CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se quedó con el dinero producto de la sente
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se quedó con el dinero producto de la sente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020180397702 Aprobado según Acta N. 42 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 28 de junio de 2018, por el señor Héctor Uriel Rozo Cruz2, quien, señaló que confirió poder al doctor Ruíz Méndez para que iniciara y llevara hasta su terminación, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 1Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2Folio archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA NacionalCASUR-, para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, le negaron el reconocimiento, ajuste y pago del IPC a la asignación de retiro.
Refirió que en virtud del mandato conferido en el cual se indicó que tenía facultades para recibir, el togado inició la gestión y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, resolvió entre otros aspectos, ordenar el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en las variaciones del IPC; en consecuencia, CASUR profirió la Resolución No. 9418 de 2015 y ordenó el pago a aquel de la suma de $4.292.349, quien tenía facultades para recibir. Sostuvo que el 21 de diciembre de 2015, el inculpado recibió la suma ordenada en el citado acto administrativo, pero omitió entregárselo, por lo que consideró que se apropió de manera indebida de la totalidad del dinero. Con la queja se aportó copia de los siguientes documentos3: i) poder otorgado al disciplinable dirigido al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda (reparto), para adelantar la gestión encomendada; y ii) Resolución No. 9418 del 27 de noviembre de 2015. 3Folios 3 a 9 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de julio de 20184, se constató que el doctor José Domingo Ruiz Méndez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.292.449, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 124558, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5, donde consta que el abogado registraba sanciones para la fecha de expedición de este. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de julio de 20186 al Magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto de 12 de julio de 20187, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2018 a las 2:30 p.m., sin embargo, no se pudo realizar debido a la inasistencia del
disciplinable y en consecuencia , mediante auto de 9 de noviembre de 4Folio 12 ibidem. 5Folio 36 a 37 ibidem. 6Folio 11 ibidem. 7Folio 13 ibidem. Pági na 3 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20188, lo declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio a la doctora Yina Imelda Arias Salazar y fijó como nueva fecha el 6 de marzo de 2019 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, se llevó a cabo. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 6 de marzo 5 de septiembre y 19 de noviembre de 2019. - Audiencia del 6 de marzo de 20189. La audiencia inició con la comparecencia de la defensora de oficio, el quejoso y la doctora Sandra Inés Velasco en calidad de representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Héctor Uriel Rozo Cruz, quien, relató que contrató al inculpado para iniciar un trámite que tenía pendiente sobre el reajuste del retiro con el IPC, se iniciaron las diligencias y la sentencia se profirió de manera favorable a sus intereses, sin embargo, aquel no se comunicó para entregarle los dineros recibidos; aclaró que suscribieron contrato de prestación de
servicios profesionales, en el que pactaron por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso. Finalmente, refirió que no estaba seguro, pero creía que el trámite que adelantó el disciplinable fue únicamente ante CASUR, pero lo cierto era que una vez esa entidad efectuó el pago, este no volvió a aparecer. 8Folio 23 ibidem. Pági na 4 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que tenía en su poder copia del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron y se comprometió a aportarlo al proceso. - Audiencia del 5 de septiembre de 201910
El magistrado inició la audiencia y señaló que designaba provisionalmente al doctor Luis Alberto Cardona como defensor de oficio, ante la inasistencia de la doctora Yina Imelda Arias Salazar. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa del investigado. Acto seguido, le corrió traslado al defensor de oficio del proceso y procedió a incorporar las pruebas documentales que fueron allegadas y a decretar otra. - Audiencia del 19 de noviembre de 201911 La audiencia se instaló con la presencia de la defensora de oficio Yina Imelda Arias Salazar y del quejoso. El Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación para el inculpado Jiménez Polanco, y formuló cargos por
incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem; ello, porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, acreditó que mediante Resolución No. 2418 del 27 11Folio 74 ibidem. Pági na 5 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de noviembre de 2015, ordenó reconocer y pagar al disciplinable la suma de $4.843.389 por concepto de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá, a la cual, anexó copia del comprobante de la orden de pago del 11 de diciembre de ese año, con estado “pagado” cuyo beneficiario era el doliente.
Refirió que, de acuerdo a esos anexos allegados por la entidad, también se pudo constatar que el dinero fue depositado en la cuenta bancaria No. 001670052404 del Banco Davivienda de propiedad del disciplinable, con lo que se probó que este no hizo entrega a su cliente del porcentaje que le correspondía, luego de efectuar las deducciones en virtud de la cuota litis pactada por concepto de honorarios, incurriendo en la desatención del deber establecido en la citada norma y en la falta disciplinaria endilgada.
Respecto de la modalidad de la conducta, sostuvo que se imputaba a título de dolo, porque se logró advertir que, con ocasión de una actuación judicial, el inculpado recibió el pago de las pretensiones deprecadas, sin dar el porcentaje de las mismas a su poderdante. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión de 27 de enero de 202012, en la cual, la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, y señaló que al conocer el expediente disciplinario intentó contactar por todos los medios al disciplinable, sin poder hallarlo. 12Folios 84 ibidem. Pági na 6 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, procedió a consultar los antecedentes disciplinarios del inculpado y estableció que no registraba sanciones, además que se había oficiado al Banco Davivienda en diferentes oportunidades, sin que se pudiera tener certeza de quien era el titular de la cuenta No 01670052404, y tampoco existía constancia de los movimientos realizados en esta, en diciembre de 2015.
Por lo anterior, ante la inexistencia de esas pruebas y el hecho de que el inculpado no registraba antecedentes, solicitó que, en caso de imponerse sanción, esta no fuera “estricta”.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque se halló demostrado en grado de certeza la relación contractual que surgió entre el disciplinable y el quejoso, con la copia del poder otorgado para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de nulidad y restablecimiento en contra de CASUR, con el objeto de obtener la nulidad de los actos 13Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. Pági na 7 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administrativos, a través de los cuales, le negaron a este último el reconocimiento, ajuste y pago del IPC a la asignación de retiro.
Adujo que, la queja que dio origen a esta investigación disciplinaria fue ratificada bajo la gravedad del juramento por el doliente, quien afirmó
que una vez se logró el pago de la sentencia por parte de CASUR, el disciplinable no le informó de ello, no le contestó el teléfono, se perdió y no le hizo entrega del dinero que le correspondía, pese a haber pactado el 30% de las resultas del proceso. Además de lo anterior, resaltó que, en efecto, por orden del Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Bogotá, la referida entidad mediante Resolución No 9418 del 27 de noviembre de 2015, ordenó reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, por un valor neto de $4.843.389, dinero que como quedó demostrado con el comprobante de la orden de pago se consignó al disciplinable en la cuenta del Banco Davivienda No. 001670052404 de su propiedad. Frente a los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, indicó que la prueba no solo demostraba que en acatamiento de la referida resolución, CASUR ordenó el pago de la sentencia favorable al quejoso, sino que efectivamente fue consignado el saldo neto en la citada cuenta bancaria, que tal como lo acreditó el Banco Davivienda en oficio remitido a este proceso, en el que señaló: “registra titularidad a nombre del señor José Domingo Ruiz Méndez” y con el extracto del mes de diciembre de 2015, se constató que hubo un depósito por $4.843.389 el día 17 del mismo mes y año. Pági na 8 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sostuvo que resultaba procedente hablar del reproche disciplinario en contra del inculpado que lo hacía incurso en la falta disciplinaria a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que había sido cometida a título de dolo, pues su condición de profesional del derecho le permitía ponderar las consecuencias jurídicas adversas que su conducta generaba, máxime que aun así plasmó su comportamiento de manera autónoma, es decir, que tenía pleno conocimiento de que la suma de dinero recaudada, debía ingresar al patrimonio de su mandante; conducta que desconoció el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones, por lo que sin duda derivaba en el desconocimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente sanción que se debía imponer.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que en este caso se debía tener en cuenta que la falta cometida por el disciplinable era de aquellas conductas que le hacían daño a la sociedad; lo que no se compadecía con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión encomendada, dado que su actuación respondía a la necesidad de representar intereses ajenos. Además de lo anterior, tuvo en cuenta que el inculpado registraba
antecedentes disciplinarios y la conducta desplegada por este, había sido dolosa porque era un sujeto calificado y en tal condición era consciente de su comportamiento contrario a la ética, por lo que debió entregar oportunamente el dinero que le correspondía a su cliente una vez deducidos sus emolumentos. Pági na 9 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo anterior, el A quo consideró que ante el registro de antecedentes disciplinarios la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes el 24 de junio de 2021, a las direcciones físicas y correos electrónicos que obran en el expediente14; posteriormente se fijó edicto desde el 7 al 9 de julio de 202115, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente había sido remitido mediante Oficio No 0209 2018-3977 A.V.M del 27 de mayo de 202016, a la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, en decisión del 15 de junio de 2020, dicha Corporación resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia sancionatoria. Por auto de 28 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el 14Archivo virtual 005 y 006 del expediente digital. 15Archivo virtual 007 ibidem. 16Archivo digital 002 de la carpeta de primera instancia. Página 10 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA superior17, en consecuencia, se efectuaron nuevamente las notificaciones, sin embargo, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, el expediente fue remitido a esta Comisión y repartido el 21 de octubre de 2021 a quien funge como ponente el día de hoy18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Cuestión previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente a los deberes de las faltas endilgadas al disciplinado. 17Archivo digital 003 del expediente digital. 18Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Observa esta Comisión que de un análisis textual del resuelve de la decisión consultada, se evidencia que el Seccional de instancia pasó por alto enunciar específicamente el deber profesional transgredido por la disciplinada, con ocasión de la falta disciplinaria de la que se le halló responsable; veamos: “Primero: SANCIONAR al abogado RUIZ MÉNDEZ JOSÉ DOMINGO identificado con cédula de ciudadanía No. 4’292.349, titular de la Tarjeta Profesional No. 124.558, vigente, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia.” Sin embargo, advierte esta Colegiatura que, en la parte motiva del fallo objeto de consulta, dicho deber sí fue enunciado y abordado plenamente por el a quo, tanto desde una arista jurídica como probatoria; ello, de la siguiente manera: “(…) máxime que aun así plasmó su comportamiento de manera autónoma, es decir, que tenía pleno conocimiento de que la suma de dinero recaudada, debía ingresar al patrimonio de su mandante; conducta que desconoció el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones, lo que sin duda derivaba en un fallo sancionatorio en su contra (art. 28.8 de la Ley 1123/ 2007); con la consecuente sanción de la que se hablará en acápite separado.” (resaltado fuera de texto). Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de
consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual, encuentra que la ausencia de una referencia Página 12 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expresa de los deberes infringidos en la parte resolutiva, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para la defensora de oficio, quien asistió a todas las sesiones de audiencia de calificación de la investigación y juzgamiento-, estuvo claro que la formulación se hizo por conductas omisivas a la luz del deber del abogado de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones; lo cual, se itera, también fue abordado con suficiencia en las consideraciones de la sentencia.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera de solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda
falta de alusión expresa en la parte resolutiva de las decisiones, al deber o deberes infringidos es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde el auto de cargos o la sentencia trae consigo dichas consideraciones en el cuerpo de la decisión, como se observó en el presente asunto. 3-. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la Página 13 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer
deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional20 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar
la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y estuvo asistido por defensora de oficio, quien ejerció una representación activa de sus intereses. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Página 15 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito
para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Verificado el material probatorio que obra en el expediente, esta Comisión encuentra plenamente acreditado que el doctor Jiménez Polanco, fue contratado por el doliente para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de nulidad y restablecimiento de derechos, a fin de - obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, le negaron el reconocimiento ajuste y pago del IPC a la asignación de retiro y en efecto, mediante oficio de fecha 21 de mayo de 201921, la Oficina Asesora Jurídica de CASUR certificó lo siguiente:
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) se le informa que una vez revisado el expediente administrativo y sistema que obran en esta Entidad, se evidencia que la (sic) Mediante Resolución No. 9418 de fecha 27 de Noviembre de 2015 se ordenó reconocer y pagar al doctor JOSE DOMINGO RUIZ MENDEZ la suma neta de $4.843.389 para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, se anexa Resolución (…)”.
Además de lo anterior, de acuerdo con la orden de pago presupuestal del 14 de mayo de 201922, se encuentra demostrado que el dinero debía ser consignado en la cuenta de ahorros No. 001670052404 del Banco Davivienda, que según lo certificado por esa entidad bancaria en oficio No. 1082724 del 27 de diciembre de 201923 era de propiedad del inculpado, en la cual, el 17 de diciembre de 201524 se consignó el valor de $4.843.389, cifra que coincide con el pago ordenado por CASUR. Por su parte, el quejoso bajo la gravedad de juramento manifestó que una vez la referida entidad canceló el dinero, el abogado “no volvió a aparecer”; entonces, se tiene que efectivamente a esté último le fue transferido a su cuenta bancaria el dinero producto de la gestión adelantada, sin que obre prueba que demuestre la entrega al mandante de la suma correspondiente, y como quedó demostrado la
entidad demandada certificó el pago y remitió los respectivos comprobantes. Así las cosas, era deber del disciplinable una vez recibido el dinero producto de la gestión encomendada, devolverlo a su cliente, pero no 22Folio 51 ibidem. 23Folio 87 ibidem. 24Folio 88 ibidem. Página 17 | 25 A 8399 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001110200020180397702
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESION
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