CNDJ - 116.Auncia de registro de la grabación de la audiencia del 12 de noviembre d
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 116.Auncia de registro de la grabación de la audiencia del 12 de noviembre d
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12049
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000 201900154 01 Aprobado según Acta de sala No.27 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2 mediante la cual sancionó con multa por la suma equivalente a seis (6) S.M.M.L.V al abogado MILTON MANOLO MUÑOZ ASTUDILLO por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículos 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de causal de nulidad que deberá ser decretada. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante el auto dictado en audiencia del 8 de mayo de 2019, en la que se pone de presente la inasistencia por parte del investigado MILTÓN MANOLO ASTUDILLO a la audiencia de juicio oral programada para el día 8 de mayo de 2019 dentro del proceso penal con radicado 1800160005522014-02273 adelantado por el delito de omisión de agente retenedor en donde el disciplinable obraba como abogado defensor. Con el oficio mediante el cual se pone en conocimiento la compulsa, se anexó el acta de audiencia de juicio oral celebrada el día 8 de mayo de 20194. El asunto fue repartido a la magistrada Gloria Iza Gómez el día 07 de mayo de 20195, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado MILTON MANOLO MUÑOZ ASTUDILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.541.162 y tarjeta profesional número 167946 (vigente), mediante certificado número 1936896 del 23 de mayo de 2019, procedió a proferir auto de trámite de apertura
de proceso disciplinario el día 30 de mayo de 20197 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 03CompulsaYAactuacionesFOL.2A69.pdf 4 Ibidem – página 2 del pdf. 5 Ibidem – página 7 del pdf. 6 Ibidem – página 9 del pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf Página 2 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En virtud de lo anterior se libraron las comunicaciones pertinentes, sobre las cuales el investigado aportó al plenario memorial acusando recibo8 y poniendo en conocimiento su correo electrónico. Se celebró audiencia de pruebas y calificación, el 25 de julio de 20199, en la cual se llevó a cabo, entre otra, la siguiente actuación: - El investigado rindió versión libre, en los siguientes términos: Inicialmente realizó un relato del proceso de origen, para posteriormente aclarar respecto de la audiencia de juicio oral que la misma se había aplazado en varias oportunidades sin que fuera atribuido ese hecho exclusivamente a la defensa, si no que se debía tener en cuenta los aplazamientos solicitados por la Fiscalía, inclusive a última hora. Agregó que frente a la audiencia programada para el día 08 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 2018-00084 se tenía programado audiencia de sustitución de medida de
aseguramiento, motivo por el cual no pudo asistir a la diligencia programada en el proceso de origen, pues debía amparar el derecho a la libertad de su cliente de ese proceso. En plenario se observan actas de realización de audiencias de prueba y calificación provisional de los días 12 de noviembre de 2020, 27 de enero de 2021, 03 de marzo de 2021, 20 de abril de 2021 y 02 de junio de 2021. 8 Ibidem – página 17 del pdf. 9 Ibídem – páginas 32 a 33 del pdf. – archivo 04Audiencia2019729 FOL 23. wma Página 3 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo se observan actas de audiencias celebradas los días 22 de junio de 2021, 19 de agosto de 2021, 28 de diciembre de 2021, 27 de octubre de 2021, 01 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de 2022. Pese a los anterior no reposa en el plenario la grabación de las mismas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 21 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá decidió sancionar con MULTA POR SUMA EQUIVALENTE A 6 SMLMV al abogado MILTON MANOLO MUÑOZ ASTUDILLO, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello
haber incurrido en la falta disciplinaria consagradas en los artículos 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa. Para adoptar la decisión, argumentó que para la sala de decisión no cabía la menor duda respecto del elemento objetivo de la falta, por cuanto se encontraba demostrado a lo largo del investigativo, que el disciplinable siendo defensor de confianza del señor Juan Manuel Muñoz Sterling, omitió presentarse a la audiencia de juicio oral programada para el día 8 de mayo de 2019 a las 08:30 am por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia dentro del proceso con radicado 2014-02273 adelantado por el delito de omisión de agente retenedor. Página 4 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que como prueba de lo anterior se tenía el soporte documental adosado a la carpeta desde la orden de compulsa génesis del actual proceso, la cual daba cuenta de la probable negligencia del profesional en asistir a la diligencia programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, argumentando que para esa data tenía otra diligencia. Expuso que las razones esgrimidas por el disciplinable no resultaban suficientes para dar por sentada su defensa y eximirlos de los cargos reprochados, teniendo en cuenta que se le había notificado sobre la diligencia. Sobre la tipicidad expuso que el investigado había desconocido el
deber dispuesto en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 -sic-; además en el acápite de antijuridicidad expuso que surgía evidente que el investigado había inobservado sus deberes y había incurrido en falta según lo normado en la Ley 1123 de 2007 al dejar de asistir a la audiencia del 8 mayo de 2019 dentro del proceso penal con radicado 2014-02273. Seguidamente indicó sobre la culpabilidad que en el presente caso se le había imputado la falta a título de culpa, dado que el comportamiento se había producido por negligencia del profesional del derecho. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción expuso que se debía tener en cuenta lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, además de los criterios previstos en el artículo 45 ejusdem, por lo que teniendo en cuenta que el comportamiento había sido Página 5 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA reprochado bajo la modalidad culposa, sumado a la desprotección en la defensa del representado del jurista investigado y el entorpecimiento del normal funcionamiento de la administración de justicia, se consideraba que la actuación había trascendido, pues había afectado la celeridad procesal y la normal definición de la causa, contribuyendo con la congestión judicial. Agregó que respecto a los criterios de graduación, respecto de la
trascendencia social se debía tener en cuenta que la regulación deontológica se justificaba en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la justicia como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior consideró acorte imponer como sanción MULTA POR SUMA EQUIVALENTE A 6 SMLMV en favor del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el día 24 de febrero de 202210 Por su parte, el investigado mediante correo electrónico del 01 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, 10 Carpeta de primera instancia – Archivo 61NotificacionSentencia.pdf 11 Carpeta de primera instancia – archivo 63RecursoDeApelación.pdf Página 6 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la siguiente manera: i) no se encontró demostrado con certeza la responsabilidad disciplinaria, ii) no se realizó una adecuada dosificación de la sanción.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad. Tal como se advirtió desde el inicio, sería del caso que esta Corporación procediera conocer el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, de no ser porque se observa la configuración de una nulidad que debe ser decretada. En ese entendido el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra: “Artículo 98.Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Página 7 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo, el artículo 101 de la misma normatividad, reza: “Artículo 101.Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su
conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Ahora bien, para efectos de sustentar la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se precisa lo siguiente: a.- una vez revisado todo el contenido del plenario por esta Corporación se constata que la única audiencia sobre la que se contaba con la correspondiente grabación es la de la diligencia celebrada el día 25 de julio de 2019; sobre las demás audiencias, incluyendo las correspondientes a la etapa de juzgamiento no reposaba grabación alguna. b.- En virtud de lo anterior se procedió a requerir a la instancia para efectos de remitir la copia del expediente completo, precisando que no se hallaban en el plenario las grabaciones de las audiencias, sobre lo cual procedieron a otorgar la siguiente respuesta: Página 8 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para una mayor legibilidad se translitera la respuesta de la siguiente manera: “Buenas tardes En la fecha, paso a despacho el correo electrónico remitido por parte de la
doctora Blanca Fajardo Rojas, secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por medio del cual, allega la respuesta del área de soporte de grabaciones de esa seccional, donde indicaron que no lograron recuperar la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2020 al interior del trámite primera instancia dentro del presente asunto disciplinario. Lo anterior, para ser incorporado al proceso identificado bajo el radicado número 180011102000201900154 01, el cual se encuentra en el despacho del H. Magistrado doctor Alfonso Cajiao Cabrera”. c.- Adicional a lo anterior, procedió a remitir las grabaciones de las otras diligencias, faltando solamente la correspondiente al 12 de noviembre de 2020. Página 9 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA d.- Ahora, pese a que existe la posibilidad de acceder a las otras diligencias, lo cierto es que es indispensable poder escuchar y observar la grabación de la audiencia del 12 de noviembre de 2020, correspondiente a la segunda audiencia realizada en la actuación. En consecuencia debe advertir esta Corporación que el no contar con la grabación de la referida diligencia surtida al interior del proceso, genera de por sí una irregularidad sustancial que afecta directamente el debido proceso, por un lado porque le impide a la superioridad revisar en totalidad, las actuaciones surtidas con el ánimo de desatar, sea el recurso de alzada o sea para surtir el grado jurisdiccional de
consulta, lo que impide de por sí el normal curso del procedimiento denotado por el legislador en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que en ambos escenarios, esto es, en el recurso de apelación o en el grado jurisdiccional de consulta, debe la segunda instancia revisar las actuaciones, inclusive para verificar que no se configuraron nulidades que deban decretarse de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, el artículo 57 ejusdem, consagra: “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. -subrayado y negrilla fuera de texto. De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta Corporación que la ausencia de registro de la precitada audiencia tiene la entidad suficiente para que se proceda a decretar la nulidad, teniendo en cuenta que no existe otro medio procesal para subsanar dicha irregularidad, tal como se dispone en el numeral 5 del artículo Pági na 10 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 101 de la Ley 1123 de 2007; pues, no existe otro medio a través del cual se pueda conocer lo sucedido en la referida diligencia, de manera tal que le permita a la Superioridad adoptar las decisiones respectivas,
teniendo en consideración que la existencia del acta no resulta suficiente, máxime cuando las misma se realiza de manera sucinta, es decir, no se plasma en ella de manera fiel todo lo acontecido en la diligencia, de conformidad a lo descrito en el citado artículo 57 ejusdem, resultando necesario para la Corporación, escucharla y visualizarla en su totalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que es la declaratoria de la solicitud de nulidad el remedio procesal para subsanar las irregularidades generadas en el procedimiento, procederá esta Corporación a decretarla de oficio, con la finalidad de que se rehagan las actuaciones, dejando a salvo las pruebas documentales aportadas al plenario. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Otras consideraciones. Dado el decreto de nulidad y al término de prescripción de la actuación se conmina a la instancia para imparta trámite célere a lo correspondiente. Pági na 11 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 12 de noviembre de 2020, dejando a salvo las diligencias ya realizadas, así como las pruebas documentales y demás actuaciones ya surtidas al interior del trámite disciplinario. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 12 | 17
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Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 13 | 17
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 14 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto con respecto a la providencia de la referencia. En esta oportunidad, respetuosamente me aparté de la posición mayoritaria de la sala plena en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia del 12 de noviembre de 2020. Al respecto, consideré que, en la ponencia aprobada, no se analizó por qué el no contar con la grabación de la diligencia del 12 de noviembre de la misma anualidad afectaba la violación del debido proceso y el derecho de defensa. Igualmente, sobre las demás audiencias, evidencié que, no era que no
existieran las grabaciones, sino que estaba bloqueada la posibilidad Pági na 15 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de acceder a la plataforma LifeSize. De ahí que, lo pertinente era requerir a la Seccional de origen para que suministrara la autorización correspondiente. Así, con ocasión a que, existió una motivación insuficiente para determinar por qué se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa del encartado, evidencié que no se superaron los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Frente a este punto, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las
garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
Conforme al precepto normativo, en su oportunidad argumenté que no se superó la dimensión de «subsidiariedad» propia de la nulidad, esto Pági na 16 | 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA es que no existiera otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues la Comisión pudo requerir a la Seccional para que autorizara el acceso a las diligencias, y en el caso de la sesión del 12 de noviembre de 2020, debió sustentarse la necesidad de contar con aquella grabación. En estos términos dejo sentado el salvamento de voto. Fecha ut supra