CNDJ - 116.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 116.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101170 01 Aprobado según Acta N. 32 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió: i) SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses; ii) al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses; iii) y al abogado TITO ARMANDO ARIZA BAREÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; todos por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem; de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de decretarse. 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101170 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez 30 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento Bogotá2, en la que se expuso que, con la finalidad de dilatar el trámite del proceso penal radicado No. 201801966 00, seguido contra Milton Alexander Alarcón Rojas por los delitos de Feminicidio Agravado y otros; los doctores i) Juan Carlos González Arroyave y Fernando Humberto Maltés Escobar, dejaron de asistir y/o solicitaron el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 11 de abril, 14 y 29 de mayo, 13 de junio, 16 de julio, 2 de agosto, 18 de septiembre, 8 y 25 de octubre y 13 de noviembre de 2019; 16 de enero, 7 y 20 de febrero, 22 de abril, 1° de junio, 6 de julio y 19 de agosto de 2020; y 27 de agosto de 2021; y ii) el doctor Tito Armando Ariza Bareño, dejó de asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 7 de diciembre de 2021; y 21 de enero y 2 y 28 de marzo de 2022.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de abril de 20213, se constató que el doctor Juan Carlos González Arroyave, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’354.691 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 69218, documento que a la fecha se 2 Archivo virtual 01 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 5 y 8 Archivo digital 01 ibidem. Pági na 2 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encontraba vigente; el doctor Fernando Humberto Maltés Escobar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39’227.465 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No 74488.
De igual manera, se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios,4 en los que consta que: i) el doctor González Arroyave registra dos sanciones de suspensión, una de 12 meses que inició el 17 de agosto de 2017 y finalizó el 16 de agosto de 2018 y otra, de seis (6) meses comprendida entre el 3 de julio de 2020 al 2 de enero de
2021. El doctor Maltés Escobar, registra una sanción de suspensión de 6 meses por el término comprendido entre el 21 de julio de 2016 y
el 20 de enero de 2017. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de abril de 20215, al magistrado Martin Leonardo Suarez Varón de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de los encartados, emitió auto el 31 de abril siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de Julio de 2021 a las 10:30; el doctor Maltés Escobar solicitó el aplazamiento y el doctor González Arroyave no compareció, por lo que 4Folios 6 y 8 Archivo digital 01 ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. Pági na 3 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se procedió a reprogramar la audiencia para el 12 de octubre siguiente a las 13:30 a.m.7.
Mediante auto del 13 de agosto de 20218, se declaró persona ausente al doctor Juan Carlos González Arroyave, se designó al doctor Javier Eduardo Rodríguez Ávila como su defensor de oficio y se ordenó a informar a las partes sobre la realización de la audiencia en la fecha
indicada, oportunidad en la que se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 12 de octubre de 2021, 14 de febrero, 18 de abril, 23 de mayo, 31 de mayo, 1° de junio y 8 de agosto de 2022. En sesión del 12 de octubre de 20219, se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable Juan Carlos González Arroyave, el doctor Fernando Humberto Maltés Escobar rindió versión libre y se decretaron pruebas. En sesión de audiencia del 14 de febrero de 202210, compareció el doctor Juan Carlos González Arroyave, quien, rindió versión libre y el doctor Maltés Escobar fue escuchado en ampliación de versión libre; se decretaron pruebas y se ordenó vincular a este proceso disciplinario al abogado Tito Armando Ariza Bareño. 7Folio 81 ibidem. 8Folio 126 ibidem. 9Folio 137 ibidem. 10Folio 175y 176 ibidem. Pági na 4 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En sesión de audiencia del 18 de abril de 202211 se reiteraron pruebas; el 23 de mayo siguiente12 se reiteraron pruebas y se dejó constancia de la inasistencia del abogado Ariza Briseño y por auto del 31 de mayo13, se le declaró persona ausente y se le designó como
defensor de oficio al doctor Eder Antonio Ariza Madera. En sesión de audiencia del 1° de Junio de la misma anualidad14 se escuchó en versión libre al doctor Tito Armando Ariza Bareño, se decretan pruebas y los disciplinados Juan Carlos González Arroyave y Fernando Humberto Maltes Escobar, rindieron versión libre ampliada. En sesión de audiencia del 8 de agosto de 2022, el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra los abogados Juan Carlos González Arroyave, Fernando Humberto Maltes Escobar y Tito Armando Ariza Bareño, como eventuales infractores del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 8º de la misma Ley, en la forma de culpabilidad dolosa. Lo anterior, pues consideró la primera instancia que los abogados Juan Carlos González Arroyave y Fernando Humberto Maltés Escobar, eventualmente abusaron de las vías de derecho, porque en su calidad defensores de confianza del señor Milton Alexander Alarcón Rojas, en el proceso penal radicado 11001-60-00-028-2018-01966 dejaron de asistir y solicitaron aplazamiento para las audiencias programadas para los días 11 de abril, 14 y 29 de mayo, 13 de junio, 16 de julio, 2 de agosto, 18 de septiembre, 18 y 25 de octubre y 13 de noviembre de 11Folio 212 ibidem. 12Folios 238 y 239 ibidem. 13Folio 283 ibidem. 14Folio 292 ibidem. Pági na 5 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019, 16 de enero, 7 y 20 de febrero, 22 de abril, 1 de junio, 6 de julio, 19 de agosto de 2020 y 27 de agosto de 2021, con la finalidad de dilatar el proceso.
Frente a la conducta del doctor Tito Armando Ariza Bareño, señaló que este abusó de las vías del derecho, porque como defensor del señor Alarcón Rojas, en el mismo proceso, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 7 de diciembre de 2021, 21 de enero de 2022, 22 y 28 de marzo de 2022, con la intención de dilatar dicho trámite. Consideró, además que, presuntamente, quebrantaron el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la modalidad de la conducta, señaló que la falta se atribuía a titulo de dolo porque actuaron con conocimiento y voluntad. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 27 de octubre de 202215; y el trámite de esta, se surtieron las siguientes actuaciones: Se escuchó en declaración a los señores Carlos Artemo García Díaz, Diana Patricia Carmona Durán (esposa del doctor Maltés) y al abogado
Luis Giovanny Ramírez Mozos. Acto seguido, rindió los alegatos de conclusión la representante del Ministerio Público, luego, el abogado Tito Armando Ariza Bareño, el 15 Folio 369 ibidem. Pági na 6 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctor Juan Carlos González Arroyave y, finalmente, el doctor
Fernando Humberto Maltés Escobar. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: i) SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses; ii) al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses; iii) y al abogado TITO ARMANDO ARIZA BAREÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque los abogados JUAN CARLOS GONZÁLEZ
ARROYAVE y FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR abusaron de las vías del derecho, dado que dejaron de asistir o solicitaron el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 11 de abril, 14 y 29 de mayo, 13 de junio, 16 de julio, 2 de agosto, 18 de septiembre, 8 y 25 de octubre y 13 de noviembre de 2019; 16 de enero, 7 y 20 de febrero, 22 de abril, 1° de junio, 6 de julio y 19 de agosto de 2020; y 27 de agosto de 2021 en el proceso penal 1100160-00-028-2018-01966, seguido contra Milton Alexander Alarcón Rojas por los delitos de Feminicidio Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego, con la finalidad de dilatar el asunto. Pági na 7 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Asimismo, porque el abogado TITO ARMANDO ARIZA BAREÑO abusó de las vías del derecho, dado que dejó de asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 7 de diciembre de 2021; 21 de enero y 2 y 28 de marzo de 2022 en el mismo proceso, con igual intención de dilatarlo.
Refirió que en la calificación de la actuación se dejó claro que, aun
cuando era posible que los profesionales del derecho dilataron el proceso penal 11001-60-00-028-2018-01966 con la finalidad no solo de entorpecer su trámite, sino de obtener la libertad de su prohijado, ese último punto no podía ser examinado, dado que otro despacho de esta Sala ya lo analizó, específicamente el del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, al cual se ordenó remitir copias de lo actuado en este proceso, para lo de su competencia. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que quedó demostrado que los disciplinados quebrantaron el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y no concurría algún criterio de atenuación, dado que los abogados no confesaron la falta ni han procurado resarcir un eventual daño causado, la falta atribuida, se calificó a título de dolo, y en todo caso afectó la celeridad de un proceso penal de connotación nacional, por el impacto que produjo el feminicidio por el cual fue vinculado el señor Alarcón Rojas. Señaló que debería tenerse en cuenta que el grado de participación de cada uno de los abogados en la comisión de la falta no fue el mismo, Pági na 8 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dado que GONZÁLEZ ARROYAVE provocó la frustración de
audiencias en más ocasiones que su colega MALTÉS ESCOBAR, y este, a su vez, más que el abogado ARIZA BAREÑO; de manera que al primero se le deberá imponer una sanción mayor que al segundo, y a este una mayor que al tercero, teniendo en cuenta, además, que GONZÁLEZ ARROYAVE y MALTÉS ESCOBAR reportan antecedentes disciplinarios, por cuenta de sanciones impuestas con anterioridad a la conducta que ahora se examina, distinto al profesional del derecho ARIZA BAREÑO, quien no tiene antecedentes. En consecuencia, la Sala sancionó al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses; al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses; y al abogado TITO ARMANDO ARIZA BAREÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada a los disciplinados, defensores de oficio y representante del Ministerio Público el 10 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos16 que obran en el expediente -sin que, para esos efectos, se remitiere adjunta la providencia-; ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
16 Archivo digital 06 ibidem. Pági na 9 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 20 de enero de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina
17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses; al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses; y al
abogado TITO ARMANDO ARIZA BAREÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de decretarse.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto
original). Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su Página 12 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia envió un correo electrónico a las direcciones que obraban en el expediente tanto de los disciplinados como de los defensores de oficio y a la representante del Ministerio Público, a cuyo efecto en la parte interna de los mensajes insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo y si bien, señaló: “ANEXO COPIA DE LA PROVIDENCIA EN ARCHIVO PDF”, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó a los referidos abogados. Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto
Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: Página 13 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó
la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas Página 14 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal. También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal,
porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la parte resolutiva del fallo. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial. Ya, en una oportunidad anterior frente a un caso de similares contornos, la Comisión18 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, así: “(…) no existe duda de que se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 8. ° de la Ley 1223 de 2022, pues la notificación fue efectuada a los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. 18 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00334-01. Página 15 | 19 A 8102 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, al no adjuntar al mensaje de datos la providencia, se incumplió con el requisito legal consistente en «enviar la providencia objeto de notificación como documento adjunto al mensaje de datos». (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes19, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Por ende, en virtud del principio rector de legalidad que regula el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación en los términos previamente indicados. 3.- Otras determinaciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase trámite célere a las diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de
instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. 19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 08001-11-02-000-2013-01118-01; providencia aprobada en Sala No. 19 del 19 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 08001-11-02-000-2017-00717-01; providencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00334-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101170 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, con el fin de que la primera instancia realice debidamente la notificación de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICT
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