CNDJ - 115.RECURSO DE QUEJA DE ABOGADOS- RECHAZA RECURSO-Improcedencia-No está prev
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 115.RECURSO DE QUEJA DE ABOGADOS- RECHAZA RECURSO-Improcedencia-No está prev
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 500011102000201600839-01 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de queja promovido por el defensor de oficio de la doctora ANA ELENA CASTRO CABANA2, mediante el cual pretende la revocatoria del proveído del 18 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3, donde rechazó por extemporánea la apelación que interpuso contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que fue declarada disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas contempladas en los numerales 4 del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, de no ser porque este resulta improcedente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jorge Daniel Gómez Cárdenas formuló queja disciplinaria contra la abogada ANA ELENA CASTRO CABANA porque, en primer lugar, actuando como su apoderada se apropió de la suma de 1 Sala 51 del 07 de julio de 2022. 2 Archivo virtual “64RECURSO DE QUEJA”
3 M.P Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA $19.541.610,oo reconocida por parte del Ministerio de Defensa Nacional y, en segundo lugar, le exigió dinero para la constitución de una póliza que no se adquirió, pues el proceso terminó por desistimiento tácito. Surtido el trámite procesal descrito en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de agosto de 20184, se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra la abogada, por la posible incursión en las faltas contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma normatividad. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del 5 de junio5 y 24 de septiembre de 20196. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en fallo del 20 de febrero de 20207, absolvió a la abogada de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, y la declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. 4 Archivo virtual “35ACTA DE AUDIENCIA” 5 Archivo virtual “51ACTA DE AUDIENCIA 6 Archivo virtual “54ACTA DE AUDIENCIA” 7 M.P Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala de decisión con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Pági na 2 | 11 A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA La Secretaría Judicial a quo, el 23 de noviembre de 2020, notificó la sentencia a los correos electrónicos de la disciplinable, defensor de oficio y Ministerio Público -ana.castro.abogada@hotmail.com, drcagga@hotmail.com y silemumor@hotmail.com-8. Inconforme con la decisión, a través de correo electrónico del 30 de noviembre de 2020, el defensor de oficio presentó recurso de apelación9. DECISIÓN RECURRIDA El magistrado sustanciador, en auto de 18 de enero de 202110, rechazó el recurso de apelación instaurado por el defensor de oficio al
considerarlo extemporáneo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se debió impugnar la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pero pese a estar enterado de dicha decisión, lo hizo el 30 de noviembre de 202011, esto es, vencido el término. RECURSO DE QUEJA Frente al auto que rechazó por extemporánea la apelación, el defensor de oficio interpuso recurso de queja, bajo el argumento que los archivos adjuntos a la notificación presentaban errores de descarga, por lo que en correo del 24 de noviembre de 2020 los requirió a 8 60NOTIFICACION 9 61RECUROS DE APELACION 10 Archivo virtual “62AUTO NIEGA RECURSO” 11 Archivo virtual “61RECUROS DE APELACION” Pági na 3 | 11 A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA secretaría12, donde dieron respuesta el día siguiente, por lo que el término para apelar vencía el 30 de noviembre de 2020. En auto del 12 de febrero de 2021, el magistrado instructor concedió el recurso de queja13. Remitido el asunto a esta Corporación, en reparto del 18 de abril de 202214 correspondió al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, a quien en sala No. 51 del 7 de julio de 202215 le
fue derrotada su ponencia, y el 8 de julio siguiente se asignó a quien aquí funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.17 Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 12 Fl. 2, Archivo virtual “65CONSTANCIAS” 13 Archivo virtual “66AUTO CONCEDE RECUROS DE QUEJA” 14 Archivo virtual “01 500011102000 201600839 01 acta” 15 Archivo virtual “09 Auto negado rad. 201600839 01” 16 Archivo virtual “10 ACTA NEGADO 0839” 17 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Pági na 4 | 11 A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad. Ahora bien, en este caso particular, tanto el defensor de oficio de la disciplinable, como el a quo, consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, pues se presentó dentro del mismo, y a su vez, el magistrado instructor lo concedió mediante auto del 12 de febrero de 2021, ordenando su remisión a esta Corporación, sin embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada, que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente. En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone de plano el rechazo del mismo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja presentado por el defensor de oficio de la abogada ANA ELENA CASTRO CABANA, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2021,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Pági na 5 | 11 A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA mediante la cual, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida 20 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Pági na 6 | 11 A 6684
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ABOGADO - RECURSO DE QUEJA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 500011102000201600839 01 Aprobado según Acta N. º 01 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, se resolvió “RECHAZAR
por improcedente el recurso de queja presentado por el defensor de oficio de la abogada ANA ELENA CASTRO CABANA, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida 20 de febrero de 2020…”; aduciendo para ello que, no está previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Pági na 8 | 11 A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA Ley 1123 de 2007, imponiéndose de plano la necesidad de rechazar dicho recurso. Determinación que no comparto, por cuanto, en sentir de esta Magistrada, el recurso de queja sí procede en el rito disciplinario que se sigue contra abogados bajo la Ley 1123 de 2007; ello, en virtud del principio de integración normativa que, permite acudir para esos efectos, a la Ley 734 de 2002 –aplicable en el presente asunto de acuerdo con la fecha de la providencia y del recursoy, en consecuencia, debió conocerse del mismo. En efecto, pese a que el trámite del recurso de queja no está expresamente previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, este resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación, así: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 9 | 11 A 6684
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Rad. No. 500011102000201600839-01 ABOGADO - RECURSO DE QUEJA De allí, que al integrarse las normas de la Ley 734 de 200218, hoy Ley 1952 de 2019, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Comisión considera procedente, su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado. Dicho lo anterior, prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso, con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de
apelación, según lo normado en el artículo 11719 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 de la Ley 1952 de 2019: “ARTICULO 136. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). En este sentido, dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, 18 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). 19 “ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). Página 10 | 11 A 6684
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 11 | 11