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CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retiró títulos judiciales del juzgado por c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retiró títulos judiciales del juzgado por c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9209

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 05001250200020210102701 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES y la sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por cuatro (4) meses por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas

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RAD. No. 050012502000202101027 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A través de correo electrónico del 1 de julio de 20213, la señora Johanna Andrea Vargas Arboleda, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, teniendo en cuenta que la representó dentro del proceso ejecutivo de alimentos, radicado 201700943, en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, adelantado en contra del señor Yulder Stiven Álvarez, para obtener reconocimiento de los mismos a favor de su menor hijo Martín Álvarez Vargas, que le canceló los honorarios y aún así de forma abusiva reclamó el dinero obtenido para la manutención de su hijo y consignado desde el mes de diciembre de 2021, sin que a la fecha se lo hubiera entregado. Que el Juzgado le informó que la totalidad de esos dineros fueron reclamados por la abogada, que por lo tanto acudió al Banco Agrario, en donde le dieron reporte oficial de que fueron reclamados por la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, que por lo tanto se comunicó con ella y aceptó haberlos recibido comprometiéndose a devolverlos, lo cual no había realizado. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DIANA MARCELA DUQUE MONTES, identificada con cédula de ciudadanía 43.983.656, es portadora de la tarjeta profesional 197091 del Consejo Superior de

la Judicatura4. 3 PDF 02 Queja 4 PDF 04 Calidad 2

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RAD. No. 050012502000202101027 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 29 de julio de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario en contra de la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2022, dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Ampliación de la queja por parte de la señora Johanna Andrea Vargas Arboleda, en la que se ratificó de todos los dichos de su queja, indicando además que la abogada le tenía que entregar la totalidad de lo cobrado, porque ya le había pagado los honorarios y no le adeudaba dinero por ningún concepto, que una vez ella tuvo conocimiento que la disciplinada había cobrado los títulos judiciales a su nombre, la contactó y esta aceptó que se había quedado con esos dineros por lo que indicó que se los devolvería y procedió a firmar un acuerdo de pago el cual incumplió, porque solo canceló un millón de pesos de la totalidad de lo cobrado, motivo por el que interpuso la queja. - Versión libre de la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, en la que una vez la magistrada instructora le puso de presente la queja que se ratificó por parte de la quejosa y los

beneficios de la confesión, de acuerdo al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que no tenía como refutar esos hechos, que pasó por una situación económica muy difícil, que estuvo un año completo encerrada por la pandemia 5 PDF 05 Auto Apertura 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del COVID 19 y que lastimosamente en ese momento no encontró otra salida que no estuvo bien, que por lo tanto acepta que cobró y no entregó los dineros tal como lo indicó la quejosa6. - Soporte del correo electrónico del 1 de diciembre de 2020, dirigido al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, por medio del que la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, solicitó: “generar la orden de pago de los títulos que se encuentren a disposición y que esta sea generada a mi nombre, es decir, de DIANA MARCELA DUQUE MONTES, ya que soy la apoderada de la señora JOHANNA ANDREA y ella en el momento no puede reclamarlos7” - Oficio del 5 de mayo de 2021, del Banco Agrario de Colombia, en el que relacionan los pagos efectuados en efectivo, a la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, por cuenta del cobro de los títulos judiciales expedidos por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, así: 413230003216779, por valor de

$334.250; pagado el 22 de enero de 2019; 413230003268091, por valor de $303.536; pagado el 5 de abril de 2019; 413230003268092 por valor de $303.536; pagado el 5 de abril de 2019; 413230003286029 por valor de $303.536; pagado el 6 de mayo de 2019; 413230003311292 por valor de $307.380; pagado el 10 de junio de 2019; 413230003344883 por valor de $303.536; pagado el 23 de julio de 2019; 413230003384277 por valor de $303.536; pagado el 17 de septiembre de 2019; 413230003384281 por valor de $303.536; pagado el 17 de septiembre de 2019; 413230003426065 por valor de $303.536; 6 14 Video Audiencia minuto 22 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pagado el 18 de noviembre de 2019; 413230003426067 por valor de $390.000; pagado el 18 de noviembre de 2019; 413230003598562 por valor de $310.169, pagado el 5 de octubre de 2020 y 413230003625692 por valor de $310.169. 03, pagado el 30 de noviembre de 20208. - Acuerdo de pago que realizó la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES con la quejosa, el 21 de mayo de 2021, por

valor de $4.305.458, que incluyen los valores retirados por la abogada e intereses, en el que se comprometió a pagar el dinero por “concepto de deuda adquirida en el mes de diciembre de 2020 al retirar dinero del Banco Agrario correspondiente a títulos de cuota alimentaria9” - Copia digital del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el número 201700943, que adelantó el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, demandado Yulder Estiven Álvarez Herrera, demandante Johanna Andrea Vargas Arboleda, en el que obra poder conferido por Johanna Andrea Vargas Arboleda, en representación de su menor hijo MAV a la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, con el fin de que iniciara demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Yulder Stiven Álvarez Herrera, con facultades para conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir y reasumir10; auto del 15 de marzo de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Yulder Stiven Álvarez y se ordenó el 30% del 7 O3 Anexos Queja 8 03 Anexos Queja 9 03 Anexos Queja 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA salario devengado mensualmente y de todas las prestaciones sociales a favor de su menor hijo MAV11. Así las cosas, con fundamento en la confesión de la disciplinada de forma voluntaria, unilateral, pura y simple, y de los elementos de

prueba allegados en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de febrero de 2022, la magistrada de instancia, en esa misma audiencia, en presencia de la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, procedió a proferir cargos en contra de la citada, por la falta descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 10 12Rta Oficio Juzgado Familia folio 11 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Consideró la magistrada instructora, que la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, faltó a la honradez, toda vez que como representante de los intereses de la señora Johanna Andrea Vargas Arboleda, en representación de su menor hijo dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2017-00943, dentro del cual el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, ordenó el pago de alimentos a favor del menor de edad MAV procedió a cobrar los rubros por concepto de estos en el banco agrario por valor de $ 3.776.720, a favor del menor de edad, , en uso de la facultad de recibir, otorgada en el poder, solicitó a través de correo electrónico del 1 de diciembre de 2020 que se generará a su favor la orden de pago de los títulos judiciales que se encontraran a disposición por concepto de alimentos a favor de la quejosa en representación de su menor hijo aduciendo que la mencionada no podía reclamarlos en el momento y fue así que hizo efectivos los títulos judiciales 413230003216779, por valor de $334.250; 413230003268091, por valor de $303.536; 413230003268092 por valor de $303.536; 413230003286029 por valor de $303.536; 413230003311292 por valor de $307.380; 413230003344883 por valor de $303.536; 413230003384277 por valor de $303.536; 413230003384281 por valor de $303.536; 11 12Rta oficio Juzgado Familia folio 27-28 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 413230003426065 por valor de $303.536; 413230003426067 por valor de $390.000; 413230003598562 por valor de $310.169 y 413230003625692 por valor de $310.169, para un total de $3.776.720, sin que hubiera entregado los dineros correspondientes a la menor brevedad posible. También indicó la magistrada que aun cuando la abogada disciplinada realizó un acuerdo de pago con la quejosa el 21 de mayo de 2021, por la suma de $4.305.458, solo canceló $1.000.000, por lo tanto, a la fecha no había entregado los dineros reclamados en virtud de la gestión profesional encomendada. Finalmente indicó que quedaban esclarecidos y concretados los cargos que procedían de acuerdo a los hechos materia de queja y a las pruebas obrantes en el proceso, aunados a la confesión que hiciera la disciplinada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, y así indicados correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba al Despacho para la emisión de la sentencia teniendo en cuenta las causales “diminuentes” de la sanción establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 202213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró 12 14 Video Audiencia Primera

13 15 Sentencia Primera Instancia 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 8 de la citada norma, a título de dolo y la sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses. Encontró la sala que de las pruebas recaudadas, se estableció que la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, no entregó a su poderdante Johanna Andrea Vargas Arboleda, quien actúo en representación de su menor hijo MAV, los dineros provenientes del auto del 15 de marzo de 2018, que libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo correspondiente al 30% del salario y demás conceptos laborales del demandado Yulder Stiven Álvarez, a favor de su menor hijo, los cuales, en ejercicio de la facultad de recibir, conferida en el poder, solicitó al Juzgado y los cobró, sin que los haya entregado a quien correspondía, por lo tanto incurrió en la falta descrita. Que los dineros no entregados, pagados por el Banco Agrario y cobrados por la abogada disciplinada correspondieron a los siguientes: 413230003216779, por valor de $334.250; pagado el 22 de

enero de 2019; 413230003268091, por valor de $303.536; pagado el 5 de abril de 2019; 413230003268092 por valor de $303.536; pagado el 5 de abril de 2019; 413230003286029 por valor de $303.536; pagado el 6 de mayo de 2019; 413230003311292 por valor de $307.380; pagado el 10 de junio de 2019; 413230003344883 por valor de $303.536; pagado el 23 de julio de 2019; 413230003384277 por valor de $303.536; pagado el 17 de septiembre de 2019; 413230003384281 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA por valor de $303.536; pagado el 17 de septiembre de 2019; 413230003426065 por valor de $303.536; pagado el 18 de noviembre de 2019; 413230003426067 por valor de $390.000; pagado el 18 de noviembre de 2019; 413230003598562 por valor de $310.169, pagado el 5 de octubre de 2020 y 413230003625692 por valor de $310.169. 03, pagado el 30 de noviembre de 2020, de acuerdo al oficio emitido por la entidad bancaria citada. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad dolosa de la

conducta; así como también, que los recursos económicos no entregados estaban destinados a la manutención de un menor de edad y el criterio de atenuación del literal B numeral 1, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 28 de febrero de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes14, a través de correo electrónico, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 2 de mayo de 2022, a quien funge como ponente. 14 16 Oficios Notificación

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado

jurisdiccional de consulta15 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales16. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo17. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto del 29 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario y convocó

a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2022, audiencia en la que una vez le fue puesta de presente el contenido de la queja, la que fue ratificada por la quejosa, aceptó su responsabilidad por la no entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, de manera libre y voluntaria, señalando que no tenía como refutar los 17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dichos de su poderdante y que la necesidad por la pandemia del COVID 19 la había llevado a actuar de esta manera, porque en once años que llevaba ejerciendo la profesión de abogada nunca había tenido las dificultades económicas que estaba viviendo, por lo tanto la magistrada de primera instancia procedió a proferir cargos como quedo anotado en acápite anterior y finalmente manifestó que procedía a dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto las diligencias pasaron al Despacho para proferir la sentencia teniendo en cuenta la causal de atenuación establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma. Así las cosas, se tiene que se respetaron las formas propias del juicio

y las garantías a la disciplinada. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada a la abogada DIANA

MARCELA DUQUE MONTES.

Tipicidad La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión, la señora Johanna Andrea Vargas Arboleda, con plenas facultades para representar a su menor hijo MAV, confirió poder a la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, para que la representara en el proceso ejecutivo de alimentos 05001311000920170094300, en contra del señor Yulder Stiven Álvarez Herrera, padre del menor MAV, con facultad para recibir. Así las cosas, la abogada disciplinada, en virtud de este mandato y haciendo uso de la facultad de recibir, solicitó al Juzgado generar la orden pago a su nombre de los títulos que se encontraran a

disposición, por cuenta de los valores consignados concernientes a los alimentos del menor MAV, por lo que cobró los títulos judiciales: 413230003216779, por valor de $334.250; 413230003268091, por valor de $303.536; 413230003268092 por valor de $303.536; 413230003286029 por valor de $303.536; 413230003311292 por valor de $307.380; 413230003344883 por valor de $303.536; 413230003384277 por valor de $303.536; 413230003384281 por valor de $303.536; 413230003426065 por valor de $303.536; 413230003426067 por valor de $390.000; 413230003598562 por valor de $310.169 y 413230003625692 por valor de $310.169, para un total de $3.776.720, de acuerdo al oficio del 5 de mayo de 2021, emitido por el Banco Agrario de Medellín, sin que fueran entregados a quien correspondía, es decir a su poderdante señora Johanna Andrea Vargas Arboleda, en representación de su menor hijo MAV. Así mismo se tiene que la señora Johanna Andrea Vargas Arboleda de acuerdo con su declaración, le solicitó información a la abogada sobre el pago de esas cuotas correspondientes a los alimentos de su 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA menor hijo y esta no informó sobre el cobro que había realizado, hasta que la poderdante acudió al Juzgado y se enteró que esos rubros

habían sido cancelados, por lo que acudió al abogado para obtener certificación de las pago de los mismos, obteniendo respuesta del mismo en los términos indicados anteriormente. Es así que una vez enterada de esa situación, la contactó para la entrega de los dineros y la togada manifestó que los había cobrado por lo tanto procedieron a suscribir un compromiso de pago por valor de $4.305.458, que incluían intereses, del que la abogada solo canceló $1.000.000, por lo tanto, ante el incumplimiento de mismo la poderdante procedió a instaurar la queja disciplinaria. Así las cosas, la profesional estaba obligada a entregar los dineros recaudados como cuotas alimentarias del menor MAV dentro del proceso 05001311000920170094300, adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, los que reclamó en virtud del poder conferido y en desarrollo de la gestión profesional encomendada, lo cual no hizo. En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por la abogada DIANA MARCELA DUQUE MONTES, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del proceso adelantado, tales como: poder otorgado por la señora Johanna en representación de su menor hijo MAV en el proceso 15

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RAD. No. 050012502000202101027 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ejecutivo de alimentos 05001311000920170094300, adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, decisión del 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado citado a través de la cual se ordena el 30% de embargo del salario y demás prestaciones sociales al demandado Yulder Stiven Álvarez, Oficio del 5 de mayo de 2021, del Banco Agrario de Colombia, en el que relacionan los pagos efectuados en efectivo a la abogada disciplinada por un valor total de $3.776.720, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estima que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la

Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la abogada en virtud del poder otorgado, solicitó al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA generar la orden pago de los títulos señaladas anteriormente a favor de ella, los cuales cobró en el Banco Agrario y no los entregó, pese a los requerimientos por parte de su poderdante para la devolución de los mismos, teniendo claro que este deber se encuentra descrito en la ley y es propio de la labor encomendada. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de obrar con lealtad y honradez en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que se hubiera apartado de su obligación de entregar a la menor brevedad las cuotas de alimentos correspondientes al menor MAV por valor de $3.776.720, ordenadas dentro del proceso ejecutivo por alimentos radicado 05001311000920170094300, en contra del señor Yulder Stiven Álvarez, faltando con este proceder, a sus deberes como quedó descrito.

Así las cosas, el comportamiento de la togada es totalmente opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus clientes, los que confían sus asuntos esperando probidad, en todas sus actuaciones y no que faltando a la honradez, como en este caso, tomen lo obtenido como producto de un proceso ejecutivo que ordenó el pago de los alimentos debidos al menor MAV. 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que la acá disciplinada, respecto de la conducta descrita, actuó de forma dolosa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, dada la condición de abogada, tenía plena comprensión que reclamar los dineros correspondientes a las cuotas por alimentos del menor MAV y no entregarlos, pese a los requerimientos efectuados, son conductas reprochables y sancionadas por la ley, y aun así las realizó, por lo que se haya agotado el elemento cognitivo y volitivo, por lo tanto, esta Colegiatura

encuentra acreditada la comisión de la conducta formulada en el pliego de cargos en la modalidad dolosa. En conclusión, se tiene establecido probatoriamen

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