CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO SUBSANÓ DEMANDA-F05001250200020210076801
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO SUBSANÓ DEMANDA-F05001250200020210076801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100768 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELA ISABEL RÚA ECHAVARRÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por la señora Mónica María Lopera Medina, quien, señaló que contrató los servicios de la abogada Rúa Echavarría y le otorgó poder en febrero de 2020, para que, en su nombre y representación, instaurara proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la sociedad Imperial Tours 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Archivo virtual 03 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN S.A.S., a fin de ejecutar la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en su favor, contenida en el Acta No. 6078 de 2019, en la que se ordenó el pago de $7.960.000 y sus correspondientes intereses.
Refirió que la abogada instauró la citada demanda en enero de 2021 -después de haberle realizado una llamada en diciembre para que le informara sobre la evolución del proceso-; y tiempo después, le indicó que el caso se había “perdido” en los juzgados. Sin embargo, una vez consultó en la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que la demanda en realidad había sido inadmitida por el despacho de conocimiento, sin que la togada hubiese atendido el requerimiento efectuado para subsanarla. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de junio de 20213, se constató que la doctora Marcela Isabel Rúa Echavarría se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32109751, y se halla inscrito como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 176117, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios4.
3 Archivo digital 05 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo virtual 06 ibidem. Pági na 2 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 18 de mayo de 20215 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto el 4 de junio de 20216, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de febrero siguiente a las 2:30 p.m.; sin embargo, se reprogramó para el 5 del mismo año, a las 4:00 p.m.7, data en la que se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 5 de julio de 20228 y 2 de febrero de 20239. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Mónica María Lopera Medina, quien, relató que la SIC profirió decisión favorable a sus intereses dentro de un proceso que inició contra la empresa Imperial Tours S.A.S., pero ante el incumplimiento en el pago ordenado por dicha sociedad, contrató a la disciplinada y esta le envió unos audios
en los que decía que estaba tratando de ubicar a la empresa y, a su vez, le solicitó la suscripción del poder, a lo cual accedió, pero que a 5 Archivo virtual 01 ibidem. 6 Archivo virtual 05 ibidem. 7Archivo virtual 17 ibidem. 8Archivos virtuales 21 y 22 ibidem. 9Archivos virtuales 37 y 41 ibidem. Pági na 3 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los seis meses, la togada le manifestó que había un inconveniente con el sistema judicial y que ella no había podido interponer la demanda”.
No obstante, sostuvo que ingresó a la página Web de la Rama Judicial y pudo advertir que se inadmitió la demanda por parte del Juzgado y la abogada no la había subsanado; finalmente, indicó que por concepto de honorarios pactaron $1.000.000, pero que no canceló a la togada suma alguna. La disciplinable rindió versión libre y manifestó que aceptó poder de la quejosa para el recaudo de una suma de dinero que ordenó pagar la SIC; para lo cual, inició haciendo un cobro pre jurídico a la sociedad deudora, pero como esta no respondió, entonces interpuso la correspondiente demanda; la cual, adujo, fue inicialmente fue inadmitida pero no logró identificar donde se encontraba el proceso porque “la radicación no era la que normalmente esperaba”; después
de ello, refirió que cerró su oficina y siguió laborando desde su casa. Refirió que le explicó a su cliente que el proceso ejecutivo no podía salir avante si no se decretaban medidas cautelares y que, al revisar el certificado de existencia y representación de la empresa a ejecutar, pudo establecer que esta tenía varias demandas registradas, por lo que la pretensión ejecutiva, en su sentir, resultaría innocua. Explicó que presentó la demanda en una segunda oportunidad, pero no tenía presente a cuál juzgado le había correspondido por reparto; y de otro lado, que no recordaba como fue el pacto de honorarios, pero que tenía claro nunca haber recibido dinero por ningún concepto. Pági na 4 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación10 , por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el en desconocimiento del deber numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por dos
situaciones fácticas, veamos: Imputación Fáctica.
1. De conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, se pudo determinar que el 12 de febrero de 2020 la quejosa otorgó poder a la doctora Rúa Echavarría para que, en su nombre y representación,
instaurara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la sociedad Imperial Club S.A.S., a fin de hacer valer la sentencia proferida en su favor por la Superintendencia de Industria y Comercio, contenida en el Acta No 6078 de 2019, que ordenó el pago de la suma de $7.960.000 y los correspondientes intereses; con base en el citado mandato, la abogada desplegó actuaciones previas en favor de su poderdante, esto es, envió un comunicado a la referida sociedad para realizar el cobro prejurídico de la sentencia. Luego de la fecha establecida por la disciplinable para que la sociedad cumpliera con el pago de la obligación -13 de febrero de 2020-, y de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por COVID que fue del 16 de marzo al 2 de agosto de 2020; la togada no presentó la demanda en contra de la referida sociedad como se había comprometido con su cliente y, fue solo hasta el 22 de enero de 2021 que lo hizo, es decir “después de 11 meses de conferido el poder y después de 5 meses de la reanudación de los términos judiciales, demorando de esta manera la iniciación de la gestión encomendada”.
2. De otro lado, refirió que, al revisar el proceso ejecutivo radicado No. 2021 0053 00 -tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín-, donde fungía como demandante la quejosa y como demandada la sociedad Imperial Club S.A.S; se advirtió que mediante auto del 27 de enero de 2021,
fue inadmitida la demanda presentada por la disciplinada para que, en el término de 5 días, procediera a subsanarla en los términos allí indicados; 10 Folio 1 al 6 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sin embargo, como la abogada no atendió el requerimiento efectuado, por auto del 4 de junio de ese año, se rechazó la demanda, por lo anterior, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin que se encontrara prueba que justificara la omisión endilgada.
Por lo anterior, refirió que la togada, al parecer, desatendió el deber de los abogados contenidos en el numeral 10° del artículo 28 del CDA que le exigía ser diligente en sus labores profesionales; lo cual, adujo, se imputaba a título de culpa, por verificarse la presunta desatención o el desconocimiento del deber objetivo de cuidado. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 9 de febrero de 202311. En el trámite de esta, se le reconoció personaría a la doctora Edilma del Socorro Gaviria Gómez, como defensora de confianza de la disciplinada. La señora Mónica Lopera Medina fue escuchada nuevamente en
ampliación de queja y al ser interrogada por la doctora Gaviria Gómez, señaló que el poder estaba fechado del 12 de febrero de 2020 y se lo entregó a la disciplinable 1 o 2 días después, y su inconformidad radicaba en que esta demoró la presentación de la demanda e incumplió el requerimiento efectuado por el juzgado para subsanar la demanda. La disciplinable rindió alegatos de conclusión y manifestó que si bien el poder fue otorgado el 12 de febrero de 2020, no se conocía con 11 Archivo virtual 4 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 6 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN certeza la fecha en que fue recaudado, además de esto, al momento de realizar la contratación nunca adquirió el compromiso de recaudar los dineros, pues no se tenía certeza de la ubicación de la empresa demandada, la que según el certificado de existencia y representación registraba varios embargos desde el año 2019, es decir, con antelación a la sentencia que había sido emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en favor de la doliente.
Aunado a lo anterior, solicitó que se tuvieran en cuenta las circunstancias personales por ella vividas durante la pandemia, acaecidas incluso antes de que se declarara la misma, toda vez que sufrió afectaciones que se extendieron hasta el año 2022. Refirió que
no obstante esa situación, la demanda fue presentada en diciembre del año 2020, que incluso mucho antes, pero por los inconvenientes de la página web de la Rama Judicial y de la implementación del sistema virtual nunca se encontró. Explicó que en el presente caso no encontró la manera de subsanar la demanda radicada en enero de 2021, pues cuando pudo ubicar el proceso de manera digital, ya se había vencido el término para cumplir requisitos. Aclaró que, si la demanda se hubiera presentado antes de iniciarse la pandemia, se hubiese podido dar aplicación al artículo 88 del Código General del Proceso, en el cual se establecía la posibilidad de retirar la demanda. Pero que, en este caso, debía esperar a que se cerrara la actuación para presentarla de nuevo, hecho que acaeció solo el 2 de Pági na 7 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN junio de 2021, es decir, con posterioridad a la presentación de la queja.
Resaltó en que padeció circunstancias especiales durante la pandemia, que si bien no estuvieron relacionadas con la enfermedad de Covid-19, sí le generaron gran afectación -que por razones de protección a su intimidad no exponía dentro de este proceso-, pero consideraba que no hubo negligencia de su parte, ya que en su caso se presentaron eventualidades que limitaron la posibilidad de hacer las cosas como pretendía su cliente.
A su turno, la defensora de confianza de la disciplinada presentó alegatos de conclusión y señaló que si bien la quejosa adujo que hubo un menoscabo de su patrimonio, el mismo no existió, pues aunque el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio había resultado favorable para esta, lo cierto era que ni siquiera con la demanda se podría garantizar la recuperación de dicho dinero, considerando que la obligación de su representada es de medios y no de resultados. Indicó que la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio era de mayo de 2019, es decir que aún se estaba a tiempo de iniciar la acción ejecutiva de cobro para recuperar el capital, pero que, en todo caso, no existía certeza de que ese dinero ingresara al patrimonio de aquella. Adujo que no estaba de acuerdo con el hecho de que la presunta demora estuviese en detrimento del patrimonio de la inconforme, pues mientras más corría el tiempo más sumarian los intereses respecto del Pági na 8 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dinero a recuperar y, además, que la quejosa tampoco interpuso la respectiva denuncia en la Fiscalía General de la Nación.
Solicitó que se tuviera en cuenta el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que al momento de interponer la queja no había ningún detrimento patrimonial, además porque la actuación que había emitido
el juzgado de conocimiento se verificó cuatro meses después de radicada la queja. Reiteró que a la fecha se estaba en término para interponer la demanda ejecutiva, y que además no existía un plazo para radicarla, solo se encontraba el término de prescripción de la acción que no se había cumplido. Concluyó que no se puede sancionar a la disciplinada por hechos posteriores a la queja, ni tampoco por circunstancias anteriores, de las cuales no se desprendía perjuicio alguno.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia12, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELA ISABEL RÚA ECHAVARRÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 12 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Pági na 9 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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1. Señaló el Seccional de instancia que, de la prueba documental
arrimada al plenario podía predicarse la cabal acreditación, no solo de la existencia de la encomienda profesional confiada a la togada encartada, circunscrita –según poder conferido el 12 de febrero de 2020-, a instaurar y llevar hasta su culminación “proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la sociedad IMPERIAL TOURS S.A.S identificada con Nit. 900263148 y hiciera valer la sentencia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC en su favor contenida en el Acta No 6078 de 2019 debidamente ejecutoriada y la cual ordenaba el pago de la suma de $7.960.000.oo y sus correspondientes intereses”, sino también la inactividad de la litigante, por cuanto, demoró la iniciación de la gestión encomendada. Sostuvo que, desde el 10 de febrero de 2020, la doctora Rúa Echavarría remitió comunicación vía correo electrónico dirigido a la empresa Imperial Tours S.A.S, mediante la cual, solicitó dar cumplimiento a la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que señaló: “La señora MÓNICA MARÍA LOPERA MEDINA, actualmente con sentencia ejecutoria de la SIC contenida en el acta No. 6078, me ha conferido poder para hacer exigible la obligación que actualmente Usted tiene con ella y que asciende por capital a la suma $7.960. 000.oo. Actualmente la sociedad presenta una mora desde el día 29 de mayo de 2019, sin que se haya cancelado el crédito a su favor, por el cual la acreedora ha decidido no dar más espera dando por terminado cualquier
plazo y exigiendo el pago total de las obligaciones, incluidos los intereses moratorios y gastos de cobranza; no obstante lo anterior por medio del presente escrito me permito manifestarle que estaré esperando su pago hasta el día 13 de febrero de 2020, antes de proceder a un cobro judicial lo que haría indudablemente mucho más onerosa su obligación. Página 10 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No obsta manifestarle que mi poderdante desea confiar en la rectitud y principios de la empresa, y la atención irrestricta al cumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual esperamos que su mora sólo represente un pequeño contratiempo y pueda superarlo prontamente y de la manera más conveniente posible” Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la demandada para el cumplimiento extrajudicial de la obligación, esto es el 13 de febrero de 2020; la disciplinable solo activó la jurisdicción civil hasta el 22 de enero de 2021, es decir once (11) meses después de haber aceptado poder y cinco (5) meses de la reanudación del término judicial el 2 de agosto de 2020 -con ocasión de la pandemia del Covid-19- , habiendo demorado entonces, sin justificación alguna, la iniciación de la labor encomendada.
2. Refirió que la demanda instaurada por la doctora Rúa Echavarría -a nombre de la señora Mónica María Lopera Medina contra la
empresa Imperial Tour S.A.S-, fue repartida al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante proveído del 27 de enero de 2021, la inadmitió y concedió el término de 5 días hábiles para subsanar; sin embargo, mediante auto de 4 de junio siguiente, se rechazó porque aquella dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que no procedió a dar cumplimiento a requisitos exigidos por el juzgado para la admisión del libelo. En cuanto a las exculpaciones presentadas por la disciplinable, consideró que no tenían asidero jurídico pues esta adujo que las razones por las cuales incumplió el compromiso profesional, obedecieron a “circunstancias especiales” que se causaron incluso Página 11 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antes de que se iniciara la pandemia y permanecieron hasta el año 2022, obligándola a apartarse del proceso, no obstante, aun dando por ciertas las afirmaciones de la investigada -pese a que no se precisaron las condiciones y afectaciones que padeció-, tenía a su alcance la posibilidad de haber sustituido en otro colega el mandato que le había sido conferido por la señora Lopera Medina, e incluso haber informado a su mandante sobre la imposibilidad que tenía para continuar con la gestión y presentar la respectiva renuncia.
Tampoco consideró de recibo el argumento con relación los diversos
embargos y demandas que cursaban en contra de la empresa Imperial Tours S.A.S, el escaso capital que figuraba a nombre de esta y la inexistencia del perjuicio por valor de $30.000.000, porque quien conocía las lides del derecho y la viabilidad del caso era la abogada, pero pese a dicha advertencia, asumió la gestión profesional y suscribió el respectivo poder, comprometiéndose a presentar la demanda ejecutiva, la cual, instauraró de manera tardía y adicionalmente ante la falta de rectificación de requisitos terminó siendo rechazada por el despacho de conocimiento. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que la profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que asumió el encargo encomendado y se obligó a realizar diligentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados, mandato que envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada; sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas, trasgrediendo los mandatos dispuestos Página 12 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la Ley 1123 del 2007 y afectándose considerablemente el deber impuesto.
Frente a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, señaló que resultó
evidente que a la abogada disciplinada válidamente podía reprochársele su comportamiento, habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado al no realizar las diligencias propias de la actuación profesional y por esa razón se le enrostraba la conducta a título de culpa. Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, tal como la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado porque esta demoró la iniciación de una demanda ejecutiva de mínima cuantía y dejó de las hacer las diligencias relacionadas con la rectificación de requisitos para la admisión del libelo introductoriogenerando con ello más incertidumbre frente a la posibilidad real de efectuar un cobro efectivo de la obligación-, más la ausencia de antecedentes, que la sanción a imponer al abogado era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN En la alzada, la investigada presentó sus argumentos de la siguiente manera: Página 13 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
1. La veracidad de la fecha de presentación de la demanda, la sentencia toma como fecha de presentación de la demanda la fecha de radicación
de la misma, cuando en la práctica, una es la fecha de presentación y otra la fecha de radicación de la demanda que gestiona la administración de justicia, la cual, se realizó más de 30 días después de presentada.
2. El incumplimiento de la gestión encomendada, traducida en retardar la acción y dejar de hacer; y a juicio de la investigada, no se incurrió en ello pues a la luz de la practica litigiosa, una es la proyección de la norma sustancial y procesal y otra la ejecución real de los actos procesales para su materialización. Tanto como los actos de presentar y radicar los cuales presentan confusión o más bien inexistencia en el escrito de sentencia, como de los actos de dejar hacer y estar sometida a un acto procesal que en efecto cierre la instancia.
3. El desconocimiento de la realidad material que trasversa todo el escrito de sentencia, mecanizando la labor del litigante y despojando la investidura de ser humano, desconociendo y minimizando el material probatorio aportado.
4. La incorrecta lectura que para el caso se ha dado al sistema web de la Rama Judicial asociándolo a los actos procesales de manera ambigua y desacertada a la actuación real y práctica del derecho.
5. El injustificado juicio de apreciación de inexistencia de impedimentos legales para incoar nuevamente la acción para la fecha de presentación de la queja presentada por la señora Mónica Lopera, y trasladándolo en el tiempo más allá de la queja presentada.
6. La falta de certeza del dicho sostenido en la sentencia y la imprecisión del término instaurar en el tiempo, y el conteo reiterativo que se incluye de
términos cuando se encontraban suspendidos, suspendidos se traducen en inexistentes e imposibles de ser contados para cualquier efecto judicial, por lo cual la sentencia es arbitraria, máxime cuando es el mismo ente judicial el que impidió por cierto tiempo tanto la presentación de la demanda, como acudir a actos procesales que sólo eran viables en la presencialidad y no se dan en la virtualidad, sin el cierre de actuación judicial.
7. El entendimiento de la expresión “dejar de hacer oportunamente”, tergiversado en el ámbito disciplinario, cuando procesalmente esta Página 14 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expresión implica es durante, no antes y después, pues cualquiera de las dos es inoportuna.
8. La indebida interpretación de la prueba.
9. La atribución de culpa con la que se encartó a la disciplinada, sin tener en cuenta causales eximentes de culpabilidad y el juicio reiterado y enrostrado de descuido y negligencia, y posteriormente la represión excesiva de la sentencia.
10. Extralimitación en la dosificación de la sanción, la cual es desproporcionada, irracional e innecesaria, la cual se traduce en un juicio recriminatorio bajo el yugo de la venganza que no debería ser parte de ninguna sanción judicial, pues no se tuvieron en cuenta ni siquiera la
inexistencia de antecedentes disciplinarios.” TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia fue notificada el 2 de marzo de 2023, y la disciplinable presentó el recurso el 9 del mismo año, por lo que, estando en término, la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió, y ordenó el envío a esta Comisión el 23 de marzo de 2023. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de abril de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 15 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: Página 16 | 30 A 8723 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue notificado el 2 de marzo de 202313 y presentado el 9 de del mismo mes y año14, se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbi
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