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CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma CENSURA-REALIZÓ AFIRMACIONES INJURIOSAS HACÍA LA FISCA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma CENSURA-REALIZÓ AFIRMACIONES INJURIOSAS HACÍA LA FISCA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7339

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201801784 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ de incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que realizara la FISCAL 167 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, contra el abogado CARLOS 1 Folios 110 a 122 Cuaderno Original de 1ª Instancia - Sala dual integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 Folio 1 Cuaderno Original 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta EDUARDO CASTRO CRUZ, por cuanto, presentó ante su

despacho, un memorial que contenía palabras desobligantes, irrespetuosas y calumniadoras, por lo que consideró que el letrado debía ser investigado disciplinariamente. 2.- El asunto se sometió a reparto el 22 de marzo de 20183, correspondiéndole su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante auto del 23 de julio de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO RUIZ, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de septiembre de 20185, pero posteriormente el 27 de septiembre de 20186 el Magistrado de Instancia mediante auto declaró la nulidad de todo lo actuado, lo anterior en razón a que, se evidenció dentro del proceso que se había efectuado la apertura del proceso y pliego de cargos en contra del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO RUIZ, siendo que el abogado objeto de investigación era CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ. 3.- Mediante auto del 23 de enero de 20197, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 24 de julio8 y 25 de julio de 20199, en donde se escuchó en versión libre al abogado CASTRO CRUZ10. 3 Folio 27 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 4 Folio 31 Cuaderno Original de 1ª Instancia.

5 Folios 40 a 46 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 6 Folios 48 a 51 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 7 Folio 57 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 8 Folios 73 a 78 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 9 Folios 80 a 82 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 10 Minuto 1:27 a 10:25 Cd Fl 72. Pági na 2 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta En la fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos11 contra el abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado acusó a la Fiscal 167 Seccional de Bogotá con palabras irrespetuosas mediante escrito de fecha 9 de marzo de 201812, utilizando calificativos despectivos y desobligantes. 5.- Los días 6 de agosto de 201913 y 3 de septiembre de 201914,se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó el testimonio de Diana Serrano15, y el abogado disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, así: a). Alegatos de conclusión del abogado disciplinado16: manifestó que, existía una dignidad pública para ejercer los

cargos de la magistratura, de operancia judicial, de ser fiscal, de ser juez, admitió haber cometido un gran error por haber manifestado en un estado de indignación como colombiano, que se encontraba aterrado e indignado, con los casos de corrupción con los que se estaba enfrentando. Agregó que, lo que manifestó en el escrito no lo hizo con el ánimo de enlodar la reputación de la delegada fiscal, no lo hizo de manera predeterminada con el ánimo de lesionar ese honor, pues lo que plasmó fue su sentir frente a como se eligen los 11Minuto 14:06 a 17:19 Cd Fl 72. 12 Radicado el día 12 de marzo de 2018. 13 Folios 96 a 98 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 14 Folios 107 a 109 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 15Minuto 1:56 a 18:16 Cd Fl 106. 16Minuto 1:56 a 18:16 Cd Fl 106. Pági na 3 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta funcionarios judiciales, dado que no podía explicarse como abogado, ni como una persona que estuvo en la universidad 6 años, que se comercialicen los puestos de los que se deben ganar personas con una trayectoria, con una carrera destinada a lo que es la prestación del servicio hacía la sociedad, en donde no se veía contrato social y eso era una connotación que desafortunadamente se percibía alrededor de toda la sociedad colombiana. Adujo que, el concepto que tenían sus clientes frente a los profesionales del derecho era que los abogados eran unos

ladrones, en el caso penal, iban 8 años en el cual se puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación una violación ante los derechos de unos ciudadanos a los que representaba y en ese transcurso de tiempo el proceso siempre había estado en el anaquel, en ese sentido, dejó su manifestación en que su conducta no fue encaminada a “enmasillar” el buen nombre de la delegada fiscal, sino que plasmó un sentir, que está amparado al derecho de expresión que tienen los ciudadanos, el cual va en contravía de lo que se le está formulando, en el sentir de que estaba expresando unas palabras de manera dolosa encaminadas a lesionar el buen nombre de la fiscal, toda vez que era ella la que aparecía ante la opinión pública, ante la prensa poniendo en conocimiento todo lo que sucedía. Por último, le solicitó al magistrado tener en cuenta que la señora fiscal, tenía la obligación procesal de comparecer ante el despacho y decir en qué consistían las conductas por las que se le estaban compulsando copias, por lo tanto, alegó causal de exclusión de que obró con la convicción invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria. Pági na 4 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta El Magistrado Sustanciador manifestó que el proceso pasaba al despacho para proyecto de sentencia. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Escrito de fecha 9 de marzo de 2018, presentado por Carlos Eduardo Castro Cruz, ante la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, el 12 de los mismos mes y año,

obrando como apoderado judicial de los señores Diana Serrano y Yilmar Ramírez, en la noticia criminal 110016000050 20121177117. • Impresión de noticias digitales, sobre la doctora Angélica María Padilla, Fiscal 167 de fé pública, que presuntamente fue extorsionada por la hija del magistrado Gustavo Malo 18. • Informe de Investigador de Campo de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 11 de abril de 2016, en la noticia criminal 110016000050 20121177119. • Fallo de fecha 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Diana Serrano y Yilmar Ramírez contra la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá y otros, 20. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 37320 de fecha 23 de enero de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, quien se 17 Folios 2 a 11 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 18 Folios 13 a16 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 19 Folios 17-18 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 20 Folios 19 a 25 Cuaderno Original de 1ª Instancia. Pági na 5 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta identifica con la cédula de ciudadanía número 79.802.327

y la tarjeta profesional de abogado No. 169402 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación no se encontraba vigente21. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 61302 de fecha 23 de enero de 201922, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • Constancia del 1 de abril de 2019, en donde se constató que, revisado el sistema de consulta no se encontró que se estuviera adelantado proceso contra el abogado disciplinado por los mismos hechos motivos de la investigación23. • Certificación de verificación de la cédula de ciudadanía No. 79.802.327 proferida por la Registraduría Nacional de Estado Civil24. • Cd con entrevista realizada a la Fiscal Angélica María Padilla25. • Recorte de periódico26. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 201927, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 32 de Ley 1123 de 21 Folio 55 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 22 Folio 56 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 23 Folio 62 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 24 Folio 63 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 25 Folio 79 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 26 Folios 83-84 Cuaderno Original de 1ª Instancia.

27 Folios 110 a 122 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 6 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta 2007. Adujo la Sala de instancia que, la falta enrostrada se hallaba plenamente acreditada, dado que el abogado presentó escrito el 12 de marzo de 2018, ante la Fiscalía 167 Seccional dentro del proceso No. 2012-117771 adelantado contra Oscar Gerónimo Puerto Sánchez y otros, en donde consignó acusaciones contra la funcionaria. Señaló que, si bien la funcionaria había reconocido los actos de corrupción en los que había incurrido, independientemente de ello, esto no excusaba el injusto disciplinario, pues el bien jurídicamente tutelado no era otro que la administración de justicia y si un funcionario incurría en conductas irregulares, también podía ser controlado disciplinaria y penalmente, pero no podía ser la parte supuestamente ofendida quien se erigiera en juez para calificar dichas actuaciones, pues para ello contaba con los mecanismos legales, sin que hubiese sido dable trasladar al debate jurídico las inconformidades surgidas respecto de conductas de los operadores de justicia. Frente al argumento del disciplinable, según el cual se hallaba amparado por la causal de exclusión de responsabilidad consistente en que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no incurría en falta disciplinaria, este no podía ser atendido, pues quien consignó las frases no había

sido cualquier persona, sino un abogado, quien por su nivel académico y jurídico tenía conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, conllevaba un comportamiento contrario al deber de respeto con la administración de justicia. En lo referente a la sanción a imponer, la Sala de instancia tuvo Pági na 7 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta en cuenta la modalidad de la conducta a título de dolo, dado que el abogado en tal calidad tenía conocimiento de la compostura que debía guardar en sus escritos, de igual manera, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Por lo anteriormente manifestado, bajo esa óptica, y atendiendo los criterios contemplados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió sancionar al doctor CARLOS EDUARDO

CASTRO CRUZ, con CENSURA.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico enviado el 16 de octubre de 201928, el disciplinable se notificó personalmente el 22 de octubre de 201929, posteriormente presentó escrito de fecha 24 de octubre de 201930, solicitando prórroga de la notificación de la sentencia y el 25 de octubre de 201931 requirió se le aclarara el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Por lo anterior, el magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 15 de noviembre de 201932 negó la aclaración

y la prórroga pedida, siendo debidamente notificados los intervinientes, mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 201933, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de 28 Folios 123 - 124 Cuaderno Original 1ª Instancia. 29 Folio 122 vuelto cuaderno original 1ª Instancia 30 Folios 131-132 Cuaderno Original 1ª Instancia. 31 Folio 133 Cuaderno Original 1ª Instancia. 32 Folios 135-137 Cuaderno Original 1ª Instancia. 33 Folios 138 a 143 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 8 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta34. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de febrero de 2020, se asignó el asunto a la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros35. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202136. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la

aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones37, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación 34 Folio 1 Cuaderno Original 2ª Instancia. 35 Folio 4 Cuaderno Original 2ª Instancia. 36 Folio 5 Cuaderno Original 2ª Instancia. 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 9 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1638. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201639 y C-112/1740, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 37320 de fecha 23 de enero de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.802.327 y la tarjeta profesional de abogado No. 169402 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación no se encontraba vigente41. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de julio de 2019, se formularon cargos en contra del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ por un presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configuró la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, señalada en el artículo 32, a título de dolo, ibídem, como quiera que, el abogado presentó ante la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, el día 12 de marzo de 2018, un escrito que contenía calificativos y palabras irrespetuosas en contra de la funcionaria. La Sala de Primera Instancia, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, por el mismo deber, falta y con

fundamento en los mismos hechos, pero sin embargo, se 41 Folio 55 Cuaderno Original de 1ª Instancia. Página 11 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta advierte que la Sala de instancia, a pesar de haber analizado los mismos deberes y falta contenidos en el pliego de cargos, de manera equivocada indicó en la parte final del fallo, que el disciplinable desconoció el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en la parte resolutiva de la sentencia proferida que “declaraba disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”. Es decir, incluyó de manera errada el numeral 6 del artículo 28 y el numeral 1 del artículo 33.

4. Cuestión Previa Como quiera que es evidente que el a quo en su decisión en la parte resolutiva hizo alusión el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión advierte que fue un error de digitación, pues en todo el proyecto solamente se hace alusión al deber del numeral 7 del artículo 28 y a la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se señaló en el pliego de cargos, por lo que se considera procedente, corregir el error presentado, pues el mismo no tiene

la entidad suficiente como para implicar que pueda decretarse la nulidad de lo actuado, al ser evidente que se incurrió en lo que ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, en aplicación de la Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Página 12 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta En una situación similar se pronunció esta comisión en el proceso radicado bajo el número 660011102000 2015 00314 01, en Sala No. 24 del 5 de mayo de mayo de 2021, con ponencia del doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, así: “Por consiguiente, no sería de ninguna manera razonable valerse de este evidente error de digitación para alegar que se desconocía el grado de culpabilidad bajo la cual se declaró responsable al disciplinable. Por último, la invocación del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a folio 15 de la sentencia no parece ser más que una referencia aislada. Revisado el fallo, la Comisión pudo comprobar que fue esta la única oportunidad en que la primera instancia citó equivocadamente el artículo 32. Por lo demás, nuevamente se insiste en que la parte motiva de la sentencia es absolutamente consistente en cuanto a que la falta materia de la sanción fue la descrita por el numeral 4.º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Otro incontrovertible

error de forma. Todas las irregularidades aducidas por el apelante, entonces, no dejan de ser errores de forma que bajo ninguna circunstancia comprometen el derecho de defensa y la garantía del debido proceso como quiera que el disciplinado tuvo la plena certeza, gracias a la motivación de la sentencia, de que la falta por la que se le declaró responsable era la prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Así lo confirma, inclusive, el tenor literal del artículo 12142 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa, en cuanto la omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo puede corregirse, aclararse o adicionarse de oficio o a petición de parte por el funcionario que lo profirió. Más aun cuando la corrección, según el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso, se puede notificar aun después de terminado el proceso43. 42 ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 43 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. «Toda providencia en que se

haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Página 13 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta Por esa razón, el acto procesal, en este caso la sentencia, cumplía la finalidad propuesta en cuanto le permitía ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de incertidumbre, en aplicación del principio de que trata el numeral primero del artículo 101 de la Ley 1123 de 200744, por lo que no podría decretarse la nulidad de lo actuado por una simple irregularidad que puede subsanarse, se reitera, con la corrección del pronunciamiento —inclusive— después de terminado el proceso.”45 Por lo anterior, la Comisión procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación46, a través del cual se debe hacer Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por

aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» [negrilla fuera del texto original]. 44 «1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.» 45 En tal sentido resulta aplicable el numeral 5.º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.» 46 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 14 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa47. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado48, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión

“y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202149, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199650, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 48 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 49 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 50 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos

Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 15 | 27

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Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”51. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ, está consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que, del escrito presentado por el disciplinado en el trámite del

proceso penal No. 110016000050201211771, se puede extraer que el abogado atacó y lesionó a la Fiscal 167 Seccional de Bogotá, al reprochar las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención, lanzando juicios referentes a situaciones 51 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 16 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7339

Radicado No. 110011102000201801784 01 Abogados en consulta personales de la funcionaria. Del escrito radicado el 12 de marzo de 201852, se puede extraer las expresiones que son consideras irrespetuosas contra la administración de justicia, al momento de señalar “…es decir la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic), se ha hecho de la vista gorda, ente (sic) los elementos materiales y evidencias físicas aportadas por los denunciantes durante los siete (7) años que lleva la investigación”; “…que del análisis de los casos puestos en conocimiento del Ente Acusador se han llevado de manera negligente por parte de su despacho habida cuenta que en el expediente reposan elementos materiales probatorios…”; “… así mismo quiero manifestar mi total desacuerdo que funcionarios como usted estén designados por actos de corrupción los cuales son de público co

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