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CNDJ - 116. Prescribe conducta faltas Art.37 1 y 34 Lit D ley 1123 07 apeló decisi

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 116. Prescribe conducta faltas Art.37 1 y 34 Lit D ley 1123 07 apeló decisi
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12337

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201900989 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, y la falta del artículo 34 literal d), en la modalidad dolosa, transgrediendo el deber del artículo 28 numeral 18 literal c), todas de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 6 del literal c) del artículo 45 ibídem, por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

TRES (3) MESES y MULTA, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2020. 1 Expediente Digital Archivo 44Sentencia - Decisión proferida por la doctora Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12337

Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO el 24 de mayo de 20192, contra la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, pues la profesional del derecho asumió un encargo consistente en la iniciación y prosecución de demanda laboral contra la empresa SOS Mantenimiento Ltda., y otros, correspondiendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105-001-2015-00011-00. Indicó el quejoso que en dicho proceso la abogada fue descuidada sin asistir a las audiencias, lo que finalizó en una decisión en disfavor a sus intereses y perdiendo la única posibilidad que tenía para obtener su pensión. Además, la letrada le manifestaba que aún no se había emitido ningún fallo, cuando ya se había decidido en contra de sus intereses. 2.- El 24 de mayo de 20193, el asunto ingresó al despacho de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, allegando al plenario certificación No. 275007 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 30 de julio de 2019, acreditando la calidad de la letrada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 42775404 y la tarjeta profesional No. 215061 expedida por el

C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. Por otra parte, se arrimaron al cartulario los antecedentes disciplinarios de la abogada ALBA SONIA 2 Expediente Digital Carpeta 03QuejaAnexos Archivo QuejaAnexos. 3 Expediente Digital Archivo 02ActaReparto. 4 Expediente Digital Archivo 05AcreditaCalidad. Página 2 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12337

Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta CASTAÑO GÓMEZ, No. 685844 del 30 de julio de 20195, en el cual se constató la existencia de una sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que inició el 2 de noviembre de 2017 y finalizó el 1 de enero de 2018. 3.- La Magistrada de instancia dispuso mediante auto del 29 de julio de 20196 la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ. 4.- La investigada remitió memorial en el cual informó que desde el 15 de enero de 2016 había expedido paz y salvo del asunto encomendado por el señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO para que fuera representado por otro profesional del derecho, de la misma manera que se elaboró escrito para ser radicado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín

junto al nuevo poder otorgado, anexando copia de los documentos que respaldaban su dicho7. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 2 de marzo de 20218, 20 de abril de 20219 y 2 de junio de 202110 efectuándose las siguientes diligencias: 5.1.- El 2 de marzo de 2021 se escuchó la ampliación de queja del señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO quien manifestó que se ratificaba en la misma, informando que la 5 Expediente Digital Archivo 04AntecedentesDisciplinarios 6 Expediente Digital Archivo 06AutoApertura. 7 Expediente Digital Archivo 15.ExcusaPruebasDisciplinable 2019-00989 8 Expediente Digital Archivo 21AudioAudienciaPruebaCalificacion2019-00989 9 Expediente Digital Archivo 30AudioAudienciaPruebasCalific.Reprogramar2019-00989 10 Expediente Digital Archivo 37AudioAudiencia02Junio2021 Página 3 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta abogada no lo mantenía enterado de los adelantos en el proceso laboral, adicionalmente advirtió que no había firmado ningún paz y salvo para el 15 de enero de 2016, y que la firma que aparecía en dicho documento no era de él. Arguyó que no contaba recibos de los pagos que había realizado a la abogada y que habían acordado como honorarios el 20% a cuota litis. Se escuchó la versión libre de la abogada ALBA SONIA

CASTAÑO GÓMEZ, quien manifestó que efectivamente asumió la iniciación hasta su terminación de un proceso laboral en favor del señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO, siendo admitida la demanda el 18 de diciembre de 2014, habiéndole informado del radicado a su cliente. Para el año 2015 la contraparte contestó la demanda, encontrando que no tenía las pruebas para controvertir el dicho de la demandada pues el señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO, no le entregó el contrato laboral en original. Adujo la investigada que el paz y salvo era real, entregando los originales al señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO para que lo allegara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, adicionalmente contaba con dos recibos de caja de los dineros recibidos con fechas del 21 y 30 de octubre de 2016. 5.2.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada en estrados, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de abril de 2021, por lo cual se fijó edicto emplazatorio11, pasado el término sin que justificara su inasistencia se declaró persona ausente y mediante comunicación del 10 de mayo de 202112 se designó defensor de oficio, de 11 Expediente Digital Archivo 31Edicto 12 Expediente Digital Archivo 32OficioDesignaDefensordeOficio989 Página 4 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01

Abogados en Consulta acuerdo a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5.3.- En la última fecha después de recaudadas las pruebas se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y a formular cargos contra la disciplinable, así: a) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa. Adujo la Magistrada de Instancia que efectivamente se observó que la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ asumió un encargo profesional en favor del señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO, instaurando la demanda laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105-001-2015-00011-00, pese a lo anterior al parecer no fue diligente pues faltó a la audiencia de conciliación del 1 de marzo de 2016, a la audiencia de trámite y juzgamiento del 14 de septiembre de 2016, y posteriormente se confirmó la decisión por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2020, y la letrada no apeló la liquidación de costas en contra de su cliente, proferida por el despacho de primera instancia el 15 de octubre de 2020, teniendo la obligación de propender por los intereses de su prohijado, sin embargo, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

b) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su Página 5 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) ibidem, en modalidad dolosa. La Juez Disciplinaria indicó que la disciplinable no arrimó al plenario ningún informe realizado a su cliente por el contrario según lo dicho por el señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO, siempre que asistía a la oficina de la letrada, la abogada le mencionaba que el proceso estaba siguiendo su curso normal e iba bien, situación que no se asimilaba a la realidad del devenir del proceso 050013105-001-2015-00011-00, por lo cual la abogada presuntamente no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. 6.- El 24 de junio de 202113 se realizó la audiencia de juzgamiento, compareciendo el defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que no se tenía certeza de la comisión de las faltas endilgadas pues no se probó que la firma en el paz y salvo fuera falsa. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 11 de agosto de 2021, declaró a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, responsable de incurrir en la

falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa, y la falta del artículo 34 literal d), transgrediendo el deber del artículo 28 numeral 18 literal c), en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 6 del literal c) del artículo 45 ibidem, por lo cual se impuso una sanción 13 Expediente Digital Archivo 41AudioAudiencia24Junio2021 Página 6 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta

de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 202014, la cual se fundamentó así: a. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia evidenció que la profesional del derecho fue contratada por el señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO para tramitar proceso laboral, realizando efectivamente la demanda que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105-001-2015-0001100, pese a lo anterior no fue diligente pues de lo informado por el despacho judicial en memorial del 25 de marzo de 202115, se estableció que la abogada faltó a dos audiencias programadas

durante el trámite de la primera instancia, esto es, la de conciliación del 1 de marzo de 2016, conducta que se encontraba prescrita, y la de trámite y juzgamiento del 14 de septiembre de 2016, omisión que permitió que en la audiencia realizada el 30 de julio de 2020, en el Tribunal Superior de Medellín, donde fue remitido el expediente en consulta, se profiriera una sentencia confirmando la decisión de primera instancia, aunado a que no apeló la condena y liquidación de costas en contra de su cliente la cual fue aprobada el 15 de octubre de 2020. Ahora bien, con respecto a la audiencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Instancia indicó que la abogada presentó justificación con incapacidad médica, sin que fuera de manera 14 Expediente Digital Archivo 44Sentencia 15 Expediente Digital Archivo 24CertificacionJuzgadoPrimeroLaboral2019-00989 Página 7 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta oportuna pues el expediente ya había surtido el trámite de ser remitido al superior. En ese orden de ideas, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, actuar descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la apoderada pese a que se le otorgó poder dejó de asistir a la audiencia del 14 de septiembre de 2016, y habiéndose confirmado la decisión por el Tribunal Superior de Medellín no apeló la

aprobación de la liquidación en costas a cargo de su cliente del 15 de octubre de 2020. En consecuencia, para la Sala de Instancia la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que fuera de recibo las exculpaciones dadas por su abogado de oficio y de la investigada en su versión libre. Manifestó la jurista ser responsabilidad del cliente no entregar el contrato laboral en original, al respecto indicó la Sala Dual que esto carecía de veracidad pues desde la demanda se arguyó que el contrato fue verbal y por lo mismo se solicitó la práctica de varios testimonios y en esa medida no era acertado señalar como responsable de la indiligencia al señor

JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO.

Adicionalmente, que no se hubiese probado la falsedad de la firma del quejoso en el documento nombrado como paz y salvo fechado 15 de enero de 2015, no era un indicador para manifestar que no se contaba con certeza suficiente para endilgar la falta, pues la abogada en primera medida nunca arrimó al despacho judicial dicho documento que terminaba la relación profesional, lo Página 8 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta cual era su obligación, pero adicionalmente siguió actuando con posterioridad al propender por justificar su inasistencia a la audiencia del 14 de septiembre de 2016 con una incapacidad

médica. Por lo cual, se indicó que la abogada actuó en contra de su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional a favor del cliente. Finalmente, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a título de culpa, pues la misma resulta de la omisión de la disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto a ejercer la defensa de su prohijado no asistiendo a la audiencia del 14 de septiembre de 2016, y por no apelar la decisión del 15 de octubre de 2020. b. De la falta contra la lealtad prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Para el Seccional de Instancia se encontraba probado con la ampliación de la queja del señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO que las veces que acudía a la oficina de la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, ella le manifestaba que el proceso iba bien, lo cual no se acercaba a la realidad teniendo en cuenta que no se asistió a las audiencias convocadas y se había proferido una decisión en el cual prosperó la excepción de inexistencia de la obligación. Incurriendo en falta disciplinaria por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, ya que lo único que conocía el quejoso era que el proceso estaba avanzando, cuando la realidad era que no se había asistido a las audiencias convocadas, y que se había proferido una decisión en contra del Página 9 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01

Abogados en Consulta

señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO.

En ese orden de ideas, vulneró el deber que tenía como abogada de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, pues ante las peticiones de información del señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO la abogada no propendía por dar a conocer la realidad de los adelantos o las omisiones para el caso de marras, por el contrario, optó por asegurarle a su cliente que todo iba bien, actuación que a todas luces era dolosa. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social de la conducta porque la indiligencia por parte de los profesionales del derecho generan grave afectación a la imagen y confianza de la sociedad con respecto a los profesionales del derecho; ii) la modalidad de la conducta porque en este concurso heterogéneo de faltas, una de ellas se sanciona a título de dolo; iii) los perjuicios causados al quejoso porque si bien es cierto, la obligación contractual del abogado, es de medio y no de resultado, la disciplinable no defendió los intereses y derechos de su representado, quien tenía una expectativa económica en el proceso laboral encomendado, lo cual en sí mismo representa un perjuicio para su cliente, independientemente del resultado del proceso. Por otro lado, indicó el a quo que para el caso de la disciplinable no se encontraban criterios de atenuación, pero si de agravación

los cuales eran i) La afectación de derechos fundamentales, en particular el derecho a la defensa y el derecho a acceder de manera efectiva a la Administración de Justicia de su cliente; ii) por Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero, porque la investigada trató de atribuirle la responsabilidad a su cliente, endilgando sin fundamento responsabilidades y deberes que no tenía, así, al señalar que él no le había aportado el original del Pági na 10 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta contrato laboral y por eso ella había aportado una copia, lo que había generado que sus pretensiones no fueran acogidas, cuando en el escrito de la demanda presentado por la abogada investigada, se advirtió de manera clara y expresa, que el contrato era verbal y a término indefinido; iii) por contar con antecedentes disciplinarios, determinando que era procedente imponer como

sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2020, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 13 de agosto de 202116 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, a la disciplinable y a su defensor de oficio quienes guardaron silencio; razón por la cual al

tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 16 de septiembre de 202117 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 10 de noviembre de 202118. 16 Expediente Digital Archivo 45Comunicaciones 17Expediente Digital Archivo 48Oficio1076RemiteConsulta 18Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 01 ACTA Pági na 11 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 12 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 275007 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 30 de julio de 2019, se acreditó la calidad de la letrada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 42775404 y la tarjeta profesional No. 215061 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente25. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de junio 2021, se le formularon cargos a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ: a) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en

el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa, pues la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ asumió un encargo profesional en favor del señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO, instaurando la demanda laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105-001-2015-00011-00, pese a lo anterior al parecer no fue diligente pues faltó a la audiencia de conciliación del 1 de marzo de 2016, a la audiencia de trámite y juzgamiento del 14 de septiembre de 2016, posteriormente se confirmó la decisión por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2020, y la letrada no apeló la liquidación de costas en contra de su cliente, proferida por el despacho de primera instancia el 15 de octubre de 2020, teniendo la obligación de propender por los intereses de su prohijado, sin embargo, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. b) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) ibídem, en modalidad dolosa. La Juez Disciplinaria indicó que la disciplinable no arrimó al plenario Pági na 14 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01

Abogados en Consulta ningún informe realizado a su cliente por el contrario según lo dicho por el señor JAVIER DE JESÚS PALACIO QUICENO, siempre que asistía a la oficina de la letrada, la abogada le mencionaba que el proceso estaba siguiendo su curso normal e iba bien, situación que no se asimilaba a la realidad del devenir del proceso 050013105-001-2015-00011-00, por lo cual la abogada presuntamente no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ con base en los mismos deberes y faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la prescripción La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley, al ser un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Lo anterior se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibídem el término de la prescripción es de 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, así:

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto se precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”32.

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”. Pági na 16 | 31

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Radicado No. 050011102000201900989 01 Abogados en Consulta Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, la disciplinable fue sancionada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 puntualmente frente a la inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento del 14 de septiembre de 201626 sin que fuera de recibo la incapacidad médica allegada el 19 de septiembre de 201627 pues el expediente ya había sido remitido al superior, por lo cual se le imputó dejar de hacer oportunam

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