CNDJ - 116 DESISITIMIENTO TÁCITO-F11001250200020230149001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 116 DESISITIMIENTO TÁCITO-F11001250200020230149001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13316
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 01490 01
Aprobado, según acta n.º 049 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado Nelson Mahecha Umaña contra la sentencia del 25 de junio de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 .º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artícu lo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examin ar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Elka Vanegas Ahumada, en sala con Luis Wilson Báez Salcedo.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: La adaptación a la justicia digital de los abogados como manifes tación del deber de la debida diligencia. Página 2 | 42
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL
ABOGADO DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Nelson Mahecha Umaña , actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante en los procesos ejecutivos identificados con radicados n.º 2019 -00745 y n.º 201901603 adelantados en el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y en el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados sobre la notificación a los demandados, lo que conllevó a que en esos asuntos se decretara la terminación por desistimiento tácito.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicado el escrito de queja 3, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de
reparto a la magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 23 de marzo de 2023 4. Luego, acreditada la condición de abogado del investigad o5, con auto del 21 de junio de 20 236 avocó conocimiento del proceso y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra , librando las citaciones correspondientes y fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de julio de 2023.
3.2. El auto de apertura fue notificado al quejoso, al abogado investigado y al representante del Ministerio Publico mediante mensaje
3 Archivo denominado 002Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 004ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 005CertificadoVigencia de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 006AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 42
de datos el día 23 de junio de 2023 7. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 28 de junio de 20238.
3.3. Seguidamente, debido a la incomparecencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, por auto del 5 de septiembre de 2023 9 el a quo designó como defensora de oficio a la profesional Laura Vanessa Vanegas Herrera.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:
de oficio a la profesional Laura Vanessa Vanegas Herrera.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:
- Diligencia del 10 de octubre de 202310: en la cual se escuchó en versión libre al abogado investigado.
- Diligencia del 15 de noviembre de 202 311: en la cual rindió el testimonio la señora Diana Garzón Álvarez.
- Diligencia del 23 de enero de 202412: en la cual rindió testimonio la
señora Sandra Patricia Ortiz.
- Diligencia del 5 de marzo de 202413: en la cual rindió testimonio el
señor Diego Alexander Márquez Castillo.
- Diligencia del 28 de mayo de 2024 14: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación.
7 Archivo denominado 007TramiteApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 009 EdictoIncisoPrimero de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 019AutoDeclaraPersonaAusente de la carpet a de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 027AudienciaPyC20231010 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 040AudienciaPyC20231115 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 047AudienciaPyC20240123 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 054AudienciaPyC20240305 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 065AudienciaPyC20240528 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 42
digital. 14 Archivo denominado 065AudienciaPyC20240528 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 42
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
- Constancia del 22 de julio de 2022 de la Alcaldía Local de los
Mártires.
- Contrato de prestación de servicios prof esionales celebrado el 8 de marzo de 2019 entre Edgar Pacífico Sánchez Gómez, como representante del Edificio Comuneros PH, y el abogado Nelson
Mahecha Umaña.
- Propuesta de recaudo de cartera del 20 de septiembre de 2018
del abogado Nelson Mahecha Umaña.
- Acta de recibo de documentos del 8 de marzo de 2019 suscrita por el abogado Nelson Mahecha Umaña.
- Informes suscritos por el querellado de fechas 15 de mayo y 26 de septiembre de 2019 dirigidos a l señor Edgar Sánchez Gómez, entonces de administrador del Edificio Comuneros P.H.
- Informes de fecha 22 de octubre de 2019, 26 de octubre de 2020, 14 de julio de 2022 y 24 de febrero de 2023 dirigidos al señor Diego Márquez, en su momento, administrador del Edi ficio
Comuneros P.H.
- Actuaciones tomadas de la página Web de la Rama Judicial de los procesos n.° 110014003072 2019 01603 00, demandante Edificio Comuneros P.H y demandados Luis Fernando Reyes Henao y Marian Carolina Fajardo Obando; y n.°. 110014003077 2019 00745 00, demandante Edificio Comuneros P.H y dema ndados
Marian Carolina Fajardo Obando; y n.°. 110014003077 2019 00745 00, demandante Edificio Comuneros P.H y dema ndados Luis Hernando Pinto Rodríguez y Martha Cecilia Ricaurte Sánchez. Página 5 | 42
- Poder otorgado a Diego Alexander Márquez Castillo por Diana Garzón Álvarez, entonces representante del Edificio Comuneros P.H., p ara representar a la copropiedad en este proceso disciplinario.
- Copias del proceso n.° 2019-01603, demandante Edificio
Comuneros P.H y demandados Luis Fernando Reyes Henao y Marian Carolina Fajardo Obando.
- Copias del proceso n.° 2021-00977, demandante Ed ificio
Comuneros P.H y demandado Luis Fernando Reyes Henao.
- Copias del proceso n.° 2019-00745, demandante Edificio
Comuneros P.H y demandados Luis Hernando Pinto Rodríguez y Martha Cecilia Ricaurte Sánchez.
- Copias de un informe de fecha 13 de enero de 2021 dirigido a
Diego Alexander Marques Castillo.
- Testimonio de la señora Diana Garzón Álvarez.
- Testimonio de la señora Sandra Patricia Ortiz.
- Testimonio del señor Diego Alexander Márquez Castillo.
- Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
3.5. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 28 de mayo de 2024 se realizó la calificación de la actuación con auto de formulación de cargos, en los siguientes términos: Página 6 | 42
- Terminación de la actuación disciplinaria en favor del investigado,
cargos, en los siguientes términos: Página 6 | 42
- Terminación de la actuación disciplinaria en favor del investigado, en relación con el hecho consistente en que el abogado disciplinable efectuó malos tratos al señor Diego Márquez Castillo.
- En relación con la conducta referida a que el abogado no dio respuesta a los requerimientos efectuados por los juzgados en los procesos ejecutivos n.º 2019-00745 y 2019-01603 lo que conllevo a la terminación de los procesos por desistimiento tácito, se
formularon cargos, así:
Imputación fáctica: Al abogado Nelson Mahecha Umaña se le reprochó que, presuntamente, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro de lo s procesos ejecutivos identificados con radicados n.º 2019 -00745 y n.º 2019 -01603 adelantados en el Juzgado Cincuenta y Nueve de P equeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y en el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, no d io cumplimiento a los requerimientos efectuados para la notificación de los demandados, lo que conllevó a que en dichos asuntos se decretara la terminación por desistimiento tácito
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector de «abandonar» e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de
bajo el verbo rector de «abandonar» e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.
3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 13 de junio de 202415, diligencia en la que alegaron de conclusión la
15 Archivo denominado 075AudienciaJuzgamiento20240613 de la c arpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 42
representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado.
3.7. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 25 de junio de 202 416 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Mahecha Umaña.
3.8. Finalmente, notificada por correo electrónico17 del 27 de junio de 2024 la sentencia de primera instancia , el 3 de julio de 2024 la defensora de oficio del disciplinable interpuso el recurso de apelación18, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá lo concedió por auto d el 23 de julio de 2024 19 y lo remitió 20 a esta colegiatura por oficio del 1 de agosto de 2024, para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Mahecha Umaña y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En punto de la tipicidad , señaló que la falta
lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En punto de la tipicidad , señaló que la falta atribuida al disciplinable era la establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque «abandonó las diligencias propias de la actuación profesional» al no dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Juz gado Cincuenta y Nueve de
16 Archivo denominado 077Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivos denominados 078ComunicacionesSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 079RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 082AutoConcedeApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 083OficioRemisorioCNDJ291 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 8 | 42
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá frente a la notificación a los demandados en el marco de los procesos ejecutivos identificados con radicados n.º 2019 -00745 y n. º 2019-01603, respectivamente, lo que conllevó a que en ambos procesos se decretara la terminación por desistimiento tácito.
Para ello, se relacionó el acervo probatorio obrante en el expediente, específicamente: el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 8 de marzo de 2019 entre el representante legal del Edificio Comuneros PH y el disciplinable ; la providencia del 20 de
celebrado el 8 de marzo de 2019 entre el representante legal del Edificio Comuneros PH y el disciplinable ; la providencia del 20 de septiembre de 2020 proferida en el mar co del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2019-01603 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá – por la cual se efectuó requerimiento al actor para que efectuara la notificación a la parte demandada –; la providencia del 18 de no viembre de 2020 proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2019 -01603 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá – por la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito –; providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2019 -00745 por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – por la cual se efectuó requerimiento al actor para que efectuara la notificación a la parte demandada –; y providencia del 31 de enero de 2020 proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2019-000745 por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – por la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito–.
A continuación, se precisó que las documentales en mención acreditaban, en grado de certeza, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que e jercía como
acreditaban, en grado de certeza, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que e jercía como apoderado de la parte demandada en cada uno de los asuntos, Página 9 | 42
conoció el requerimiento efectuado para cumplir con la notificación de los demandados y, finalmente, desatendió las órdenes emitidas por los despachos judiciales.
Igualmente, puso de presente los argumentos defensivos del investigado referidos a que (i) en ninguno de los procesos ejecutivos se debió haber decretado el desistimiento tácito porque en ambos se estaban gestionando las medidas cautelares ; (ii) que uno de los requerimientos efectuados por el juzgado resultada indeterminado y no se hizo mención a la diligencia de cotejo que había hecho el abogado investigado; (iii) que frente al proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2019 -01603 en el que se decretó la terminación por desistimiento tácito el abogado tuvo dificultades y traumatismo por la virtualidad; y (iv) que la copropiedad no tuvo perjuicios por la terminación de los procesos porque no se le cancelaron honorarios al abogado.
A su turno, la autoridad de primera insta ncia señaló que el proceso disciplinario no era el escenario para determinar si los desistimientos tácitos o los requerimientos efectuados eran o no procedentes. En esa línea, además planteó que la dificultad que causó la virtu alidad, con ocasión a la pand emia, no era argumento suficiente para justificar la falta de diligencia porque , respecto del proceso n.º 2019 -00745, el
ocasión a la pand emia, no era argumento suficiente para justificar la falta de diligencia porque , respecto del proceso n.º 2019 -00745, el desistimiento tácito se decretó por proveído del 31 de enero de 2020, esto es, antes de la pandemia , y fre nte al proceso n.º 2019 -01603 el desistimiento fue decretado el 18 de noviembre de 2020, esto es, meses después de que se reanudaran los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020 . Asimismo, respecto de dicho proceso, el requerimiento efectuado por el juzgado se hizo el 25 de septiembre de 2020, por lo que contó con dos meses para dar respuesta al mismo y no lo hizo. Página 10 | 42
Además, se expuso que tampoco era objeto de debate si el cliente canceló o no sus honorarios, pues lo cierto era que estaba en la obligación de cumplir las gestiones encomendadas.
Al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado investigado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención de los asuntos que le fueron encomendados, en la medida que se vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de esos casos.
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa porque el proceder reprochado al disciplinable obedeció a su negligencia «e incuria profesional».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción aplicó como criterios generales los de trascendencia social de la conducta, en la
profesional».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción aplicó como criterios generales los de trascendencia social de la conducta, en la medida en que generó en el conglome rado socia l una mala imagen para la profesión el proceder de un a bogado que abandonó las diligencias propias de la gestión profesional en dos casos correspondientes a una copropiedad; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado a la copropiedad porque se puso en riesgo sus intereses y que el abogado regist ró sanción conforme los antecedentes disciplinarios, para concluir que era razonable, necesaria y proporcional la sanción de suspensión en el ejercicio pro fesional por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la d efensora de l disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así: Página 11 | 42
1. La primera instancia hizo una indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta , como prueba , el acta 028 de 2022 de sesión ordinaria del consejo de administración 2022 – 2023 en la que el disciplinable explicó a la copropiedad las razones por las cuales se dispuso el desistimiento tácito.
2. La sentencia de primera in stancia no tuvo en cuenta varios argumentos expuestos por el disciplinable en los alegatos de
conclusión, a saber:
- La relación entre la entrada a la virtualidad y las fechas durante las cuales se llevaron a cabo las notificaciones a lo demandados en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2019-01603.
las cuales se llevaron a cabo las notificaciones a lo demandados en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2019-01603.
- Que el proceso ejecutivo n.º 2019-01603 inició con las re glas de citación tradicionales del Código General del Proceso y culminó con las reglas de la virtualidad, coyuntura en la cual para el abogado no fue posible ubicar los correos electrónicos de los juzgados.
3. La sentencia de primera instancia no desvirtuó de manera suficiente el argumento expuesto por el disciplinable relacionado con la faceta subjetiva del manejo de la virtualidad.
4. El disciplinable puso de presente a la copropiedad sus dificultades para adaptarse a la virtualidad, pero con posteriori dad a las fechas en que se decretaron las terminaciones por desistimiento tácito en los procesos ejecutivos.
5. Indebida aplicación de la causal de agravación de la sanción prevista en el literal C) numeral 6. º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque la sanción disciplinaria estuvo vigente entre el 7 de abril Página 12 | 42
y el 6 de junio de 2022 y, las conductas investigad as datan del 31 de enero de 2020 y 18 de noviembre de 2020.
6. No existió un perjuicio causado porque no existe prueba en el expediente que el cliente hubiese reportado un perjuicio económico por las terminaciones de los procesos ejecutivos por desistimie nto tácito.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 2 de agosto de 202 4, el proceso fue
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 2 de agosto de 202 4, el proceso fue asignado al despacho del suscri to magistrado ponente21 para resolver el recurso de apelación. Posteriormente, mediante pase al despacho del 16 de agosto de la presente anualidad la Secretaría Judicial de esta corporación informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el marco de la actuación disciplinaria identificada con radicado n. º 202403894 requería la remisión de copia de la queja y sus anexos.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Const itución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativ a al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de
21 Archivo denominado 001Acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 42
enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recu rso de apelación en los procesos
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recu rso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juz gador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a lo s temas
22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 42
inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23.
Pérez. Página 14 | 42
inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente modificar parcialmente la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable al abogado Nelson Mahecha Umaña por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la decisión deberá ser modificada parcialmente, para confirmar la declaración de responsabilidad en razón de que ninguno de los reparos planteados por la apelante desfigura sus elementos, pero disminuir la sanción, toda vez que algunos de los criterios de graduación de la sanción no fueron debidamente utilizados por la primera instancia.
Para sostener esta tesis, dada la diversidad de argumentos planteados por la recurrente, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) debida valoraci ón probatoria por parte del a quo en la sentencia de primera instancia ; (7.2.2.) la adaptación a la justicia digital por parte de los abogados como manifestación del deber de la debida diligencia; (7.2.3.) la sentencia de primera instancia analizó los argumentos exculpatorios expuestos por el discipl inable en los alegatos de conclusión ; (7.2.4.) indebida aplicación de l a causal de
argumentos exculpatorios expuestos por el discipl inable en los alegatos de conclusión ; (7.2.4.) indebida aplicación de l a causal de
23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 15 | 42
agravación de la sanción prevista en el literal C) numeral 6. º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y; (7.2.5.) indebida aplicación del criterio de graduación de sanción del perjuicio causado.
7.2.1. Debida valoración probatoria por parte del a quo en la sentencia de primera instancia
La recurrente sostuvo , que en el recuento de los elementos de pruebas obrantes en el plenario el a quo en la sentencia no incluyó la prueba documental referida al acta 028-2022 de la sesión ordinaria del consejo de administración 2022 -2023 que fue aportada como anexo de la quej a, la cual determinaba que el disciplinable explicó a la copropiedad las razones o motivos por los cuales los juzgado s decretaron las terminaciones de los procesos por desistimiento tácito.
Frente a este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que la prueba es el eje central de toda discusión judicial. Más allá de lo pretendido por las part es, es decir, de la solicitud que se apoya en la descripción de una hipóte sis cuya comprobación se promete desde la demanda, la contestación, el pliego de cargos o el memorial de descargos, lo que realmente interesa en un estrado judicial es que esa hipóte sis encuentre
pliego de cargos o el memorial de descargos, lo que realmente interesa en un estrado judicial es que esa hipóte sis encuentre suficiente respaldo en los medios probatorios ofrecidos por la parte interesada en demostrar su tesis.
Así, desde la academia y la jurisprudencia , se explica el importe que tiene la probabilidad entendida la «fundada apariencia de verdad» 24 y su relevancia si se espera tener éxito al momento de conducir al juez por el camino de la verdad procesal, de la mano de los medios probatorios, con el fin de salir avante con la hipótesis ofrecida.
24 Consulta realizada el 12 de agosto de 2024 en el sitio web https://dle.rae.es/probabilidad Página 16 | 42
En esa medida, lo primero es entender que la prueba ti ene tres momentos estelares en el proceso: (i) la conformación de los elementos de juicio, (ii) la valoración de la prueba y (iii) la decisión probatoria25. En lo que se refiere al segundo momento, debe distinguirse que, de un lado, se encuentra la valoración individual de la prueba y, del otro, la valoración que de ésta debe hacerse en conjunto con los demás medios probatorios incorporados en el marco de la actuación judicial.
En relación con lo anterior, esta corporación 26 recientemente adujo lo siguiente:
Conforme a ello, es preciso que la autoridad judicial se pronuncie so bre los motivos para otorgar fiabilidad a cada prueba, para luego proceder al análisis de las pruebas en conjunto. De esta forma, el elemento distintivo en cada etapa será el objeto de valoración, pues mientras individualmente es claro que el objeto compre nde cada prueba en concreto, al
será el objeto de valoración, pues mientras individualmente es claro que el objeto compre nde cada prueba en concreto, al momento de valorarse en conjunto ello comporta el análisis de las pruebas de cara a las hipótesis planteadas por los sujetos procesales.
En esa medida, el razonamiento probatorio introduce criterios de corrección en el razo namiento jurídico al momento de valorar la prueba, tal como ha planteado, de tiempo atrás, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 27, por ejemplo, en los siguientes términos:
El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos . Así lo estableció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos
25 Conceptos acuñados por Jordi Ferrer Beltrán en el texto: La valoración racional de la prueba. Editorial Marcial Pons Madrid | Barcelona | Buenos Aires 2007. 26 Comisión Naciona l de Disciplina Judi cial, auto del 22 de mayo de 2024, radicado n.º 63001110200020200006601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Sentencia SC9193-2017. MP Ariel Salazar Ramírez. Sesión del 29 de marzo 2017. Sobre el concepto, también es posible consultar CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de
1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de
2010. Sentencia STC21575-2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Sesión del 14 de diciembre de
2017. Entre otras. Página 17 | 42
legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)». Lo anterior fue reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguient es términos: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación
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