus intereses personales y así optar por no aceptar el encargo, aspectos que de repeso, rayarían más con el dolo que con la culpa. De tal manera, que en acatamiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, máxime
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