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CNDJ - 116.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 116.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000221 01 Aprobado, según acta No. 087 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Arturo Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1 Sala No 71 del 14 de septiembre del 2022. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 730011102000202000221 01

Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de mayo del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia ORLANDO DIAZ ROJAS por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, en consecuencia, la sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello para que se investigara la conducta del auxiliar de la justicia ORLANDO DIAZ ROJAS, quien fue designado como perito topógrafo al interior del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento promovido por Gerardo Alonso Ramos en contra de Miguel Roberto González bajo el radicado bajo el número 201500033, debido a que no había rendido la experticia ni reintegrado los dineros recibidos para la práctica de la

misma en valor de $600.000.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante oficio CSJT-06372 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué certificó que el señor ORLANDO DIAZ ROJAS hace parte de la lista de auxiliares de la justicia.

Mediante auto del 23 de abril del 2020 el magistrado ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 11 de junio del 2021 se dispuso el cierre de esta etapa procesal. 3 M.P: CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en sala con el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. Página 2 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA El 10 de noviembre del 2021 el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del disciplinable al estimar que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, bajo la siguiente imputación fáctica: “el auxiliar de la justicia ORLANDO DIAZ ROJAS, fue designado como Perito Topógrafo al interior del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento promovido por Gerardo Alonso Ramos en contra de Miguel Roberto González, bajo el radicado bajo el número 201500033, y, pese a haber tomado posesión del cargo y recibir los dineros requeridos para los gastos de la pericia, no rindió el dictamen pericial

al que estaba obligado, ni de volvió los dineros recibidos, sin justificación alguna, a pesar de que fue requerido por el despacho judicial mediante auto del 30 de julio del 2019” Esta decisión fue notificada a través de un apoderado de oficio el día 3 de diciembre del 2021 debido a que el disciplinable no compareció a notificarse personalmente de la decisión. Mediante memorial del 20 de enero del 2022 la defensora de oficio del disciplinable presentó los descargos en los que manifestó que no existía en el expediente prueba que demostrara la responsabilidad de su defendido. Luego de vencido el término probatorio, mediante oficio del 19 de abril del 2022 la defensora de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento promovido por Gerardo Alonso Ramos en Página 3 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA contra de Miguel Roberto González, radicado bajo el número 2015-00033. • Copia de la providencia del 29 de noviembre de 2018 que designa como Perito Topógrafo al señor ORLANDO DIAZ ROJAS. • Copia del acta de posesión del Auxiliar de la JusticiaPerito Topógrafo fechada el 25 de enero de 2019. • Copia del recibo de pago de gastos de pericia fechado el 21

de junio de 2019 por valor de $600.000, con la firma del investigado. • Copia del auto del 30 de julio de 2019 que ordena requerir al perito a efecto rinda el informe pericial; remitiéndose el oficio. • Copia control de términos secretariales del 16 de agosto de 2019 en el que se deja constancia que, de la comunicación telefónica sostenida con el Auxiliar de la Justicia, señor ORLANDO DIAZ ROJAS quien manifestó que no había revisado el creo electrónico, pero que comparecería el 23 del mismo mes y año a rendir la experticia; con fecha 5 de septiembre de 2019 se dejó constancia que el requerido perito topógrafo había guardado silencio. • Copia de la constancia secretarial del 4 de febrero de 2020 informando que el investigado no ha reintegrado el dinero recibido como gastos de la pericia que no rindió ni ha cancelado la multa que le fuera impuesta como sanción.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante sentencia del 25 de mayo del 2022, declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia ORLANDO DIAZ ROJAS Página 4 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, en

consecuencia, la sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Para arribar a dicha decisión, precisó que de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario se pudo establecer que el investigado fue designado como perito-topógrafo dentro del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento promovido por Gerardo Alonso Ramos en contra de Miguel Roberto González, radicado bajo el número 2015-00033, quien tomó posesión del cargo el día 25 de enero del 2019. Así mismo aparecía la constancia del pago recibido por el disciplinable por concepto “de gastos de pericia” el 21 de junio de 2019 por valor de $600.000 m/l, también el requerimiento realizado por el despacho judicial del 30 de julio de 2019 en el que se solicitaba presentar ante el despacho judicial, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, la experticia que le había sido encomendada. Por lo anterior, estimó que el auxiliar había incurrido en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, ya que incumplió el deber de rendir la pericia para la cual no solo fue nombrado y posesionado, sino que además le fueron entregados los emolumentos por él requeridos para tal fin en suma de $600.000 m/l, a pesar de haber sido requerido por el despacho judicial. Agregó que como auxiliar de la justicia el investigado conocía sus obligaciones, entre otras, la de rendir los dictámenes que le son requeridos, dentro del término legal o en todo caso, dentro del tiempo que el despacho, para tal fin le haga conferido.

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA Afirmó que la omisión de la rendición del informe y la devolución del dinero por parte del investigado generó perjuicio al proceso y a las partes, pues afectó la marcha normal del proceso, debido a que el proceso permaneció estancado a la espera, primero del resultado de la pericia y posteriormente, de la devolución del capital, debiendo ser relevado del cargo por parte del despacho e incurrir en nuevo gasto por parte del interesado en la prueba técnica, lo que demostraba la ilicitud de la conducta.

Calificó la falta como gravísima, de conformidad con lo señalado en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, la cual fue realizada a título de culpa grave. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez el 25 de agosto del 2022, cuya ponencia fue negada en la sala N°71 celebrada el 14 de septiembre del 2022.

Posteriormente, le fue asignado el expediente al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 16 de septiembre del 2022

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia Página 6 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura o el grado jurisdiccional de consulta y para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia.

Cabe mencionar también que, según lo normado en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento por la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al perito ORLANDO DIAZ ROJAS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el

curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta gravísima establecida en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002. 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 7 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o

enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 8 | 15

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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la Ley 734 de 2002. De igual forma se comprobó que la decisión de primera instancia fue notificada a los intervinientes mediante correo

electrónico el 25 de mayo del 2022. Por su parte, al investigado se le notificó la decisión mediante edicto fijado el 1 de junio del 2022 y desfijado el 3 de junio del 2022 a las 6:00 p.m. Así mismo se destaca la designación de un defensor de oficio quien defendió los intereses y garantías del disciplinable en el proceso mediante la presentación de los descargos, los alegatos de conclusión, así como la solicitud probatoria 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes funcionales a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, Página 9 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA la Ley 734 de 2002, en su artículo 5, señala que la falta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna.

La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos

cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, el 142 de la Ley 734 de 2002 señala que para proferir un fallo sancionatorio es necesario que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuyó la comisión de la disciplinaria del artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, que señala: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Pági na 10 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA Lo anterior, porque incumplió el deber de rendir la pericia para la cual no solo fue nombrado y posesionado, sino que además le fueron entregados los emolumentos por él requeridos para tal fin en suma de $600.000 m/l, a pesar de que fue requerido por el despacho judicial mediante auto del 30 de julio del 2019 desconociendo así sus obligaciones, entre otras, la de rendir los dictámenes que le son requeridos, dentro del término legal o en todo caso, dentro del tiempo que el despacho, para tal fin le haya conferido.

No obstante, la falta imputada al investigado no resulta oponible al auxiliar de la justicia dado que el requerimiento realizado por el despacho judicial no consta en un acto administrativo sino es una providencia judicial. Por esa razón el comportamiento desplegado por el auxiliar de la justicia disciplinable en el presente asunto no se adecuó a la descripción típica de la falta disciplinaria prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en razón a que los requerimientos desatendidos no estaban contenidos en un acto administrativo expedido por una autoridad de regulación, control y vigilancia sino en una verdadera orden judicial emitido por un juez de la República. Así se señaló en la sentencia 730011102000201800587017, en la que indicó lo siguiente: “la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no es atribuible al auxiliar de la justicia investigado, ello, pues en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la

primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material desplegada por el disciplinable, 7 Sentencia 73001110200020180058701 del 12 de julio del 2023. M.P: Julio Andrés Sampedro. Pági na 11 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso se centró en la omisión del investigado de sus deberes como auxiliar de la justicia – secuestre, por no rendir informes sobre su gestión relacionada con el manejo de los bienes embargados y secuestrados, dando lugar con ello, según el A quo, a la desatención de las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia, o de la autoridad o entidad pública titular de la función, sin embargo, la descripción típica de la falta va orientada a reprochar la desatención de los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia, siendo que, para el caso en concreto, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, no puede entenderse o clasificarse como organismo de regulación, control y vigilancia, ni en este caso sus pronunciamientos se realizaron a través de actos administrativos. Es por lo anterior que el juicio de adecuación desplegado por el juez de primera instancia resulta incorrecto, al evidenciarse que la imputación fáctica era precisa, sin embargo, la conducta resulta atípica

cuando el a quo resolvió́ imputarle la falta descrita en el numeral 3º del artículo 55, considerando que en ningún momento el auxiliar de la justicia desobedeció una instrucción contenida en un acto administrativo de un organismo de regulación, control o vigilancia, sino que en realidad desconoció los deberes establecidos en la ley”. (negrilla propia) En ese orden de ideas, la naturaleza esencialmente jurisdiccional de un requerimiento al perito, que es un auxiliar de la justicia, por sustracción de materia elimina la posibilidad de que la instrucción o directriz del juez haya podido estar contenida en un acto administrativo, y tanto menos de que en tal caso el Juzgado haya Pági na 12 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA podido asimilarse a un organismo de regulación, vigilancia y control, siendo entonces atípica la conducta, debido a que esta no se aviene a la descripción de la norma.

Por todo lo anterior, se procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER al disciplinado de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 25 de mayo del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró responsable

disciplinariamente al señor ORLANDO DIAZ ROJAS, en su condición de auxiliar de la justicia – perito-topógrafo, por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, en consecuencia, la sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, para en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 13 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUÉLVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 14 | 15

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 15

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