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CNDJ - 116.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Se designó como defensor de oficio a estudiante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 116.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Se designó como defensor de oficio a estudiante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10275

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 44001110200020180033401 Aprobado en acta No .093 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión examinara por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, a través de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME JESÚS PEÑARANDA PÉREZ, como autor a título de culpa de las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, por infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1° y 10 ibidem, de no ser porque se avizora una insalvable nulidad que debe ser decretada de oficio. HECHOS RELEVANTES El abogado JAIME JESÚS PEÑARANDA PÉREZ abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, dado que representó a la señora Dollis Valderrama Ariza -quejosaal interior del expediente verbal No. 2017-00087, y renunció al poder dejando de asistir a la audiencia 1 La sentencia aparece suscrita por los Magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (ponente) y Hernán Reina Caicedo, también por el “Presidente” Juan José Turbay Cure.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 44001110200020180033401

Abogados en consulta programada para el 28 de febrero de 2019, sin que transcurriera el término de cinco (5) días contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual fenecía el 5 de marzo del mismo año. De igual manera omitió la rendición escrita de informes cuando fueron solicitados por su mandante y al concluir las gestiones respecto de los procesos 2017-00087 y 2018-00264 -5 de marzo de 2019-. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditado que el abogado JAIME JESÚS PEÑARANDA PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.035.997 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 104.284 del C. S. de la J2, en proveído del 28 de febrero de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario3. Debido a su incomparecencia injustificada, se designaron diferentes abogados de oficio, quienes no asumieron el cargo por tener incompatibilidades. En proveído del 27 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, dispuso4: “Para garantizar su derecho de defensa y la continuidad de la actuación, al tenor de lo previsto en los artículos 12 y 104 parágrafo de la ley 1123 de 2007, se requerirá al Consultorio Jurídico de la Universidad de La

Guajira que asigne un estudiante para que funja como defensor de oficio del abogado investigado”. Producto de lo anterior, se designó como defensora de oficio la estudiante de consultorio jurídico Zuleinis Amaya Ariza, quien asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 2 F. 71 del documento 01 del expediente digitalizado. 3 F. 73 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 Documento 14 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 18 A-10275

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Abogados en consulta de abril5, 1° de junio6, 67 y 27 de julio de 20238, en la cual se escuchó en ampliación de queja a Dollis Valderrama Ariza, y en testimonio a Gustavo García y José Domingo Pachón. Por otra parte, como pruebas documentales se incorporaron: i) las aportadas por la quejosa9 y ii) copia de los procesos 2017-00087-0010 y 2018-00264-0011. En la última sesión, el magistrado conductor dejó constancia que “contamos en este momento con la comparecencia de la abogada designada de oficio y la señora quejosa, doctora Zulenis (…) desde ya le agradezco su comparecencia y colaboración con la justicia, sé que ya usted ha terminado sus materias, pero ante la falta aún de designación por parte del consultorio jurídico, ha usted cumplido con el deber que se

le ha asignado de seguir representando los intereses del abogado investigado”12. Seguidamente, se formularon cargos al encartado por la presunta infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° ibidem, normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Documento 22 del expediente digitalizado. 6 Documento 38 del expediente digitalizado. 7 Documento 41 del expediente digitalizado. 8 Documento 43 del expediente digitalizado. 9 Aparecen al interior del documento 01 del expediente digitalizado. 10 Carpeta 33 del expediente digitalizado. 11 Documento 32 del expediente digitalizado. 12 Minutos 1:05 a 1:42 de la grabación de audiencia.

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Abogados en consulta ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.

La imputación fáctica consistió en: i) Probablemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al contestar de manera extemporánea las excepciones de mérito propuestas por el demandante en el proceso No. 2017-00087. El término vencía el 21 de septiembre de 2018. ii) Al parecer abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto renunció al poder otorgado por la quejosa Dollis Valderrama Ariza al interior del expediente No. 2017-00087, dejando de comparecer a la audiencia del 28 de febrero de 2019, cuando aún no había transcurrido el término de cinco (5) días señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso -5 de marzo de 2019-. iii) Presuntamente omitió la rendición escrita de informes cuando fueron solicitados por su poderdante y al concluir su actuación en los procesos 2017-00087 y 2018-00264 -5 de marzo de 2019-. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2023, donde intervino como defensora de oficio Yesarith Vargas Villa,

estudiante adscrita al consultorio jurídico de la Universidad de La Pági na 4 | 18 A-10275

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Abogados en consulta Guajira13, quien presentó alegatos de conclusión donde destacó la ausencia de su representado para rendir versión libre y explicar los hechos acaecidos, y solicitó al magistrado instructor adoptar una decisión “en derecho”. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 13 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira ordenó la terminación parcial del procedimiento respecto de la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al tiempo que declaró responsable al abogado JAIME JESÚS PEÑARANDA PÉREZ de violar los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° ibidem, y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión14. Efectuado un extenso análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó de una parte, el abandono del letrado al interior del proceso No. 2017-00087, ya que renunció al poder conferido por la quejosa, producto de lo cual no asistió a la audiencia programada para el

28 de febrero de 2019, pese a que el término contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso extendía su actuación hasta el 5 de marzo de 2019. Por otra parte, omitió la rendición escrita de informes a su cliente cuando los solicitó y al concluir las gestiones en los asuntos 2017-00087 y 2018-00264 -5 de marzo de 2019-. 13 Documento 50 del expediente digitalizado. 14 Documento 53 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 18 A-10275

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Abogados en consulta Postuló la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad al tenor del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, y ratificó la imputación a título de culpa de ambas faltas, por la desatención “y dejadez” en el desarrollo del mandato. A efectos de graduar la sanción, invocó la modalidad de las conductas y el perjuicio causado. El fallo se notificó, adjuntando copia del expediente, mediante correos electrónicos enviados el 17 de octubre de 2023, al disciplinado, representante del Ministerio Público y estudiante de consultorio jurídico designada, quienes no interpusieron el recurso de apelación15, en tal medida, las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y correspondieron por reparto del 3 de noviembre de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES Como se advirtió anteriormente, sería del caso que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, de no ser porque se advierte la existencia de una insalvable causal de nulidad que obliga a su decreto. En consonancia con lo reseñado en el acápite de actuación procesal, inicialmente se designó un abogado para que ejerciera la defensa de 15 Documento 56 del expediente digitalizado. 16 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 6 | 18 A-10275

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Abogados en consulta oficio del disciplinado con ocasión a su incomparecencia injustificada, sin embargo, en auto del del 27 de octubre de 202217, el magistrado instructor dispuso requerir a la Universidad de La Guajira, a efectos de asignar a un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico, por lo que dicha institución encargó a Zuleinis Amaya Ariza, quien actuó en la audiencia de pruebas y calificación, siendo reemplazada en la etapa de

juzgamiento por Yesarith Vargas Villa. El derecho de defensa al interior de las actuaciones judiciales y administrativas parte del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece, “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Es así, como el ejercicio de la defensa, siendo una garantía iusfundamental, se torna en condición inherente a quien es acusado de cometer un hecho ilícito, para que a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea por sus propios medios o mediante la designación de un defensor, cuente con posibilidades efectivas de enfrentarse adecuadamente al ejercicio del poder punitivo estatal, lo cual se materializa bajo las dinámicas propias de cada proceso, entre otras, con el planteamiento de una hipótesis defensiva, la realización de solicitudes, la contradicción de pruebas o la 17 Documento 14 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 18 A-10275

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Abogados en consulta

interposición de recursos, que en todo caso, le permiten participar activamente en el desarrollo de la actuación. En el procedimiento jurisdiccional disciplinario de los abogados, la Ley 1123 de 2007 reconoce la modalidad de autodefensa o defensa material, que en su sentido más genuino, supone el derecho del inculpado a defenderse de manera directa y personal. Al respecto, el artículo 12 de la referenciada ley, indica: “ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. En este punto, es indispensable aclarar que si bien en rigores de la autodefensa, el acusado puede optar por asumir una actitud pasiva, al punto de ausentarse del proceso y no ejercer la facultad de actuar a través de un apoderado judicial, en las normas que conforman el ordenamiento jurídico Colombiano, se ha avalado la designación de estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades reconocidas legalmente para que funjan como defensores de oficio, al interior de las actuaciones judiciales y administrativas, claro está, con las limitaciones que señale la ley (art. 3° Ley Estatutaria de la Administración de Justicia18). 18 ARTÍCULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente

reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla. Pági na 8 | 18 A-10275

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Abogados en consulta Precisamente, en regímenes disciplinarios como el aplicable a los servidores públicos, se permite el ejercicio de la defensa por dichos estudiantes (art. 15 Ley 1952 de 2019): “ARTÍCULO 15. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. No obstante lo anterior, la Ley 1123 de 2007 no consagra de manera expresa que la defensa de oficio del investigado pueda ser ejercida por los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades. De igual manera, el artículo 9° numeral 10 de la Ley 2113 de 2021, por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior, tampoco contempla la posibilidad de actuar ante los procesos

disciplinarios contra abogados adelantados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

“ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA GENERAL PARA LA

REPRESENTACIÓN DE TERCEROS.

(…)

10. En los procedimientos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación, cuando sea imposible la notificación. De lo anterior se exceptúan los procesos contra funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo”.

Por tanto, en cuanto toca con el proceso disciplinario de los abogados, dentro de la libertad configurativa del legislador, aparece reconocido el ejercicio de la defensa material con la previsión que ante la ausencia del disciplinado, esté representado por un defensor de oficio en todas las Pági na 9 | 18 A-10275

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Abogados en consulta etapas procesales, sin embargo, esta labor sólo podrá ser ejercida por un abogado titulado, más no por estudiantes adscritos a consultorio jurídico. Descendiendo al evento sub examine, una simple revisión de las actuaciones procesales, permite afirmar que se configuró una insalvable trasgresión al derecho de defensa del letrado JAIME JESÚS PEÑARANDA PÉREZ, puesto que desatinó el magistrado conductor al ordenar la designación como defensor de oficio de un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de La Guajira, quien a voces de

lo contemplado en la Ley 1123 de 2007, no contaba con la potestad de ejercer dicha labor, la cual recae exclusivamente en los abogados titulados. En punto de la trascendencia, fulge que el disciplinado, quien de forma voluntaria y cobijado por su derecho de defensa material optó por no comparecer al procedimiento, se vio desprovisto de una adecuada defensa, dado que la persona que materializó su representación no contaba con la calidad de profesional del derecho. No es menos importante resaltar que el magistrado conductor acrecentó su desacierto, incluso cuando en la audiencia de pruebas y calificación provisional dejó constancia de que la persona nombrada como defensora de oficio ya había culminado sus estudios, pero le permitió actuar por la simple falta de encargo a un nuevo estudiante, situación que no se puede tomar con ligereza y menos en un escenario trascendental en el que hubo formulación de cargos y se contaba con la oportunidad ideal para controvertir los móviles de la acusación a través de la solicitud probatoria. Página 10 | 18 A-10275

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Abogados en consulta Así las cosas, y al no poderse subsanar la irregularidad en este estadio procesal, deviene forzoso decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de octubre de 2022, inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira designe, si es del caso,

un defensor de oficio que cumpla con las calidades exigidas en la Ley 1123 de 2007, garantizando el adecuado ejercicio del derecho de defensa del investigado. Lo anterior, al encontrarse configurada la causal establecida en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido del 27 de octubre de 2022, inclusive.

SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, para que imparta el trámite de rigor.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Página 11 | 18

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Abogados en consulta modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 18

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Abogados en consulta

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 440011102000201800334 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Página 13 | 18 A-10275

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Abogados en consulta En el presente asunto, la Comisión decidió decretar la nulidad de lo actuado partir del auto proferido el 27 de octubre de 2022, al considerar, que como el defensor de oficio que le fue designado al doctor Peñaranda Pérez era de consultorio jurídico y no un abogado titulado, se vulneró su derecho de defensa; sin embargo, revisadas las particularidades del caso concreto, considero que en el caso sub lite, no se evidenciaban circunstancias que afectaran el debido proceso del investigado, que debieran declararse o corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación: Como primera medida, es del caso resaltar que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN. (…) 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los Página 14 | 18 A-10275

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Abogados en consulta intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Para empezar, es del caso resaltar que la Corte Constitucional en varias ocasiones19 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan a los estudiantes de consultorio jurídico de las Universidades reconocidas legalmente para encargarse ante las autoridades judiciales y administrativas de la defensa técnica de quienes en ellas intervienen. Así, por ejemplo20, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso sub lite por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estableció que los únicos asuntos en que no pueden intervenir los estudiantes de consultorio jurídico son los procesos penales, pues en los demás, es perfectamente viable que asuman la representación de quienes son declarados personas ausentes y, dicha situación no implica bajo ninguna circunstancia, vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior: “De dichos pronunciamientos se desprende que esta

Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos[71], sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha 19 Véase por ejemplo, la Sentencia C-037/96 en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley Estatutaria de administración de justicia; o el examen de constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 196 de 1971. 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-948 del 6 de noviembre de 2002. Magistrado

Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: D-3937 y D-3944.

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Abogados en consulta extendido a otro tipo de procesos[72]”21. (Negrilla fuera del texto original). Y, ello es así, porque además de que los consultorios jurídicos certifican la valoración académica de la persona y el comportamiento moral y ético que el estudiante ha demostrado a lo largo de su carrera universitaria, ha de

tenerse en cuenta que por razones geográficas, económicas y sociales, en la práctica es difícil que siempre se cuente con profesionales del derecho debidamente titulados. Tal como sucedió en el caso concreto, en que el Seccional de la Guajira le nombró al doctor Peñaranda Pérez una defensora de oficio de consultorio que representara sus intereses, sin que en mi opinión, ello derivara en circunstancia procesal, o sustancial que invalidara la actuación desplegada por el Seccional de instancia, pues además de que se repite, la jurisprudencia constitucional así lo permite, en el caso sub lite, el Seccional de instancia cumplió a satisfacción con lo normado en la Ley 1123 de 2007. El magistrado de instancia luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 28 de febrero de 2019, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas, que según constancia obrante en el plenario, le fue notificada en debida forma, tanto a la dirección de residencia como de oficina, que el togado tenía registradas en Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; mismas que vale la pena resaltar, no fueron devueltas por la empresa de mensajería, así como también fijó edicto emplazatorio en tal sentido, conforme lo dispuesto el artículo 104 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: 21 Ibidem. Página 16 | 18 A-10275

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Abogados en consulta “(…) en caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”. (Negrilla fuera del texto original). Pero, además, no hay duda que en el caso sub examine, el a quo cumplió a cabalidad con lo preceptuado en los artículos 71 y 104 ibidem, porque ante su incomparecencia, lo declaró persona ausente; le designó defensora de oficio, que fue posesionada en debida forma y, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, que como de costumbre, le notificó en debida forma; no obstante, como llegada la fecha de la diligencia, el investigado no se hizo presente, pero sí, su defensora de oficio, la actuación se adelantó con aquella, tal como lo prevé la ley procesal y, quien vale la pena resaltar, ejerció una defensa activa en su nombre. De forma tal, que como el trámite sub iudice se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones suministradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción del doctor Peñaranda Pérez, la decisión procedente era que la Comisión desatara el

grado jurisdiccional de consulta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

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Abogados en consulta Magistrada JHRM Página 18 | 18

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