CNDJ - 116. efectuó el análisis de antijuridicidad determinó de forma clara y con
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 116. efectuó el análisis de antijuridicidad determinó de forma clara y con
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800596 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN GUALTEROS MURILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Página 1 | 33
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800596 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional de honradez, y le impuso la sanción de suspensión de censura.
2. HECHOS Mediante escrito de queja presentado el 3 de septiembre de 2018, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ SOLER manifestó su inconformidad en contra del abogado JUAN GUALTEROS MURILLO, indicando que le entregó todos los documentos que el referido profesional le solicitó para adelantar un trabajo relacionado con la reparación de víctimas por la muerte de EDELMO MARIO APARICIO SÁNCHEZ, ocurrida por hechos relacionados con el conflicto armado, y precisó que la entrega de documentos se llevó a cabo el 8 de enero de 2018 a las 10:00 AM en la notaría primera de Villavicencio.
Expuso la denunciante que, de la entrega no tenía testigos ni pruebas como una constancia de recibo de los documentos, pues el abogado luego de recibir los documentos se fue inmediatamente, y recalcó que trató de contactarlo por intermedio del diputado HENRY LADINO, que fue quien lo recomendó, sin que fuese posible, sumado a que intentó
comunicarse al número de celular del disciplinable sin que este atendiera sus llamadas. Alegó la denunciante que el profesional del derecho investigado se quedó con sus documentos, los cuales eran originales, y señaló que los requiere sobre todas las cosas. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
3. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 30 de octubre de 2018 el magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO GUALTEROS RODRÍGUEZ, sin embargo, mediante escrito de 6 de marzo de 2019 la denunciante aclaró que el abogado contra quien iba dirigida su queja no era JUAN PABLO GUALTEROS RODRÍGUEZ, sino el abogado JUAN GUALTEROS MURILLO, razón por la cual mediante certificado 125380 de 21 de marzo de 2019 se acreditó la condición de abogado del letrado JUAN GUALTEROS MURILLO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 17385370 y tarjeta profesional de abogado No. 286347, profiriéndose entonces auto de apertura de investigación disciplinaria el 22 de marzo de 2019 en contra del abogado JUAN GUALTEROS MURILLO, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2019, diligencia a la cual no compareció el disciplinable sin justificación, razón por la cual el expediente ingresó al despacho para designar defensor de oficio según constancia secretarial del 24 de julio de 2019, y mediante auto de 12 de agosto de 2019 se designó como defensora de oficio a la abogada MARÍA ANDREA REY PARDO. Que la abogada MARÍA ANDREA REY PARDO manifestó la imposibilidad de asumir el cargo de defensora de oficio, pues laboraba dentro de la rama judicial, razón por la que mediante auto de 10 de febrero de 2020 se designó como defensora de oficio a la abogada OLGA CAPOTE HERRERA, y se programó como fecha de audiencia el 3 de julio de 2020, diligencia que fue reprogramada mediante auto de 28 de julio de 2020 para el martes 24 de noviembre de 2020. Página 3 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 24 de noviembre de 2020, atendiendo a un permiso del magistrado instructor, no se pudo llevar a cabo la diligencia, por lo que mediante
auto de 30 de noviembre de 2020 se reprogramó la audiencia para el viernes 14 de mayo de 2021. En sesiones del 14 de mayo y 18 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Ampliación de denuncia de MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ SOLER. - Declaración de HENRY LADINO. - Correo electrónico de 27 de octubre de 2021, mediante el cual la Oficina Judicial Seccional Villavicencio indicó que una vez consultados los sistemas de información, no se halló ninguna demanda instaurada por el abogado JUAN GUALTEROS MURILLO con ocasión al deceso del señor ADELMO MARIO APARICIO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) La señora MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ SOLER se ratificó en su queja, indicando que el señor HENRY LADINO le recomendó al abogado JUAN GUALTEROS MURILLO, con quien habló y quedó de encontrarse en la Notaría, donde le entregó los documentos al abogado investigado, quien no le reintegró los documentos. Aclaró que no le firmó ningún poder o recibo al abogado, quien sólo le dio el teléfono para que se comunicara con él. Señaló la quejosa que el señor HENRY LADINO le dijo que hablara con el abogado, a raíz de eso le entregó todos los papeles, y el letrado
GUALTEROS MURILLO le dijo que iba a estudiar los documentos, sin Página 4 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, no los reintegró, y adujo que no le entregó ningún dinero al abogado por concepto de honorarios. Precisó la quejosa que sólo se vio con el abogado una sóla vez, cuando le entregó los papeles, sin embargo luego de eso no volvió a contactar al abogado, pese a que de forma insistente trató de ubicarlo.
Adujo que ella tenía esos papeles a raíz de una demanda o solicitud que presentó por ser víctima, y aclaró que con HENRY LADINO son amigos desde hace varios años, siendo él quien le recomendó al profesional del derecho investigado, e insistió en que cuando entregó los documentos al disciplinable estaba sola. Afirmó que trató de comunicarse de forma infructuosa con el abogado, razón por la que requirió también al señor HENRY LADINO, para que tratara de contactar o ubicar al referido profesional del derecho. Afirmó la quejosa que presentó una denuncia ante la Unidad de Víctimas en Villavicencio (Meta), no le exigieron documentos, sólo que indicara cómo habian sido los hechos en los que falleció su hijo, que trabajaba en Puerto Príncipe (Vichada), y que la guerrilla lo había asesinado. Expuso que luego de presentada la denuncia esta le fue
devuelta, le entregaron unos documentos, que luego ella juntó con otros papeles que le entregó al abogado GUALTEROS MURILLO, quien no se los reintegró, devolviéndole únicamente los papeles que le había devuelto el Juzgado, en donde le indicaban que no le respondían por nada. Indicó que luego de hablar con HENRY LADINO, el abogado le dejó los papeles que le había devuelto la Fiscalía o el Juzgado, pero no los papeles originales que ella le entregó al abogado, como los registros civiles de su hijo y las copias de su cédula, y las copias del presidente de la junta de acción comunal de Puerto Príncipe. Página 5 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que cuando entregó los documentos al abogado, él le dijo que esperara, que él los iba a estudiar, sin embargo, luego de transcurrido tanto tiempo, no se los reintegró.
Por su parte, el abogado GUALTEROS MURILLO indicó en su versión libre que se trató de un favor al señor HENRY LADINO, quien le pidió el favor de revisar unos documentos a la quejosa, a lo cual accedió, pues no ejerce el litigio. Refirió que se acercó a la Notaría, adujo que la quejosa anotó mal su número de teléfono, sumado a que no contesta números desconocidos, sin embargo, indicó que la quejosa
sabía en donde quedaba su oficina. Insistió el disciplinable en que nunca se firmó un poder ni existió un compromiso profesional, pues sólo debía revisar unos documentos, que todo se trató de un favor político, y señaló que los documentos que la quejosa le entregó él se los reintegró en el mismo sobre al señor HENRY LADINO. Aclaró que no tenía números de contacto de la quejosa, y precisó que el número que la denunciante indicó como suyo, estaba equivocado. Adujo que todo se trató de un favor político, que él nunca ha ejercido el litigio, y afirmó que todo se trató por intermedio del señor HENRY
LADINO.
El declarante HENRY FERNANDO LADINO GONZÁLEZ expuso que es diputado del departamento del Meta, y que, dentro de su sede social, hay un banco jurídico con servicios altruistas en el que algunos abogados atienden a personas de la tercera edad que reciben maltrato psicológico, entre otros. Expuso que la quejosa llegó con un problema que tenía relacionado con una reclamación como víctima, razón por la cual le solicitó al abogado JUAN GUALTEROS que le colaborara a la Página 6 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejosa, sin que existiera poder, señalando que simplemente el letrado investigado en una forma altruista indicó que revisaría los documentos para estudiarlos. Aseveró que luego de unos dos o tres
años, el abogado GUALTEROS MURILLO reintegró los documentos a su secretaria, y la misma secretaria fue quien le entregó los documentos a la quejosa. Manifestó el declarante que, según su secretaria, le reintegraron los documentos, pero faltaban unos registros civiles, y adujo desconocer qué documentos se entregaron inicialmente y cuáles fueron los que se reintegraron a la quejosa. Insistió en que todos los trámites que se adelantan en la sede social son con fines altruistas, los abogados no cobran honorarios pues se trata de un servicio social, indicó que como la quejosa no tenía recursos, se le solicitó al abogado JUAN GUALTEROS que de buena voluntad revisara los documentos, sin que existiera algún tipo de pago o de contrato por esa labor. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de noviembre de 2021 se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado JUAN GUALTEROS MURILLO por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa, pues consideró el magistrado de primera instancia que el letrado investigado recibió unos documentos que le fueron confiados por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ SOLER para eventualmente adelantar un proceso de reparación directa, documentos que fueron entregados por intermedio de las oficinas del diputado HENRY LADINO, sin que se suscribiera algún contrato de prestación de servicios profesionales o un poder, sin Página 7 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, tomando en cuenta que la quejosa acudió en búsqueda de información sobre la posibilidad de tramitar un proceso de reparación directa, y luego de que el disciplinable reintegró unos documentos por intermedio de la secretaria del señor HENRY LADINO, lo cierto es que no hizo la devolución completa de los documentos, pues quedaron pendientes de reintegrar unos registros civiles.
Dicho esto, consideró la primera instancia que el disciplinable presuntamente había incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien no existió una relación originada en un contrato o poder para establecer el binomio cliente – abogado, sí existió una consulta, de la cual se derivaban unos compromisos del profesional del derecho investigado, por lo que ante la entrega de los documentos por parte de la quejosa y el no reintegro de los mismos por parte del disciplinable, podría considerarse como una eventual incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo recibido unos documentos de su poderdante, el abogado investigado los retuvo contra la voluntad de esta sin proceder a la devolución de los mismos. Sobre la culpabilidad, señaló el a quo que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa, pues al recibir los documentos por parte de la quejosa, el disciplinable debió contactarla y dar cuenta de la situación presentada, devolviendo los documentos o dándole a conocer las actuaciones a seguir, por lo que ante dicha omisión el
disciplinable probablemente incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues los documentos fueron confiados al abogado para estudiarlos y posiblemente presentar una demanda, por lo que el hecho de no haberlos devuelto oportunamente a la quejosa pudo haberle causado un perjuicio a ella. Página 8 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de marzo de 2022, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinable.
Expuso el defensor de confianza del disciplinable que la quejosa le entregó a su poderdante en las oficinas del señor HENRY LADINO algunos documentos para que los revisara de forma gratuita, tratándose de un favor personal entre colegas políticos. Adujo que tanto la quejosa como el diputado HENRY LADINO manifestaron que no existió poder conferido al disciplinable, ni contrato de prestación de servicios, tampoco un pacto de honorarios, insistiendo en que se trató únicamente de una entrega de documentos por intermedio del referido diputado a través de su banco jurídico, por lo que no existió una relación cliente – abogado. Recalcó que le disciplinable recibió los documentos en copias, sin ningún acta de inventario en la que se le hubieran relacionado los mismos, y señaló que dichos documentos
fueron posteriormente reintegrados por el letrado GUALTEROS MURILLO a la secretaria del diputado HENRY LADINO, sin que la quejosa se acercara a la oficina del referido diputado. Afirmó el defensor del disciplinable que, este tipo de situaciones suelen presentarse en las campañas políticas, en donde se reciben documentos para estudiarlos y dar una asesoría de orden práctico, pues no existen mandatos para actuar sino simples asesorías. Finalmente, adujo que su prohijado se encontraba inmerso en la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues el letrado GUALTEROS MURILLO nunca consideró que el hacerle un favor personal al señor HENRY LADINO a raíz de una labor social, le trajera consecuencias disciplinarias. Página 9 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en su decisión de veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que efectivamente el letrado JUAN GUALTEROS MURILLO recibió una documentación por parte de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ SOLER, a efectos de brindar una asesoría respecto de sus pretensiones,
permaneciendo con estos documentos desde el mes de enero de 2018 y hasta aproximadamente el año 2021, al haber indicado el disciplinable que una vez inició la pandemia del COVID-19 se mudó a su finca, efectuando entrega de los documentos a la secretaria del señor HENRY LADINO en una de esas oportunidades en las que tuvo que salir de su finca. Afirmó así el a quo que el disciplinable tuvo en su poder los documentos por aproximadamente tres años, estando pendiente aún por devolver unos registros civiles que no fueron devueltos por el disciplinable, y que le indicó a la denunciante que se comprometería a obtenerlos nuevamente si era el caso. Consideró así el magistrado de primera instancia que, el actuar asumido por el profesional del derecho investigado “infringió la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 e la Ley 1123 de 2007” (SIC), tomando en cuenta que si bien no existió una relación mandante – mandatario derivada de un poder o de un contrato de prestación de servicios, sí existió una asesoría a la que se comprometió el disciplinable producto de un favor político. Sobre el particular, expuso el a quo que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece como destinatarios de esa norma a los abogados que cumplan con la Pági na 10 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA función de asesorar, siendo este uno de los compromisos que adquirió
el disciplinable frente a la señora SÁNCHEZ SOLER, quien le confió los documentos para que los estudiara y le indicara si sus expectativas de indemnización resultarían prósperas o no, sin embargo, se demostró que el disciplinable permaneció con los documentos por un espacio aproximado de tres años, hasta que fueron devueltos en la oficina del diputado HENRY LADINO, quien además precisó que no se encontraban completos. Concluyó así el magistrado de primera instancia que, el letrado JUAN GUALTEROS MURILLO desconoció el deber consagrado en el “artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007”, pues omitió la entrega a la quejosa de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, incurriendo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, sin que hubiese justificado la prolongación en el tiempo de dicho actuar antiético, desconociendo con su actuar el deber profesional de la honradez del abogado. Sobre la culpabilidad, refirió el a quo que la conducta se cometió a título de culpa, pues si bien se advirtió sobre el conocimiento que tienen los profesionales sobre su deber profesional, no se evidenció un interés en perjudicar a la quejosa, tratándose más de un olvido por parte del letrado investigado o de un posible desinterés por haberse ocupado de otros menesteres que le impidieron tener más presente el compromiso adquirido con la denunciante. Finalmente, sobre la dosificación de la sanción, expuso el fallador de primera instancia que tomando en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,
atendiendo la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, aplicando los principios de Pági na 11 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de censura.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 15 de septiembre de 2022.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 12 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19965.
Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20076, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.
6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JUAN GUALTEROS MURILLO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 13 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”8. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene
como propósito lo siguiente: 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 14 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales De la revisión de la actuación adelantada, evidencia esta Comisión que se agotó el procedimiento definido en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, no obstante, se evidencia que en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta omitió el análisis de antijuridicidad de la conducta reprochada al abogado JUAN GUALTEROS MURILLO al momento de efectuar la calificación provisional de la actuación, circunstancia que intentó subsanar en la sentencia al adicionar dicho análisis, ocasionando con
ello una afectación a las garantías fundamentales del disciplinable, concretamente al derecho de defensa, como se pasa a exponer. Es menester aclarar que, en el trámite del presente proceso disciplinario se evidenciaron una serie de irregularidades sustanciales que llaman la atención de la Comisión, pues en primer lugar, se profirió un auto de apertura de investigación en contra del abogado JUAN PABLO GUALTEROS RODRÍGUEZ el 30 de octubre de 2018, no obstante, ante la aclaración efectuada por la quejosa respecto al disciplinable, mediante auto de 22 de marzo de 2019 se profirió un auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN GUALTEROS MURILLO, sin siquiera hacer mención a la Pági na 15 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA confusión presentada frente al abogado JUAN PABLO GUALTEROS RODRÍGUEZ, ni definir la situación jurídica de dicho profesional, ocasionando que de momento existan dos autos de apertura de investigación disciplinaria. En todo caso, puede considerarse pese a la omisión y a la falta de claridad del a quo, que el proceso disciplinario se inició únicamente frente al abogado JUAN GUALTEROS MURILLO de acuerdo con el auto proferido el 22 de marzo de 2019.
Sumado a lo anterior, es palmario que en el auto de 22 de marzo de
2019 de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN GUALTEROS MURILLO se fijó como fecha de audiencia el 18 de julio de 2019, diligencia a la cual no compareció el disciplinable sin justificación, razón por la cual el expediente ingresó al despacho para designar defensor de oficio según constancia secretarial del 24 de julio de 2019, y mediante auto de 12 de agosto de 2019 se designó como defensora de oficio a la abogada MARÍA ANDREA REY PARDO; Que la abogada MARÍA ANDREA REY PARDO manifestó la imposibilidad de asumir el cargo de defensora de oficio, pues laboraba dentro de la rama judicial, razón por la que mediante auto de 10 de febrero de 2020 se designó como defensora de oficio a la abogada OLGA CAPOTE HERRERA, y se programó como fecha de audiencia el 3 de julio de 2020, diligencia que fue reprogramada mediante auto de 28 de julio de 2020 para el martes 24 de noviembre de 2020, y luego, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 se reprogramó la audiencia para el viernes 14 de mayo de 2021, diligencia que se adelantó con pres
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