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CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Abusó de las vías de derecho-Interp

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 116.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Abusó de las vías de derecho-Interp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801666 011 Aprobado según Acta N. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 20222 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ZULMA DALILA FLÓREZ MIRA con MULTA de 4 SMLMV para el año 2019, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias4 ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, en la cual solicitó investigar las actuaciones profesionales de la abogada FLÓREZ MIRA, en el marco del proceso monitorio No. 05858-40-89-001-2016-00076-00 promovido por Jhon Fredy Hernández Monsalve contra Raúl de Jesús Ruíz Muñoz, en la cual la 1 Radicados acumulados No.05001-11-02-000-2018-01778-00 y No. 05001-11-02-000-2018-2484-00.

2 Archivo 51, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 3 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (M.P.) y Yira Lucía Olarte Ávila. 4 Archivo 1, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigada fungió como apoderada judicial del demandado, e interpuso en repetidas ocasiones memoriales inocuos que impidieron el avance natural del proceso.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 20185, se constató que la doctora Zulma Dalila Flórez Mira, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39’170.754, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 235.500, documento que a esa fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la aludida calenda6 donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de agosto de 20187, a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora FLÓREZ MIRA, mediante auto del 16 de octubre de 20188, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencias de 5 Archivo 11, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 6 Archivo 12, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 7 Archivo 00, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 8 Archivo 03, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 2 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el 17 de julio de 2019 a las 3:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 17 de julio de 201910, 26 de mayo11, 24 de junio12 y 26 de agosto de 202113, donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 17 de julio de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada y la magistrada de instancia puso de presente el contenido de la “compulsa” de copias. Se recibió versión libre14, en la cual indicó que el proceso monitorio que dio lugar a la presente investigación disciplinaria, fue dispendioso, pues tuvo la intervención

de terceros perjudicados como, por ejemplo, de Beatriz Elena Rivera Torres, esposa de su cliente, quien tramitó y obtuvo éxito en un incidente de desembargo que arbitrariamente ordenó el Juez de conocimiento. Respecto de las tutelas que se adujo la encartada promovió, indicó que aquellas afirmaciones fueron meras palabras o insinuaciones desprovistas de prueba, pues ninguna de estas fueron interpuestas por ella; al contrario, nunca insinuó ni promovió recurso de amparo alguno, sin embargo, aclaró que le eran notificadas solo hecho de ser la apoderada judicial de su representado, pero que nada tuvo que ver con las asesorías que este recibió, y aun cuando muy seguramente fueron los familiares abogados de la familia de su prohijado quienes le promovieron los ruegos tuitivos, lo cierto es que este tenía todo el derecho de buscar la protección de sus intereses por vía de amparo constitucional. Con respecto a la interposición de recursos, incidentes, entre otros, indicó que su actividad profesional se basó en defender los intereses de su poderdante, y su actuación siempre fue en derecho y en el marco de lo que la ley le permitió. Además, advirtió que, al ser un proceso monitorio de carácter especial, es decir, 9 Archivos 4 a 13, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 10 Archivo 16, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 11 Archivo 31, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 12 Archivo 39, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 13 Archivo 43, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia.

14 Audiencia del 17 de julio de 2019, minuto 7:42, archivo 16, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 3 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no tenía recurso de apelación, los resultados no habían sido buenos, por cuanto siempre primó la voluntad, el pensamiento y la interpretación del Juez informante.

Señaló que jamás atentó contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado; antes bien, todas las actuaciones estuvieron encaminadas a defender los intereses de su cliente, quien fue objeto de una incorrecta aplicación de la justicia por parte del Juez de conocimiento, ya que las dilaciones al trámite del proceso que él pregonó, eran obra única y exclusivamente de este. Lo anterior, por cuanto una vez culminado el trámite de las diferentes acciones constituciones interpuestas por su cliente, y de las cuales nunca fue partícipe, el Juez demoró el proceso por espacio de hasta 3 meses; además, una vez le fue declarado nula la sentencia proferida, por “rabia” engavetó el proceso, y cuando se le solicitó mediante memorial del 4 de septiembre de 2017 la pérdida de competencia, este negó tal petición, decisión que al no poder ser apelada se presentó reposición, mismo que fue rechazado, lo que entonces, dejó entrever el manejo que el titular del despacho le dio al trámite del asunto.

Explicó respecto a la solicitud de pérdida de competencia, que la misma se elevó con posterioridad a la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Antioquia que revocó la primera sentencia del proceso monitorio, cuya decisión -de la pérdida de competencia-, solo podía ser dictada por el Superior, esto es, el Tribunal Superior de Antioquia, pero en su lugar, el Juez decidió no declarar la pérdida de competencia con sentencias que no iban al caso y la decisión no era objeto de recurso. Indicó que también intervino el Personero Municipal de Vegachí – Antioquia y solicitó una nulidad, hecho que paralizó el juicio y del que ella nada tuvo que ver. Finalmente, afirmó que fue leal con el ejercicio de la profesión y la administración de justicia, pues nunca interpuso recursos, nulidades o actuaciones tendientes a dilatar el proceso, y solo ejerció el derecho de postulación en favor de su cliente por contratación previa y autorización de la ley; además, los recursos interpuestos tuvieron la finalidad de defender los intereses de su prohijado, los incidentes por terceras personas por intermedio de otros abogados, las oposiciones y excepciones fueron en aras de la defensa de su cliente, y nunca encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos ni tramitaciones legales, nunca abusó de las vías del derecho contrarias a la finalidad de las mismas, siempre fue recta tanto en la defensa de los casos que se le confían como en el respeto para con la administración de justicia. Pági na 4 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 26 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada y el representante del Ministerio Público15; la magistrada de instancia puso de presente las pruebas allegadas al proceso, le concedió el uso de la palabra a la investigada quien sostuvo ratificarse en los “descargos” -versión librey al Ministerio, quien manifestó no tener solicitudes probatorias por hacer.

Audiencia del 24 de junio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada. Se recibió el testimonio de Víctor Hugo Estarita Santrich16, médico general de la Clínica de las Américas, quien sostuvo no conocer a la encartada, ni la excusa médica otorgada a la togada el 20 de noviembre de 2018. Audiencia del 26 de agosto de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. - Imputación fáctica Actuaciones de la disciplinable Proceso monitorio No. 05858-40-89-001-2016-00076-00 Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia No. Fecha Actuación El demandado Raúl de Jesús Ruíz Muñoz le otorgó poder 1. 28 de julio de 2016 a la disciplinable para que lo representara. 15 Juan Carlos Murillo Ochoa.

16 Audiencia virtual del 24 de junio de 2021, minuto 1:56, archivo 39, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 5 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentó escrito de excepciones en representación de su 2. 4 de agosto de 2016 cliente -demandado-.

Presentó memorial donde informó al Juez que su 30 de septiembre poderdante, radicó queja disciplinaria y denuncia ante la 3. de 2016 Fiscalía en contra de este, con el fin de que se declarara impedido. 21 de noviembre de Auto mediante el cual se resolvió no acceder al 4. 2016 impedimento. Presentó memorial denominado “Teoría de los actos ilegales judiciales” y solicitó no se realizara la audiencia 5. 6 de marzo de 2017 convocada para el 15 de marzo de 2017, por inexistencia del proceso monitorio y existencia de actos ilegales. 13 de marzo de

6. Auto resolvió negar la solicitud de la disciplinable. 2017 14 de marzo de Presentó recurso de reposición contra el auto de rechazo 7. 2017 del 13 de marzo de 2017.

Se realizó la audiencia, se dictó sentencia y se ordenó al 15 de marzo de 8. demandado el pago de la obligación. (La sentencia fue 2017 dejada sin efecto, por cuenta de un fallo de tutela).

Presentó memorial en el que solicitó la pérdida de competencia del Juez con ocasión del artículo 121 del 9. 31 de julio de 2017 C.G.P. (había pasado más de 1 año sin proferirse sentencia). Presentó memorial en el que reiteró en la pérdida de 11 de agosto de competencia del Juez con ocasión del artículo 121 del 10. 2017 C.G.P. (había pasado más de 1 año sin proferirse sentencia). Mediante auto se denegaron las solicitudes de pérdida de 29 de agosto de 11. competencia. El Juez explicó que la mora obedeció a las 2017 actuaciones de las partes, por escritos, recursos y tutelas. 4 de septiembre de Presentó recurso de reposición contra el auto que denegó 12. 2017 la pérdida de competencia. Mediante auto se resolvió no reponer la decisión y 14 de febrero de 13. convocó a audiencia para el 21 de marzo de 2018 2018 reprogramada para el 23 de mayo de 2018. Pági na 6 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentó memorial donde insistió en que su cliente 15 de mayo de presentó queja disciplinaria y denuncia en contra del Juez, 14. 2018 por lo tanto, debía declararse impedido (lo que generó que se aplazara la audiencia del 23 de mayo de 2018).

Radicó memorial donde allegó decisiones de las altas 15. 5 de junio de 2018 Cortes, para efectos de que el Juez se declarara impedido. Mediante auto se dispuso no reponer lo resuelto el 15 de mayo de 2018 y requirió por última vez a la 16. 7 de junio de 2018 investigada para que se abstuviera de presentar memoriales repetitivos que originaron que se dilatara el trámite del proceso. Presentó recurso de reposición contra el auto del 7 de 17. 13 de junio de 2018 junio de 2018. Mediante auto se denegó el recurso presentado por la 18. 12 de julio de 2018 investigada. Presentó de nuevo memorial donde insistió en la pérdida 19. 18 de julio de 2018 de competencia del Juez, con ocasión del artículo 121 del C.G.P. (había pasado más de 1 año sin proferir sentencia). Se denegó la solicitud y se compulsó copias 20. 8 de agosto de 2018 disciplinarias en contra de la abogada investigada. 22 de agosto de Se convocó para audiencia, la cual debió ser aplazada con 21. 2018 ocasión de la acción de tutela No. 2018-00091. 23 de octubre de Mediante auto se convocó a audiencia para el 20 de 22. 2018 noviembre de 2018. Presentó memorial donde solicitó el aplazamiento de 19 de noviembre 23. la audiencia por cuenta de una incapacidad médica de de 2018 su poderdante. Mediante auto se aplazó la diligencia y fijó fecha para el 29 20 de noviembre de 24. de noviembre de 2018, además, “compulsó” copias contra

2018 el médico que otorgó la incapacidad. Presentó recurso contra el auto del 20 de noviembre de 26 de noviembre de 25. 2018 y además recusó al Juez alegando “las continuas y 2018 groseras amenazas de compulsa de copias”. 27 de noviembre de Mediante auto se rechazó el recurso y no se accedió al 26. 2018 impedimento. Pági na 7 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 29 de noviembre de Se celebró audiencia y se profirió sentencia, se ordenó al 27. 2018 demandado pagar la suma de dinero pretendida.

Igualmente, el demandado dentro del proceso monitorio, Raúl de Jesús Ruíz Muñoz, presentó las siguientes acciones de tutela -ninguna de ellas suscrita por la aquí investigadaen contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia: No. Radicado de las acciones de tutela

1. 2016-0274

2. 2017-0006

3. 2017-0069

4. 2018-0023

5. 2018-0091

6. 2018-0114

Las mismas que generaron un impacto en el curso normal del proceso, pues si bien no fueron presentadas por la encartada, sí era de su conocimiento que su cliente las radicó y, sin embargo, esta insistió en pedir la pérdida de competencia por indiligencia del despacho. - Imputación jurídica.

Así las cosas, solo hasta el 29 de noviembre de 2018 se pudo proferir fallo en el proceso monitorio, lo que evidenció que la disciplinable, al presentar los escritos, recursos, nulidades del 30 de septiembre de 2016, 6 de marzo, 14 de marzo, 13 de julio, 11 de agosto, y 4 de septiembre de 2017, 15 de mayo, 5 de junio, 13 de junio y 19 de noviembre de 2018, pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y estado inmersa Pági na 8 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 ibidem, por promover distintos recursos y solicitudes, en claro abuso de las vías del derecho, falta que se endilgó a título de dolo.

En relación con los hechos relativos a la incapacidad “falsa” en el sentido de que el prohijado no fue atendido por urgencias en la Clínica Las Américas, no se formularon cargos, dado que no se pudo comprobar que la disciplinable hubiere intervenido. En cuanto a los atenuantes y agravantes, el a quo descartó los primeros y tuvo en cuenta la existencia o carencia de antecedentes disciplinarios y la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la contraparte,

quien vio que su proceso se dilató por más de tres años por este tipo de actuaciones. Pruebas allegadas y decretadas. • Memorial del 22 de julio de 2019 de la investigada en donde aportó pruebas17. • Respuesta del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, en donde hizo un recuento de las actuaciones de la investigada y las tutelas interpuestas en el curso de este18. • Memorial del 17 de julio de 2019 de la investigada denominado “presentación de descargos”19 17 Archivo 18, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 19, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 23, carpeta 8 del expediente digital, tramite de segunda instancia. Pági na 9 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del expediente No. 05585-40-89-001-2016-00075-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia20. • Respuesta del 15 de junio de 2021 emitida por la Fiscalía 23 Seccional de Antioquia – Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente21. • Oficio No. 301 del 15 de junio de 2021, del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia en donde informó sobre el estado actual del proceso22.

  • Respuesta del 31 de agosto de 2021, emitida por la Clínica Promotora

Médica Las Américas S.A.S.23 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 27 de septiembre de 202124, en esta se dejó constancia de la asistencia de la investigada y la inasistencia del Ministerio Público, la disciplinada procedió a realizar sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que se limitó a defender los derechos de su cliente, no presentó tutela alguna y siempre actuó en derecho, no atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por tal motivo, solicitó ser absuelta de cualquier sanción disciplinaria. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia25 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 31 de enero de 2022, se resolvió SANCIONAR a la abogada ZULMA DALILA FLÓREZ MIRA con 20 Carpeta No. 23 y archivos 24 a 26 de la carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 21 Archivo 35, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 22 Archivo 36, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 23 Archivo 46, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 24 Archivo 49, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 25 Archivo 51, carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 10 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2019, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de la decisión, el a quo concluyó que la profesional del derecho, con sus actuaciones, generó que solo hasta el 29 de noviembre de 2018 se profiriera fallo en el proceso monitorio, al presentar escritos, recursos y nulidades del 30 de septiembre de 2016, 6 y 14 de marzo, 13 de julio, 11 de agosto, 4 de septiembre de 2017, 15 de mayo, 5 y 13 de junio y 19 de noviembre de 2018, lo que ocasionó dilaciones en el proceso, en franco abuso de las vías del derecho, pues resultaron reiterativos e injustificados, porque la togada tuvo conocimiento de las causales para recusar al Juez de conocimiento y que la imposibilidad de fallar en el término de un año se generó por sus propias actuaciones. En ese orden de ideas, desplegó un actuar desleal frente a la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues entorpeció el normal desarrollo del mismo, con el ánimo de dilatar las actuaciones. Falta endilgada a título de dolo, como quiera que se trató de

actuaciones conscientes y voluntarias contrarias al deber de colaborar con la justicia, en cuanto con su comportamiento dilató y entorpeció el recto y leal desarrollo del proceso, y benefició con esa demora a su cliente (demandado) dentro de un proceso que debió ser expedito, pues insistió de manera injustificada en que el Juez debía apartarse Página 11 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del conocimiento del caso, entre otras estrategias para entorpecer el proceso.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la gravedad de la conducta, la modalidad dolosa, las circunstancias en que se cometió la falta, la carencia de atenuantes, la afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de la justicia de la contraparte como agravantes de la sanción, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era de MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2019. DE LA APELACIÓN El recurso26 fue interpuesto el 21 de febrero de 2022 por la disciplinable, quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- No existió certeza sobre la existencia de la falta y, en

consecuencia, de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto, en efecto, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en el término de un año y, por ende, debió darse aplicación al principio “in dubio pro reo”. 2.- La tutela No. 2017-00069 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo, interpuesta por su cliente no interrumpía el trámite del proceso. 26 Archivo 53 carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 12 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- No existió prueba alguna que permitiera acreditar que promovió tutela alguna contra el Juzgado que conocía del proceso monitorio No. 2016-00076, ni que hubiere inducido a su cliente para interponer las mismas. 4.- Afirmó que sus actuaciones estuvieron encaminadas a defender los derechos de su cliente, y fue el Juez quien entorpeció y demoró el proceso al dictar providencias contrarias a la ley, mismas que dieron lugar a que prosperara la tutela No. 2017-00069.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia en fecha del 16 de febrero de 202227 y presentado el recurso por la disciplinable el 21 de febrero siguiente28mediante correo electrónico remitido a dicha Corporación-; la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó

el envío a esta Comisión, mediante auto del 9 de marzo de 202229. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 8 de abril de 202230 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Por auto del 4 de julio de 202331, se solicitó a la Seccional de instancia, allegara el CD de la audiencia de pruebas y calificación 27 Archivo 52 carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 28 Archivo 53 carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 29 Archivo 56 carpeta 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 30 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 31 Archivo 5, expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 13 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional llevada a cabo en las fechas del 26 de mayo, 24 de junio y 26 de agosto de 2021, y la audiencia de juzgamiento del 27 de septiembre de la misma calenda. 3.- A través de correo electrónico del 11 de julio de 202332, la Seccional de instancia aportó en medio magnético las grabaciones de las sesiones de audiencia requeridas.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: 32 Archivos 7 y 8, expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 14 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801666 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”33. 33 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 15 | 28 A 9645 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801666 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatar dichos argumentos.

Ahora bien, no es objeto de discusión que la abogada Zulma Dalila Flórez Mira fungió como apoderada del demandado, señor Raúl de Jesús Ruíz Muñoz, en el marco del proceso monitorio No. 05858-4089-001-2016-00076-00, de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia. En relación con aquella representación judicial, la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Acción disciplinaria que a la fecha no se encuentra prescrita, por cuanto esta Colegiatura ha sido consistente en indicar que el

evocado precepto, analizado en arm

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