CNDJ - 116.--REBAJA SANCIÓN-Se apropió de dineros producto de las resultas de la ac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 116.--REBAJA SANCIÓN-Se apropió de dineros producto de las resultas de la ac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11268
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020170048202 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. para el año 2022. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA2 se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.224.961 y es portador de la tarjeta profesional No. 37.303 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Archivo digital 24 Fallo 1ª Inst. Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar
2 Folio 6. Archivo digital 1. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que posee un antecedente disciplinario: suspensión del ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de seis (6) s.m.l.m.v. impuesta el 10 de junio de 2021 al interior del radicado No. 25000110200020130185201, por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La Personería Municipal de Ubaté con oficio No. 162-02-2017 del 21 de febrero de 20173, remitió queja disciplinaria presentada por el señor Franz Alexander Guzmán Gómez, contra el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, quien actuó como su apoderado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-0002, tramitado ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, ya que presuntamente se apropió injustificadamente de dineros producto de las resultas de esa actuación judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 4 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de agosto de 2018. Ante la inasistencia injustificada del investigado, en proveído del 10 de diciembre de ese mismo año, fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio5. 3 Folio 2 y 3. Archivo digital 1. 4 Folio 8 y 9. Archivo digital 1. 5 Folios 31 y 32. Archivo digital 1. Pági na 2 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en
sesiones del 9 de mayo6, y 16 de septiembre de 20197, con la presencia del defensor; recaudadas las pruebas ordenadas por el despacho, la Sala primigenia procedió a calificar jurídicamente la actuación y dispuso su terminación a favor del abogado, decisión recurrida por el quejoso. Dicha providencia fue revocada el 10 de junio de 20218 por esta Corporación, advirtiendo que al momento de interponerse el recurso, el quejoso puso de presente circunstancias acaecidas al interior de la investigación penal con radicado No. 258436000383201700293, que se adelantó en contra del abogado por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, según denuncia presentada por el señor Guzmán Gómez ante la Fiscalía Segunda Local de Ubaté. En ese orden, mediante auto de 25 de agosto de 2021 se dispuso seguir adelante con el procedimiento9. En diligencia de 19 de octubre de 202110, en ausencia del disciplinado pero asistido por su defensor, el quejoso ratificó y amplió la queja, e indicó que logró convocar al abogado ante la Fiscalía General de la Nación, y como consecuencia de ello, suscribieron acta de compromiso de pago de los dineros que recibió con ocasión al proceso ejecutivo que le fue encomendado, sin que se hubiese cumplido dicho pacto para esa fecha. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales: i) copia completa del expediente del ejecutivo bajo radicado No. 2017-00002 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa11, ii)
6 Folios 49 y 50. Archivo digital 1. 7 Folios 68 y 69. Archivo digital 1. 8 Folios 8 a 18. Archivo digital 4. 9 Folios. 87 a 90. Archivo digital 1. 10 Audio y Video. Archivo digital 12, minuto 3:23. 11 Archivo digital 3. Pági na 3 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U IAE L Z A 1 1 2 6 8 copia del proceso penal No. 258436000383201700293 por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, promovido por el quejoso12. Seguidamente, calificó la actuación y formuló un cargo contra el togado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200713, concordante con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8º ejusdem14, quien en calidad de apoderado judicial del señor Franz Alexander Guzmán Gómez, dentro
del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 2017-00002 que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de Tausa, recibió de la parte ejecutada el pago total de la obligación correspondiente a la suma de $2.000.000,oo, ya que el 2 de febrero de 2017 solicitó la terminación del procedimiento, no obstante, no entregó dichos emolumentos al querellante15. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 25 de mayo de 202216 con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 24 de junio de 202217, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, por violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 e incursión a título de dolo, en 12 Archivo digital 11. 13 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 15 Audio y video. Archivo digital 12. 16 Audio y video. Archivo digital 22.
17 Archivo digital “24. Sentencia 1º Instancia”. Pági na 4 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U IAE L Z A 1 1 2 6 8 la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo siguiente: Acreditó que el investigado “no entregó” a la mayor brevedad posible los $2.000.000 que recibió, resultado de la cancelación de los valores ejecutivamente cobrados dentro del proceso No 2017-0002, tal y como se evidenció en el acta de compromiso de pago suscrito ante la Fiscalía General de la Nación entre el quejoso y el abogado, en donde este último aceptó haber recibido los emolumentos y se comprometió a entregarlos el 12 de septiembre de 201918. Estimó que el comportamiento reprochable fue cometido a título de dolo, teniendo como soporte el recaudo probatorio, en lo que se refiere al proceso ejecutivo y el acuerdo de pago suscrito entre el abogado y el quejoso, la ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad de
juramento y demás piezas procesales allegadas al plenario, lo que condujo a estructurar los aspectos cognitivo y volitivo de la conducta del disciplinado. Para la dosificación de la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta, como un proceder que desborda los límites propios del entorno cliente-abogado. Con respecto a su modalidad dolosa, consideró que el disciplinado conoció los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y no obstante en forma voluntaria encaminó su actuar hacia su realización. Destacó el perjuicio causado al quejoso y analizó además, tanto las circunstancias en que se cometió la falta como los motivos determinantes del comportamiento. Por último, tuvo en cuenta la concurrencia del criterio de agravación del artículo 45, 18 Folio 3 ibidem. Pági na 5 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U IAE L Z A 1 1 2 6 8 literal c), numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, debido a que poseía un
antecedente disciplinario19. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente20, el disciplinado apeló el fallo y argumentó que tuvo sustento en apreciaciones erróneas, sin pruebas y con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y presunción de inocencia. Alegó ausencia de pruebas para establecer que hubiese sustraído dinero al señor Franz Alexander Guzmán Gómez y puso de presente la decisión inicial de terminación de la actuación disciplinaria ante la carencia de elementos probatorios, por tanto, censuró la oportunidad en la cual el quejoso aportó un acta de conciliación, documental que no fue debidamente incorporada a las diligencias. Sostuvo que no obró de mala fe y que al momento de recibir los dineros producto de las resultas del proceso, el querellante manifestó no necesitarlos y que podía disponer de ellos por el término de un año, para lo cual se acordó el reconocimiento de intereses, aspecto que afirmó viene sucediendo hasta la fecha, en ese sentido refirió la existencia de una letra de cambio en poder del quejoso. Señaló que ante la ausencia de elementos probatorios que dieran certeza de la comisión de la falta, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y en tal sentido se debió proceder al archivo de las diligencias en aplicación del “in dubio pro reo.”21 19 Suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y multa 6 s.m.l.m.v. que le fuere imputada por esa seccional el 10 de junio de 2021, sanción que empezó a regir el 29 de julio de 2021 y culmina el 28 de julio de 2022.
20 Archivos digitales 26 y 30. 21 Folio 2. Archivo digital 31 Pági na 6 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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Igualmente, puso de presente la posible animadversión en su contra por parte del Magistrado de conocimiento con la imposición de una sanción que estimó “demasiado alta”, destacando que previamente profirió decisión sancionatoria en otra actuación disciplinaria. Por último, expresó que en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, enero de 2017, y al haber transcurrido más de cinco (5) años sin que hubiese adquirido firmeza la decisión sancionatoria, debió disponerse la extinción de la acción disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto del 27 de septiembre de 202222, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados. En orden a abordar los planteamientos, esta Superioridad iniciará con la existencia de unas supuestas causales de improseguibilidad de la 22 Carpeta 2. Archivo digital 1. Pági na 7 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U IAE L Z A 1 1 2 6 8 acción, para luego ocuparse de los que buscan desvirtuar la responsabilidad atribuida. Sustenta el apelante, que la acción se encontraría prescrita, en la medida que es de ejecución instantánea y se habría consumado en
enero de 2017. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar que la falta contra la honradez profesional contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, reprocha el hecho de no entregar a la brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, en este caso, los $2.000.000,oo recaudados por concepto de la letra de cambio que dio lugar al inicio del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 2017-0002, conducta que por su naturaleza es de carácter permanente, en razón a que mientras no se verifique la entrega de las sumas al cliente, se continúa vulnerando el deber de actuar con honradez en su relación profesional. Conforme a lo anterior, tal y como dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto ejecutivo, para este caso, corresponde a la entrega del dinero a su legítimo titular, actuación que agota el deber de obrar con honradez. De acuerdo a lo acreditado, la conducta reprochada dio lugar a la suscripción del acta de conciliación de 12 de agosto de 2019 entre el togado y el quejoso, con el fin de terminar el proceso penal promovido en contra del disciplinado, lo que pone de presente que al menos hasta ese momento, la devolución de los recursos no se había materializado y en consecuencia, la acción disciplinaria no se ha extinguido. Pági na 8 | 21
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Postula el recurrente, que el fallo tuvo sustento en apreciaciones erróneas, y con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con la información obrante en el expediente, la Sala dual salvaguardó las garantías fundamentales del investigado en todas las etapas procesales, pues proferido el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario, con el fin de informarle sobre la actuación en su contra, se remitieron los oficios Nro. 5607 y 5608 del 5 de julio de 2018, a las direcciones que figuraban en el expediente -calle 7 No. 7-40; calle 10 No. 8-103 de Ubaté y carrera 2E No. 5-54 de Villapinzón23-, no obstante, no atendió el llamado de la judicatura24, motivo por el cual se le concedió el término de tres días en edicto fijado el 24 de agosto de 202125 para que justificara su inasistencia a la diligencia citada para el 16 de agosto de ese mismo año. Vencido el término sin pronunciamiento
alguno, el a quo designó para su representación al abogado Edwin Anderson Acuña López26, quien estuvo presente durante la audiencia de pruebas y calificación y rindió alegatos de conclusión en la fase de juzgamiento, situaciones que garantizan el respeto al debido proceso y derecho de defensa. Adicionalmente, el recurrente señala que no se acreditó en grado de certeza la incursión en la falta, y refiere a la irregular incorporación al plenario del acta de acuerdo conciliatorio suscrito con el quejoso, aspecto sobre el cual esta Corporación disiente, toda vez que el documento fue aportado por el denunciante como sustento del recurso de apelación contra la primigenia decisión de terminación anticipada 23 Folio 15 y 16 Archivo digital 1. 24 Folio 23 Archivo digital 1. 25 Folio 29 Archivo digital 1. 26 Folio 31 Archivo digital 1 Pági na 9 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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de la actuación, desatado por esta Comisión en el sentido de revocar la determinación del a quo. Así, la primera instancia ordenó proseguir las diligencias, por lo que en auto de 25 de agosto de 202127, se decretó oficiar a la Fiscalía Segunda Local de Ubaté, para que allegara copia auténtica de lo actuado dentro del proceso con radicado No. 258436000383201700293, que cursó contra el doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, documento debidamente incorporado y valorado en audiencia de 19 de octubre de 202128, en presencia del defensor de oficio, lo que permitió tener claridad frente al acuerdo entre el quejoso y el disciplinado con el fin de terminar la actuación penal en los siguientes términos: "UNA VEZ REUNIDAS LAS PARTES SE PROCEDIÓ A LLEGAR A UN ARREGLO ENTRE LOS MISMOS, EN EL QUE EL SEÑOR GUZMÁN INDICA QUE DESEA LE DEVUELVA SU DINERO, Y EL DR. LOMBARDO
ANTONIO ESPITIA, INDICA QUE LE HARÁ ENTREGA DEL DINERO EN
SUMA DE $2,500,000, EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE
AÑO, Y ELLO SE REALIZARÁ EN LAS INSTALACIONES DE ESTE
DESPACHO. A LO QUE EL SEÑOR GUZMÁN GÓMEZ MANIFIESTA
ESTAR DE ACUERDO. INDICAN SE HARÁN PRESENTES EL
MENCIONADO DÍA, AL MEDIODÍA..."29
Adicionalmente, se extrae sin duda que el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, en calidad de apoderado del querellante
adelantó el proceso ejecutivo con radicado No. 2017-0002 promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, en contra del señor Edgard Fonseca, actuación que culminó por pago total de la obligación, capital, intereses y honorarios con fundamento en la petición elevada por el disciplinado el día 2 de febrero de 201730, coadyuvado por quien fungió como demandado dentro de la citada causa. 27 Folio 87 a 90 Archivo digital 1. 28 Audio Video Archivo digital 12. 29 Folio 77 a 80. Archivo digital 1.. 30 Folio 4 Archivo digital 1. Página 10 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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Con lo anterior, se considera que existen elementos probatorios para determinar que el dinero recaudado por el disciplinable, obedeció a la gestión a él encomendada por el señor Franz Alexander Guzmán Gómez, supuesto fáctico que también fue corroborado con el testimonio del quejoso, que al apreciarse en conjunto y de manera
integral son suficientes para establecer la certeza de la falta atribuida al investigado y su adecuación en el deber de honradez reprochado. Aunado a lo precedente, el disciplinado justificó su actuación en la existencia de un acuerdo con el quejoso, por el cual se le había permitido conservar el dinero recaudado por el término de un año con el compromiso de reconocer los respectivos intereses conforme la obligación dineraria pactada, respaldada en una letra de cambio en poder del querellante, situación no soportada en los documentos debidamente allegados al plenario, lo que no permite desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado. En lo correspondiente a la posible animadversión por el Magistrado que tramitó la actuación al haber proferido una decisión sancionatoria en su contra en proceso anterior, cabe señalar que el recurrente se limitó a enunciar su inconformidad sin presentar elementos de prueba que cuestionen o permitan desvirtuar lo decidido en la sentencia recurrida y que puedan ser objeto de valoración por esta Corporación. Respecto de la sanción que el censor consideró “demasiado alta”, es importante señalar que los criterios tenidos en cuenta por la seccional de origen fueron los siguientes: (i) Trascendencia social de la conducta, en tanto se trataba de “… un comportamiento que desborda los límites propios del entorno clientePágina 11 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER
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A JUZ V Á0 2 D ICS Q U IAE L Z A 1 1 2 6 8 abogado, afirmándose que dado el incumplimiento del deber profesional, también se le debe caracterizar como de una mayor trascendencia habida consideración a que el profesional del derecho, además de no devolver a la menor brevedad posible el valor que le fue entregado por concepto de pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo se comprometió a reintegrarlo, empero, de acuerdo con lo expresado por el doliente y el defensor de oficio, ello no sucedió teniendo en cuenta que aquellos no volvieron a tener contacto con el cuestionado” (folio 26, archivo digital 24). En efecto, la violación al deber de honradez profesional resulta trascendente al involucrar el manejo de dineros del mandante y por tanto, al evidenciarse que un letrado encamina su conducta a evitar la entrega de lo que corresponde a su cliente, se genera una trasgresión relevante a los lineamientos éticos más elementales en el ejercicio de la profesión, lo cual desdice de la función social que ostenta la abogacía. (ii) Modalidad dolosa del comportamiento, ya que “conoció los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia su realización… Aunado a que el investigado reconoció que recibió esos emolumentos,
comprometiéndose a restituirlos, sin embargo, hizo caso omiso a dicho acuerdo celebrado” (folio 27, archivo digital 24). Resulta relevante la evaluación de este criterio, ya que el grado de culpabilidad atribuido comporta un mayor reproche, al tratarse de una conducta consciente y voluntariamente encaminada al desconocimiento del mandato ético-jurídico, y no de una violación al deber objetivo de cuidado. Página 12 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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(iii) Circunstancias en que se cometió la falta, en tanto fue requerido a través de diferentes vías para que entregara el dinero y sin embargo, de manera voluntaria omitió el desembolso de esa suma. (iv) Motivos determinantes del comportamiento: “el proceder deshonesto que desplegó el profesional del derecho, pues tomó unos dineros que no le correspondían, aunado a que al parecer hizo creer al aquejado que restituiría ese pago cuando en realidad nada de ello efectuó” (folio 29, archivo digital 24).
Sin dubitación puede aseverarse que el móvil que dirigió el comportamiento del abogado, fue obtener unos dineros cuya titularidad era de su mandante, aunado al hecho de que habiéndose comprometido a retornarlos, finalmente optó por proseguir en el desconocimiento del deber de honradez profesional. (v) El criterio del artículo 45, literal c), numeral 6 del C.D.A., dado que aparece debidamente probado que registra como antecedente una sanción impuesta el 10 de junio de 2021, vale anotar, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año por la misma infracción por la que será sancionado, y que debe ser valorada puesto que la naturaleza de la falta es permanente, por tanto, su ejecución se ha extendido en el tiempo inclusive hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia. (vi) Perjuicio causado: “las resultas del procedimiento quedaron en cabeza del encartado, perdiendo así -el quejosolos derechos que le correspondían de ese título valor, ocasionando además que tuviese que acudir a otras instancias judiciales, v.gr, penal para lograr una solución a tal inconveniente, lo cual tampoco sucedió” (folio 28, archivo digital 24). Página 13 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER
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Esta elucidación es correcta, pues el quejoso ha dejado de percibir el dinero recibido por el disciplinado producto del proceso ejecutivo ($2.000.000,oo), afectación patrimonial que sin lugar a duda debía ser tenida por el a quo al momento de imponer la medida correctiva. Sin embargo, esta Colegiatura observa que la cuantía de la multa impuesta es superior a lo que omitió retornar al mandante y no se justificó el por qué de esta determinación. En tal sentido, en aras de resguardar los principios de razonabilidad y necesidad, pero especialmente el de proporcionalidad, se modificará la sanción exclusivamente en lo que respecta la multa para reducirla a dos s.m.l.m.v. para el año 2022. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada en los términos anotados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción y nulidad interpuestas por el apelante.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 24 de junio de 2022, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, de la falta tipificada a
título de dolo en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a Página 14 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U IAE L Z A 1 1 2 6 8 efectos de IMPONER como sanción la suspensión en el ejercicio de profesional de (18) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v. para el año 2022.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
QUINTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que se imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 15 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 16 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER a d . N o . 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 4 8 2A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N A JUZ V Á0 2 D ICS Q U
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de marzo de 2024
Magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 250001102000 2017 00482 02 Sala n.° 015 del seis (6) de marzo de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión. Sobre este particular, es pertinente precisar que, si bien se había registrado este salvamento como de carácter total, preciso que luego de revisado el el expediente, advierto que el presente salvamento es de
carácter parcial, t
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