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CNDJ - 116. Recibió dineros por concepto de indemnización en favor de sus clientes

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 116. Recibió dineros por concepto de indemnización en favor de sus clientes
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NICOLÁS MEJÍA LONDOÑO

Quejosa: LUZ CELENY RESTREPO PRESIGA Radicación: 05001-11-02-000-2019-01703-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nicolás Mejía Londoño, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 43).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Nicolás Mejía Londoño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.448.325 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 257.288 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 instaurada por la señora Luz Celeny Restrepo Presiga en contra del referido abogado, a través de la cual señaló que el 9 de febrero de 2019, fue consignado a la cuenta del disciplinado la suma de $20.000.000 m/te por parte de la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao Cootraur, dineros que les correspondían como reparación al ser víctimas del accidente ocurrido el 2 de noviembre de 2013, dejando de entregar el investigado el valor que le correspondía a la quejosa, a su señora madre y a sus hermanos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de agosto de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto la queja y el 2 de septiembre de 2019,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

El 24 de febrero de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja, así como también la versión libre del disciplinable. Ampliación y ratificación de la queja.8 La quejosa manifestó que se ratificaba en los hechos que dieron origen a la actuación, refiriendo que el abogado el día 15 de febrero de 2021 se contactó vía telefónica con ella para 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 17. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18, minuto 9:43. Página 2 | 26 entregarle el dinero, expresándole que la llamaría para coordinar la entrega, no obstante, no se comunicó. Refirió que, en razón a ello, contrató a un abogado para que lo llamara al día siguiente, procediendo el togado a entregarle el dinero que le debía por valor de $13.507.250 m/te que correspondían a la indemnización que había recibido del proceso de reparación de víctimas que le había adelantado una abogada de nombre Lillyam Correa Pérez por el fallecimiento de su padre en un accidente. Esgrimió que le otorgó poder a la referida abogada el 9 de marzo de 2015 para que iniciara el proceso de reparación de víctimas, sin tener conocimiento

si ella trabajaba con el disciplinado, pues a él no lo conocía; indicó que posteriormente conocieron que se había celebrado un acuerdo de conciliación por la suma de $90.000.000 m/te, correspondiéndoles a cada uno la suma de $2.676.676 m/te. Indicó que las víctimas se reunieron para acordar como se haría la repartición del dinero, convinieron en que le entregarían $20.000.000 m/te tanto al investigado como a la abogada Jael, refiriendo que los $50.000.000 m/te se habían perdido al haberlos retenido otro abogado. Precisó que, a ellos les correspondió como indemnización la suma de $13.507.425 m/te. Señaló que. con la abogada Lillyam Correa Pérez pactaron por honorarios el valor del 30% de las resultas del proceso, asimismo, indicó que sólo fue hasta marzo del 2015 que conoció que el investigado los representaba por la muerte de la togada. Señaló que fue gracias a la abogada Jael Caro que conoció que les habían consignado una indemnización; llamando al abogado para ponerse de acuerdo en organizar la repartición del dinero, al ser varias personas las beneficiarias de la indemnización. Finalmente, precisó que al abogado le consignaron la suma de $20.000.000 m/te a su cuenta de Bancolombia el 9 de febrero de 2019, comunicándose con el abogado en octubre de 2020 para que les entregara los dineros que les correspondían, negándose este indicando que le hacía falta una parte de este, dado a que la abogada no Página 3 | 26

había liquidado bien las sumas, por lo que al principio se negó a recibírselos. Manifestó que el 15 de febrero de 2021, el abogado se comunicó con ella, encontrándose el 17 de ese mismo mes y año procediendo a entregarle el dinero. Versión libre.9 El investigado manifestó a la Sala que en el 2016 conoció a una abogada quien lo recomendó con la abogada Lillyam Correa Pérez, incorporándose al proceso penal que llevaba en favor de la quejosa, en donde se inició un incidente de reparación de víctimas, conciliándose por un valor de $90.000.000 m/te, dicho acuerdo fue celebrado por un abogado que había recibido poder de la abogada fallecida de nombre Luis Guillermo, quien se había apropiado de la suma de $50.000.000 m/te de los dineros reconocidos. Al evidenciar lo anterior, y considerando que dicho acuerdo era ilegal, le propuso a la doctora Lillyam Correa Pérez que obtuvieran poderes de las víctimas para presentar una acción de tutela, que fue denegada en todas las instancias, mediante el cual, pretendía obtener un mejor acuerdo y una suma más alta. Señaló que antes de que falleciera la abogada Lillyam Correa Pérez “mandé un poder para recibir la indemnización por parte de la Cooperativa”. Luego de ello, solicitó el pago de la indemnización, contestándole la Cooperativa que también actuaba en representación de las víctimas la abogada Flor Jael Rueda Caro, por lo que por tal razón no le podían hacer entrega de los dineros, procediéndose a reunir con ella, en donde convinieron

que solicitarían el pago de $20.000.000 m/te a cada uno de ellos; consignándose dicha suma a cada una de sus cuentas personales. Una vez recibió el dinero, citó a cada uno de los beneficiarios reuniéndose con ellos en el centro comercial Oviedo, reprochándose la suma reconocida como indemnización, lográndose finalmente un acuerdo, en donde se determinó que la otra abogada Flor Jael Rueda Caro debía reintegrarle una parte de esos dineros – alrededor de un millónpara poder entregarle a todos los demás. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18, minuto 33:15. Página 4 | 26 En vista de lo anterior, señaló que se reunió con la quejosa informándole que le faltaban $500.000 m/te para poder entregarle su indemnización total, proponiéndole que le entregaría una parte de estos, negándose la quejosa a ello, interponiendo una queja disciplinaria en contra de la referida abogada en donde solicitó una cuenta para consignar las anotadas sumas, sin poder ponerse de acuerdo con la quejosa en la entrega de estos. Informó que, a finales de enero de ese año, convinieron con la quejosa en la entrega del dinero, completando la suma restante que faltaba de su propio patrimonio. Esgrimió que no adelantó el pago por consignación, actuando siempre de buena fe. El 2 de mayo de 2022,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuó con la versión libre del investigado y se decretaron pruebas. Continuación de la versión libre.11 El disciplinado refirió que al tratar de

realizar la entrega de los dineros, presentó inconvenientes con la quejosa quien se negó a recibir una suma parcial de lo reconocido por concepto de indemnización, presentando el abogado investigado una queja disciplinaria en contra de la otra abogada para la entrega de los dineros faltantes, solicitando a esa instancia judicial un depósito judicial en donde pudiera consignar las sumas pertenecientes a la quejosa, habiéndoselas ya entregado integralmente a la quejosa. Reiteró que de los $90.000.000 m/te que se acordaron en la diligencia de conciliación, $50.000.000 m/te se los apropió indebidamente otro abogado, logrando sólo la suma de $40.000.000 m/te que fueron consignados la mitad a una abogada y la otra mitad al disciplinado, procediendo a entregar las sumas correspondientes de conformidad con un acuerdo al que habían llegado todas las víctimas. Finalmente, manifestó que aportó a la diligencia, documento que suscribió la quejosa donde constaba que ya se le habían entregado la totalidad de los dineros a la referida señora. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29, minuto 3:00. Página 5 | 26 Posteriormente, la Magistrada Instructora indagó sobre el deseo del disciplinado de solicitar pruebas, indicando este que ya había aportado los documentos necesarios en donde la quejosa daba fe de la entrega de los dineros que siempre había detentado en sus arcas y que entregó cuando se pudo; reiterando que, al momento de tomar representación sobre el proceso,

ya este se encontraba avanzado, con acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado, realizando algunas actuaciones al respecto. En sesión del 28 de noviembre de 2022,12 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, la Seccional procedió a formular cargos en contra del investigado, decretándose posteriormente pruebas. Formulación de cargos. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el encartado, por: Cargo Único. Se reprochó el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. Página 6 | 26

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado13 presuntamente recibió dineros por concepto de indemnización en favor de sus clientes y no los entregó a la menor brevedad posible, toda vez que por el lapso de un año y nueve meses demoró la entrega de $13.507.250 m/te que le correspondían a la quejosa, sin que acudiera a los mecanismos legales al momento en que la señora Luz Celeny Restrepo Presiga se negó inicialmente a recibirlos. Al respecto, señaló que mediante poder suscrito por las señoras Luz Celeny y Cielo de Jesús Restrepo Presiga se autorizó al togado para que, entre otros, recibiera dineros de la Cooperativa Multiactiva de Transporte de UrraoCootraurproducto de un contrato de transacción e indemnización integral celebrado dentro de un proceso penal por el delito de homicidio culposo, en donde se determinó la suma de $90.000.000 m/te, consignando a los abogados Flor Jael Rueda Caro y Nicolás Mejía Londoño el valor de $20.000.000 m/te cada uno, para que fueran repartidos entre las 15 víctimas reconocidas por la suma de $2.666.666 m/te, reconociendo honorarios por $5.000.000 m/te, de los cuales, $2.000.000 m/te serían para la abogada Flor Jael y $3.000.000 m/te para el disciplinado, autorizándose a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga a recibir la parte que les correspondía también a

seis familiares, por lo que debía obtener la suma de $13.484.000 m/te, dineros que recibió sólo hasta el 17 de febrero de 2021, en donde el investigado entregó $13.507.250 m/te. El 5 de diciembre de 202214, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del investigado. Alegatos de conclusión.15 El abogado disciplinado manifestó que inició a representar a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga, en razón a que la 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 3:00. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42. Página 7 | 26 anterior abogada se enfermó, constatando al momento de tomar el mandato, que se encontraba otro abogado al frente del caso de nombre Luis Gabriel, quien había celebrado una conciliación que consideró contraria a la Ley, al haberse acordado la suma de $90.000.000 m/te por concepto de indemnización de un grupo considerable de víctimas, recibiendo este abogado el valor de $50.000.000 m/te que nunca devolvió, al apropiarse de ellos. Refirió que posteriormente solicitó el pago de los $40.000.000 m/te faltantes, encontrando que también estaba a cargo una abogada de nombre Jael Correa, quien igualmente había requerido el reintegro de los dineros, reuniéndose con la profesional del derecho para solicitar en conjunto el pago,

recibiendo finalmente cada uno la suma de $20.000.000 m/te, detentando la anotada abogada menos clientes que el investigado por lo que debía reintegrar una suma de dinero de alrededor de $1.000.000 m/te, devolviendo menos de lo debido, quedando pendiente la suma de $400.000 m/te. Manifestó que, logrado un acuerdo entre todas las víctimas, requirió a la togada para que devolviera la suma mencionada sin hacerlo, presentando un proceso disciplinario en contra de la abogada, procediendo a entregar lo correspondiente a cada uno de sus clientes, quedando el saldo de la quejosa pendiente, comunicándose con ella y explicándole la situación, proponiéndole la entrega parcial del dinero entre tanto, la otra abogada devolvía lo debido. No obstante, señaló que la quejosa se negó a recibir la suma parcial, indicando que la requería íntegramente; procediendo por todos los medios a intentar recuperar lo faltante. Indicó que luego de un tiempo, la quejosa lo buscó informándole sobre la queja en su contra, precisando el abogado que nunca se negó a devolver el dinero, pues inclusive en la denuncia interpuesta por este en contra de la abogada Jael solicitó a la judicatura crear un depósito judicial para poder consignar los dineros de la quejosa ante la negativa de esta. Finalmente, manifestó que su conducta no detentaba antijuridicidad ni culpabilidad, en razón a que, si bien desde la responsabilidad objetiva se Página 8 | 26 percataba una demora en la entrega de los dineros, no existía dolo ni actitud

negligente para la entrega de los mismos, pues siempre estuvo dispuesto a entregarlos. Reprochó que si bien podía adelantar un pago por consignación, lo cierto era que sí había solicitado a la jurisdicción disciplinaria el empleo de un depósito judicial para tales efectos; tomando finalmente de su propio patrimonio la suma de $400.000 m/te que la abogada Jael no quiso devolver para completar el valor a entregar a la quejosa, resaltando que nunca había sido involucrado en un proceso disciplinario, sin detentar antecedentes disciplinarios, considerando que no era justo que había tenido que pagar de su propio patrimonio la suma apropiada por la abogada Jael, considerando que existían elementos que justificaban el retardo. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Poder otorgado al disciplinable y a la abogada Lillyam Correa Pérez para “recibir indemnización integral” suscrito el 21 de mayo de 2018 por

los señores Marcela García Londoño, Juliana Uribe García, Camila Uribe García, María Teresa Presiga de Restrepo, Luz Celeny Restrepo Presiga, Blanca Emilvia Restrepo Presiga, Cielo de Jesús Restrepo Presiga, Noe Ricaurte Restrepo Presiga, Nelson Darío Restrepo Presiga.16

2. Acuerdo de repartición de indemnización celebrado por los beneficiarios de la reparación el 21 de marzo de 2019.17

3. Copia de la transacción bancaria por la suma de $20.000.000 m/te a la

abogada Flor Jael Rueda.18

4. Copia de la transacción bancaria por la suma de $20.000.000 m/te al

abogado Nicolas Mejía Londoño.19

5. Copia de la transacción bancaria por la suma de $50.000.000 m/te al

abogado Luis Guillermo Valencia Álzate.20

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 798.075.21 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04, folio 2, y archivo 42, poderes.

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04, folio 6. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4, folio 7. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4, folio 8. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4, folio 9. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 6. Página 9 | 26

7. Documento rotulado “manifestación sobre entrega de dinero” suscrito por la señora Luz Celeny Restrepo Presiga22.

8. Inspección judicial y toma de copias del proceso disciplinado con radicado No. 2019-01142 adelantado en contra de la abogada Flor Jael

Rueda Caro ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.23

9. Copia del contrato de transacción celebrado entre la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao -Cootraury familiares de las víctimas del accidente ocurrido en el 201324 dentro del proceso penal con radicado No. 2013-8063.

10. Solicitud de pago remitida por los abogados Flor Jael Rueda Caro y Nicolas Mejía Londoño requiriendo el pago de $40.000.000 m/te a la

Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao -Cootraur-25.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 declaró responsable disciplinariamente al abogado Nicolás Mejía Londoño, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de dolo.

La Seccional consideró que, pese a haberse probado que la inconforme se negó inicialmente a recibir el dinero, finalmente obtuvo lo que le correspondía a ella y sus familiares. No obstante, se podía evidenciar que entre el último recibo de dineros por el togado del 16 de mayo de 2019, hasta la entrega efectiva a la quejosa el 17 de febrero de 2021, transcurrió un término de 1 año y 9 meses aproximadamente, siendo el profesional consciente de que los dineros recibidos no le pertenecían y debía entregarlos a quien correspondía a la menor brevedad sin que justificara su inacción el hecho de que la quejosa no quisiera recibir ese dinero ante la aparente discrepancia en 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, contrato.

25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, solicitud. Pági na 10 | 26 el monto, toda vez que el togado debía acudir al proceso de pago por consignación contemplado en el artículo 381 del Código General del Proceso, como una herramienta jurídica a su alcance para poner a disposición de sus clientes los dineros que les correspondían. Asimismo, indicó que como profesional del derecho sabía que no podía mantener en su poder dineros que no le pertenecían y debió procurar ponerlos a disposición de su destinataria, acudiendo al pago por consignación dada la renuencia de la inconforme en recibir un pago parcial. Considerando que en razón a ello, se advertía indudablemente comprobada la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, pues el togado no entregó a la menor brevedad posible la suma de $13.484.000 m/te, que tenía en su poder desde el 16 de mayo de 2019 y que pertenecía a la quejosa y sus familiares, por concepto de indemnización de reparación a las víctimas dentro del proceso con radicado CUI 05009361001520138063, dado que sólo los puso a disposición de la señora Luz Celeny Restrepo Presiga hasta el 17 de febrero de 2021, fecha en la que devolvió un poco más de lo requerido, es decir, $13.507.250 m/te. Es decir, que demoró la entrega de los dineros por un término de 1 año y 9 meses aproximadamente. De igual manera, con respecto a la antijuridicidad de la conducta, la Sala determinó que se transgredió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo

28 del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna, al no obrar con la honradez esperada. Conducta que consideró desplegada a título de dolo dado que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento de que los dineros recibidos en virtud del acuerdo celebrado en el proceso penal con radicado CUI 05009361001520138063, pertenecían a su cliente, no los entregó de inmediato. Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en atención a la modalidad dolosa de su conducta, al perjuicio causado a la quejosa en su patrimonio y Pági na 11 | 26 a la carencia de antecedentes disciplinarios, señalando que el atenuante contenido en el literal B numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 no era aplicable por cuanto “se echa de menos, que por iniciativa propia hubiese procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, máxime que la diferencia entre lo que pretendía entregar y finalmente hizo, corresponde a $ 23.250, esto es, hubo una simple y llana restitución del dinero que le pertenecía a su cliente -un poco máspero en estricto sentido, no hay resarcimiento o compensación del perjuicio irrogado”.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión,26 el abogado investigado interpuso recurso de apelación a través del cual, solicitó la revocatoria de la decisión

sancionatoria en razón a que: Señaló que las labores profesionales realizadas al interior de la causa judicial anotada fueron desplegadas no solo por él sino también por los abogados Flor Jael Rueda Caro y Luis Guillermo Valencia Álzate, quienes habían recibido una parte de los dineros reconocidos a título de indemnización, apropiándose de estos afectando con esta conducta los emolumentos a los que tenía derecho la quejosa y sus familiares. Manifestó que, se encontraba comprobado, como así lo había indicado la Seccional, que a cada una de las víctimas le correspondía la suma de $2.666.666 m/te, así como también que la abogada Flor Jael Rueda Caro se había apropiado del valor de $428.559 m/te, que se encontraban pendientes por cancelar a la quejosa, quien se negaba a recibir los dineros de forma parcial. Resaltó que, de su pecunio, debió asumir la parte que faltaba con el fin de finiquitar dicho impase que se generó dado a que la abogada Flor Jael se había apropiado de la parte de la indemnización causada a favor de sus clientes correspondiente a $428.000 m/te (sic). Manifestó que, ante la negativa de devolver dicho valor, el profesional del derecho intentó en 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45. Pági na 12 | 26 diversas ocasiones entregar a la quejosa la parte que se encontraba en su poder, negándose la denunciante a recibirlos al considerar que no estaba completa la suma. De igual manera, informó que a través de la actuación disciplinaria por él

adelantada en contra de la abogada Jael Rueda había solicitado autorización de consignar los anotados recursos económicos en el Banco Agrario, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del C.G.P. que estipulaba el pago por consignación; requerimiento que le había sido denegado al ser ello de conocimiento de la jurisdicción civil. En vista de lo anteriormente expuesto, consideró que en la providencia sancionatoria se incurría en una errónea apreciación fáctica y típica de la conducta, pues la misma quejosa aceptó que siempre puso a su disposición la suma que correspondía excepto los $428.559 m/te que estaban en poder de la abogada Flor Jael, negándose la quejosa a recibirlos, por lo que era imposible predicar la retención sobre los $428.559 m/te pues dicho valor nunca le fue entregado, por lo que era errado sancionarlo por la no devolución de los mismos, ya que nunca los percibió. Asimismo, indicó que la no entrega de los $13.078.691 m/te que en efecto le fueron consignados por la Cooperativa, no sucedió por hecho atribuibles a él sino a la misma quejosa, quien se negó a recibir los recursos aludidos, pese a que ofreció en diversas oportunidades su devolución, siendo este el factor que genero la mora. Reprochó que el pago de los dineros faltantes, que realizó de su propio patrimonio fue un acto voluntario en pro de finiquitar la controversia, por lo que la Seccional se equivocaba en su análisis. Igualmente, esgrimió que conforme la definición de la RAE sobre la palabra retener, se advertía que el

mismo nunca había impedido o dilatado el pago de los emolumentos reprochados a la quejosa y su familia, pues contrario a ello, se comprobó que quien se había negado había sido su cliente, incurriendo la Seccional con dicho enfoque en un defecto al sustentar la declaratoria de responsabilidad en una presunta retención de recursos, que se desdibujaba al comprobarse la voluntad que siempre detentó en devolverlos. Pági na 13 | 26 Expresó que, con el análisis hermenéutico realizado se le imponían 3 obligaciones no contempladas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 al: i. imponérsele devolver sumas que no entraron a su pecunio, ii. el deber de superar la renuencia y desidia de la quejosa en recibirlos y iii, la obligación de adelantar procesos civiles de pago por consignación para satisfacer su deber; figura que consideró era una facultad o derecho del deudor y no una obligación legal impuesta sobre él; considerando que por tal razón su conducta era atípica. De igual manera, añadió que su conducta no revestía antijuridicidad ni había sido realizada con dolo, pues si bien sí tenía conocimiento de los deberes que su profesión le exigía, no contaba con el elemento de la voluntad, pues se encontraba probado que en diferentes oportunidades había intentado entregar las sumas a él consignadas, generándose la no entrega por causas imputables únicamente a la quejosa, existiendo prueba de su dicho con la denuncia presentada en contra de la abogada Flor Rueda, reiterando la negativa de estos a recibir los anotados emolumentos; devolviendo en

oportunidad las sumas que le correspondían a sus demás clientes. Finalmente, solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia, pues la Seccional había aceptado, como consecuencia del análisis de la prueba trasladada, que la suma de $428.000 m/te la percibió la abogada Flor Rueda por lo que dichos recursos no estuvieron en su poder, considerando la argumentación ambigua, generando duda frente a su proceder, lo cual, debía ser resuelto a su favor.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 3 de marzo de 2023,27 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

27 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 ACTA. Pági na 14 | 26 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto: Cargo Primero. De la tipicidad y antijuridicidad de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007.

En el recurso de alzada, el apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que no había incu

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